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Ley 24.933 sancionada el 9/12/97




CONVENIOS



Ley 24.933



Apruébase un Convenio suscripto con el Reino de los
Países Bajos para Evitar la Doble Imposición y Prevenir
la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
y sobre el Capital.



Sancionada: Diciembre 9 de 1.997.

Promulgada de Hecho: Enero 9 de 1.998.

Boletín Oficial: Enero 15 de 1.998.



El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,

sancionan con fuerza

de Ley:


ARTICULO 1°- Apruébase el CONVENIO ENTRE LA
REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS PARA EVITAR
LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE
IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL, suscripto en Buenos
Aires el 27 de diciembre de 1.996, que consta de TREINTA Y TRES
(33) artículos y UN (1) Protocolo, cuyas fotocopias autenticadas
en idiomas español e inglés forman parte de la presente
ley.


ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.


- REGISTRADA BAJO EL N° 24.933 -


ALBERTO R PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.


NOTA: El texto en idioma inglés no se publica. La documentación
no publicada puede ser consultada en la Sede Central del Boletín Oficial (Suipacha 767 - Capital Federal).




CONVENIO

ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

EL REINO DE LOS PAISES BAJOS

PARA

EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

Y

PREVENIR LA EVASION FISCAL

EN MATERIA DE IMPUESTOS

SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL


El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del
Reino de los Países Bajos, deseosos de concluir un acuerdo
para evitar la doble imposición y prevenir la evasión
fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital,
han acordado lo siguiente:


CAPITULO I



AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO



Artículo 1



AMBITO SUBJETIVO



Este Convenio se aplicará a las personas residentes de
uno o de ambos Estados Contratantes.


Artículo 2



IMPUESTOS COMPRENDIDOS



1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre
la renta y sobre el capital exigibles por cada Estado Contratante,
sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales,
cualquiera fuera el sistema de recaudación.


2. Se consideraran como impuestos sobre la renta y sobre
el capital a los impuestos que gravan la renta total o el capital
total, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos
sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes
muebles e inmuebles, impuestos sobre los montos totales de sueldos
o salarios pagados por empresas, así como los impuestos
sobre las plusvalías.


3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio
son, en particular:


a) en el caso del Reino de los Países Bajos:


i) Impuesto a la renta (de inkomstenbelasting),

ii) impuesto sobre los sueldos (de loonbelasting),

iii) impuesto sobre las sociedades (de vennootschapsbelasting)
incluida la participación del Gobierno sobre beneficios
netos provenientes de la explotación de recursos naturales
establecido conforme a la Ley de Minería de 1810 (de Mijnwet
1810) relativa a las concesiones otorgadas desde 1.967, o conforme
a la Ley de Plataforma Continental Minera Holandesa de 1.965 (de
Mijnwel Continentaal Plat 1.965),

iv) impuesto sobre dividendos (de dividendbelasting).

v) Impuesto sobre el capital (de vermogensbelasting), (en adelante
denominado "impuesto de los Países Bajos");


b) en el caso de Argentina:


i) el impuesto a las ganancias, y

ii) el impuesto sobre los bienes personales, (en adelante denominado
"impuesto argentino").


4. Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos
idénticos o substancialmente similares que se establezcan
después de la fecha de su firma, además de, o en
sustitución de los impuestos actuales. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes se comunicarán
las modificaciones significativas que se hayan introducido en
sus respectivas legislaciones fiscales.


CAPITULO II



DEFINICIONES



Artículo 3



DEFINICIONES GENERALES



1. A los fines de este Convenio, a menos que de su contexto
se infiera una interpretación diferente:


a) la expresión "un Estado Contratante" significa
los Países Bajos o la República Argentina, según
se infiera del texto: la expresión "Estados Contratantes"
significa los Países Bajos y la República Argentina;



b) la expresión "los Países Bajos" significa
la parte del Reino de los Países Bajos situada en Europa,
incluidas las áreas marítimas adyacentes a la costa
de "los Países Bajos", en la medida que los Países
Bajos puedan ejercer derechos soberanos o jurisdicción
sobre ellas de acuerdo con el derecho internacional.


c) El término "Argentina", cuando es usado en
un sentido geográfico, incluye las áreas marítimas
adyacentes a la costa de Argentina, en la medida en que Argentina
pueda ejercer derechos soberanos o jurisdicción sobre ellas
de acuerdo con el derecho internacional.


d) el término "persona" comprende a las personas
físicas, a las sociedades y a toda otra agrupación
de personas


e) el término "sociedad" significa cualquier
persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como
persona jurídica a los efectos impositivos:


f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante"
y "empresa del otro Estado Contratante" significan,
respectivamente, una empresa explotada por un residente de un
Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del
otro Estado Contratante;


g) la expresión "trafico internacional, significa
cualquier transporte de buques o aeronaves explotadas por una
empresa cuya sede de dirección efectiva se encuentra en
un Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave se explote
exclusivamente entre lugares del otro Estado Contratante;


h) el término "nacional" significa:


1) toda persona física que posea la nacionalidad de un
Estado Contratante;

2) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación
cuyo carácter de tal derive de la legislación en
vigor de un Estado Contratante;


i) la expresión "autoridad competente" significa:



1) en el caso del Reino de los Países Bajos el Ministro
de Finanzas o su representante autorizado

2) en el caso de Argentina, el Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Hacienda.



2. A los efectos de la aplicación del presente Convenio
por parte de un Estado Contratante, cualquier término no
definido tendrá, a menos que de su contexto se interfiera
una interpretación diferente, el significado que le atribuya
la legislación de ese Estado respecto de los impuestos
a los que se aplica el presente Convenio.


Artículo 4



RESIDENTES



1. A los efectos del presente Convenio, la expresión
"residente de un Estado Contratante" significa toda
persona que en virtud de la legislación de ese Estado,
esta sujeta a imposición en él por razón
de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de
constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga,
o aquella que es un fondo de pensión según lo establecido
en el Artículo 31. Sin embargo, esta expresión no
incluye a las personas que estén sujetas a imposición
en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes
ubicadas o el capital situado en el citado Estado.


2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado I,
una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes,
su situación se resolverá de la siguiente manera:



a) esta persona será considerada residente del Estado donde
posea una vivienda permanente disponible; si tuviera una vivienda
permanente disponible en ambos Estados, se considerará
residente del Estado con el que mantenga relaciones personales
y económicas más estrechas (centro de intereses
vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona
posee el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una
vivienda permanente disponible en ninguno de los dos Estados,
se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera
en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado
del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno
de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes
resolverán el caso de común acuerdo.


3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1,
una persona, distinta de una persona física, sea residente
de ambos Estados Contratantes, se considerará residente
del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.



Artículo 5



ESTABLECIMIENTO PERMANENTE



1. A los efectos del presente Convenio, la expresión
"establecimiento permanente" significa un lugar fijo
de negocios mediante el cual una empresa desarrolla total o parcialmente
su actividad.


2. La expresión "establecimiento permanente"
comprende en especial:


a) una sede de dirección;

b) una sucursal;

c) una oficina;

d) una fabrica;

e) un taller; y

f) una mina, un yacimiento de gas o petróleo, una cantera
o cualquier otro lugar relacionado con la extracción de
recursos naturales.


3. La expresión "establecimiento permanente"
asimismo comprende:


a) una obra, una construcción, un proyecto de montaje o
instalación o actividades de supervisión relacionadas
con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades
continúen durante un período superior a seis meses;



b) la prestación de servicios por una empresa, incluidos
los servicios de consultoría, por intermedio de sus empleados
o de personal contratado por la empresa para ese fin, pero sólo
en el caso que tales actividades prosigan (en relación
a ese mismo proyecto o proyecto conexo) en el país, durante
un período o períodos que en total excedan seis
meses dentro de un período cualquiera de doce meses;


c) las actividades relacionadas con la exploración de recursos
naturales, pero solamente cuando dichas actividades continúen
durante un período superior a seis meses;


4. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo,
se considera que la expresión "establecimiento permanente"
no incluye:


a) la utilización de instalaciones con el único
fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa;


b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas,
exponerlas o entregarlas;


c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformadas
por otra empresa;


d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único
fin de comprar bienes o mercaderías o de recoger información
para la empresa;


e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único
fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter
preparatorio o auxiliar:


f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único
fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en
los apartados a) a e), a condición que el conjunto de la
actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter
preparatorio o auxiliar.


5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando
una persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente,
al cual se le aplica el apartado 6- actúe por cuenta de
una empresa, posea y ejerza habitualmente en un Estado Contratante
poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la
empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento
permanente en ese Estado respecto a todas las actividades que
esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las
actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el
apartado 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar
fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar fijo como
un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones
de ese apartado.


6. No se considerará que una empresa de un Estado
Contratante tiene establecimiento permanente en el otro Estado
por el mero hecho de que realice sus actividades empresariales
por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier
otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que
estas personas actúen dentro del marco ordinario de su
actividad. No obstante, cuando las actividades de dicha persona
sean ejercidas total o principalmente en nombre de la empresa
y, en sus relaciones comerciales o financieras, estén unidas
por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que
serían acordadas por agentes independientes, la persona
no será considerada un agente que tenga el carácter
de independiente de acuerdo al significado de este apartado.


7. El hecho que una sociedad residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por otra sociedad residente del otro
Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en
ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente
o de otra forma), no convierte por sí solo a cualquiera
de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.



CAPITULO III



IMPOSICION A LA RENTA



Artículo 6



RENTA PROVENIENTE DE LA PROPIEDAD

INMUEBLE



1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante
obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones
agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante
pueden someterse a imposición en este otro Estado.


2. A los efectos de este Convenio la expresión "bienes
inmuebles", tendrá el significado que le atribuya
el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión
estén situados. La expresión comprende en todo caso
los accesorios a dicho bien, el ganado y el equipo utilizado en
las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos
a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas
a bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los
derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación
o la concesión de yacimientos minerales, fuentes y otros
recursos naturales; los buques, barcos y aeronaves no se considerarán
como bienes inmuebles.


3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán
a las rentas derivadas de la utilización directa, o del
arrendamiento, así como de cualquier otra forma de explotación
de los bienes inmuebles.


4. Las disposiciones del apartado 1 y 3 se aplicarán
a la renta derivada de los bienes inmuebles de una empresa y a
la renta derivada de los bienes inmuebles utilizado para el ejercicio
de servicios personales independientes.


Artículo 7



BENEFICIOS EMPRESARIALES



1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante
solamente podrán someterse a imposición en ese Estado,
a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado
Contratante por medio de un establecimiento permanente situado
en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera,
los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición
en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan
atribuirse a:


a) ese establecimiento permanente; o


b) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercaderías
de tipo idéntico o similar al de las vendidas por medio
de ese establecimiento permanente; u


c) otras actividades llevadas a cabo en ese otro Estado de naturaleza
idéntica o similar a las efectuadas por medio del citado
establecimiento permanente.


Sin embargo, las disposiciones de los subapartados b) y c) sólo
se aplicarán si las operaciones de venta o las actividades
comerciales, respectivamente, en una parte importante han sido
realizadas por el establecimiento permanente.


2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando
una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el
otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente
situado en él, en cada Estado Controlante, se atribuirán
al establecimiento permanente los beneficios que este obtendría
si fuese una empresa distinta o independiente que realizase las
mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones,
y tratase con total independencia con la empresa de la que es
establecimiento permanente.


3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento
permanente se permitirá la deducción de los gastos
en que se haya incurrido para la realización de los fines
del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección
y generales de administración para los mismos fines, tanto
si se efectuar en el Estado en que se encuentre el establecimiento
permanente como en otra parte.


4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar
los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre
la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa
entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no
impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera
los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto
adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté
de acuerdo con los principios enunciados en el presente Artículo.



5. No obstante las disposiciones del apartado 1, los beneficios
obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes
del desarrollo de la actividad aseguradora o reaseguradora que
cubran bienes situados en el otro Estado Contratante o a personas
que son residentes de ese otro Estado en el momento de celebrarse
el contrato de seguro o reaseguro, pueden someterse a imposición
en ese otro Estado, ya sea que la empresa desarrolle o no su actividad
en ese otro Estado por medio de un establecimiento permanente
allí situado o en otro lugar, siempre que, en el último
caso, la persona que pague la prima sea residente de ese otro
Estado. No obstante, el impuesto exigido en el otro Estado no
podrá exceder del 2,5 por ciento del monto bruto de la
prima.


6. No se atribuirá ningún beneficio a un
establecimiento permanente por el mero hecho de que éste
compre bienes o mercaderías para la empresa.


7. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios
imputables a un establecimiento permanente se calcularán
cada año por el mismo método, a no ser que existan
motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.



8. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente
en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones
de aquellos no quedarán afectadas por las del presente
Artículo.


Artículo 8



NAVEGACION MARITIMA Y AEREA



1. Los beneficios obtenidos por la explotación de
buques o aeronaves en el trafico internacional sólo pueden
someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual
está situada la sede de dirección efectiva de la
empresa.


2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa
de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará
que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el
puerto base del mismo, y si no existiera tal puerto base, en el
Estado Contratante en que resida la persona que explote el buque.



3. Las disposiciones del apartado 1, también se
aplicarán a los beneficios provenientes de su participación
en un pool, en una explotación en común o en una
agencia internacional de explotación.


4. En este Artículo,


a) el termino "beneficio" comprende:


i) los beneficios, los beneficios netos, los ingresos brutos e
ingresos obtenidos en forma directa de la explotación de
buques o aeronaves en el transporte internacional; y

ii) los intereses generados por fondos procedentes de la explotación
de buques o aeronaves en el transporte internacional, siempre
que dichos intereses se vinculen a esa operación.


b) la expresión "la explotación de buques o
aeronaves" en el transporte internacional explotado por una
empresa de un Estado Contratante comprende:


i) el alquiler o el flete de buques o aeronaves a casco desnudo;
y

ii) el alquiler de contenedores y el alquiler de los equipos accesorios;



por una empresa siempre que los alquileres o fletes se vinculen
a la explotación de buques o aeronaves realizada por dicha
empresa en el transporte internacional.


Artículo 9



EMPRESAS ASOCIADAS



1. Cuando:


a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente
en la dirección, el control o el capital de una empresa
del otro Estado Contratante, o


b) una misma persona participe directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa de un
Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante.



y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones
comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o
impuestas que difieran de las que serían acordadas por
empresas independientes, los beneficios que habrían sido
obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones,
y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden
ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a
imposición en consecuencia.


2. Cuando un Estado Contratante incluye en las utilidades
de una empresa de ese Estado -y las grave en consecuencia- las
utilidades por las que una empresa del otro Estado Contratante
hayan sido gravadas, y las utilidades así incluidas sean
utilidades que habrían correspondido a la empresa mencionada
primero, si las condiciones convenidas entre las dos empresas
hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes,
ese otro Estado, procederá al ajuste apropiado del monto
del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar
ese ajuste se tendrán debidamente en cuenta las demás
disposiciones del Convenio y las autoridades competentes de los
Estados Contratantes celebrarán consultas entre si, cuando
fuese necesario.


3. Un Estado Contratante no podrá practicar el ajuste
contemplado en el apartado 1, luego de transcurridos los plazos
previstos para ello en su legislación interna y en cualquier
caso, después de transcurrido el término de seis
años, contado desde la finalización del año
fiscal en que la renta debió haberse incorporado a las
demás rentas de la citada empresa, en función de
las condiciones establecidas en el apartado 1.


4. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 no se aplicarán
en caso de fraude, negligencia u omisión culposa.


Artículo 10



DIVIDENDOS



1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de
un Estado Contratante a un residente, del otro Estado Contratante
pueden someterse a imposición en este otro Estado.


2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse también
a imposición en el Estado Contratante en que resida la
sociedad que pague los dividendos y según la legislación
de este Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario
efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder
del:


a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario
efectivo es una sociedad (distinta a una sociedad de personas)
que posea directamente no menos del 25 por ciento del capital
de la sociedad que paga dichos dividendos;

b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos
los demás casos.


3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
deberán fijar de común acuerdo el modo de aplicación
del apartado 2.


4. Las disposiciones del apartado 2 no afectarán
a la imposición de la sociedad con respecto de los beneficios
con cargo a los cuales son pagados los dividendos.


5. El término "dividendos" tal como esta
utilizado en este Artículo significa las rentas de acciones,
de acciones o bonos de goce, de participaciones mineras, de las
acciones de fundador, u otros derechos, excepto los de crédito,
que permitan participar en los beneficios, así como también
las rentas de otras participaciones sociales que reciban el mismo
tratamiento fiscal que las rentas de acciones conforme a la legislación
del Estado del cual sea residente la sociedad que efectúe
la distribución.


6. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán
si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un
Estado Contratante, realiza actividades comerciales o industriales
en el otro Estado Contratante, del que sea residente la sociedad
que pague los dividendos, por medio de un establecimiento permanente
situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales
independientes desde una base fija situada en él, y la
participación que genera los dividendos está efectivamente
vinculada con dicho establecimiento permanente o base fija. En
tal caso se deberán aplicar las disposiciones del Artículo
7 o del Artículo 15, según corresponda.


7. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante
obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante,
este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre
los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en
que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro
Estado o la participación que generen los dividendos esté
vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una
base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios
no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos,
aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos
consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes
de este otro Estado.


Artículo 11



IMPUESTO A LAS SUCURSALES



Cuando un residente de un Estado Contratante tenga un establecimiento
permanente en el otro Estado Contratante, el impuesto sobre los
beneficios de dicho establecimiento permanente exigido por este
último Estado Contratante, ya sea sobre el propio establecimiento
permanente, sobre el mencionado residente o sobre ambos, no podrá
exceder al que resulte de considerar la alícuota de impuesto
aplicado sobre los beneficios de una sociedad residente del otro
Estado Contratante más un impuesto adicional de esos beneficios,
luego de deducir el impuesto sobre los beneficios arriba mencionados.
En tal caso, y en el caso que el impuesto adicional fuere aplicable
sólo a la parte de los beneficios remitidos al exterior,
la tasa no podrá exceder de aquella establecida en el subapartado
a) del apartado 2 del Artículo 10.


Artículo 12



INTERESES



1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y
pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse
a imposición en este último Estado.


2. Sin embargo, estos intereses también pueden someterse
a imposición en el Estado Contratante del que procedan
y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si
el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el
impuesto así exigido no puede exceder del 12 por ciento
del importe bruto de esos intereses.


3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses
originados en un Estado Contratante estarán exentos del
impuesto en este Estado si:


a) el deudor de los intereses es el propio Estado, o una subdivisión
política, o una autoridad local, o el banco central de
ese Estado, o

b) el interés es pagado al otro Estado Contratante, o subdivisión
política o autoridad local del mismo, o a una institución
(incluyendo instituciones financieras) de propiedad de o controlada
por ese Estado Contratante o a cualquiera de sus comunidades locales,
o

c) el interés es pagado a otras instituciones en razón
de préstamos otorgados en términos preferenciales,
por un período no menor a tres años, garantizados
o asegurados por el Gobierno del otro Estado Contratante, el Banco
Central del otro Estado Contratante o cualquier agencia u organismo
(incluida una entidad financiera) propiedad de o controlada por
el Gobierno del otro Estado Contratante, o

d) el interés es pagado en relación a la importación
de maquinaria, equipos industriales, comerciales o científicos.



4. Las disposiciones del subapartado c, del apartado 3,
en cualquier caso se aplicarán, en el caso de los Países
Bajos, a la Compañía Financiera para el Desarrollo
de los Países Bajos (Nederlandse Financieringsmaatschappij
voor Ontwikkelingslanden NV) y al Banco de Inversión de
los Países Bajos para países en desarrollo (Nederlandse
Investeringsbank voor Ontwikkelingslanden NV) y, en el caso de
Argentina, al Banco de la Nación Argentina y al Banco de
la Provincia de Buenos Aires. Las autoridades competentes podrán,
mediante acuerdo mutuo, designar otras agencias o entidades a
las que se aplicarán, en cualquier caso, dichas disposiciones.



5. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
deberán resolver mediante acuerdo mutuo el modo de aplicación
de los apartados 2 y 3.


6. El término "intereses", empleado en
el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos
de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias
o cláusula de participación en los beneficios del
deudor, y especialmente las rentas de los fondos públicos,
y bonos u obligaciones, incluidas las primas y los premios relacionados
con dichos fondos públicos, fondos u obligaciones. Las
penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses
a efectos del presente Artículo.


7. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán
si el beneficiario efectivo de los intereses, residente en un
Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del
que proceden los intereses, una actividad por medio de un establecimiento
permanente situado en este otro Estado o presta servicios personales
independientes por medio de una base fija situada en él,
con los que el crédito que genera 109 intereses esté
vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base
fija. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo
7 o del Artículo 15, según corresponda.


8. Los intereses se considerarán procedentes de
un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una
de sus subdivisiones políticas, una autoridad local o un
residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los
intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga
en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base
fija vinculado con el cual se haya contraído la deuda que
da origen al pago de los intereses y dicho establecimiento o base
fija soporta la carga de los mismos, estos se considerarán
procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento
permanente o la base fija.


9. Cuando, en virtud de una relación especial existente
entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o
de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los
intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que
se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor
en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo
únicamente se aplicarán al último importe
mencionado. En este caso, el excedente podrá someterse
a imposición, de acuerdo con la legislación de cada
Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones
del presente Convenio.


Artículo 13



REGALIAS



1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante
y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse
a imposición en este otro Estado.


2. Sin embargo, dichas regalías pueden someterse
a Imposición en el Estado Contratante del que procedan
y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el perceptor
de las regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto
así exigido no podrá exceder.


a) del 3 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la concesión
del uso de noticias;

b) del 5 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la concesión
de uso de un derecho de autor sobre cualquier obra literaria,
artística o científica (no están incluidas
las regalías con respecto a películas cinematográficas,
obras de cine o bandas magnetofónicas u otros medios de
reproducción en relación con emisiones de televisión);
o

c) del 10 por ciento del importe bruto pagado por el uso, o la
concesión de uso, de una patente, marca de fábrica
o de comercio, diseño o modelo, plano, fórmula o
procedimiento secreto, o por el uso, o la concesión del
uso, de programas para computadoras, equipo industrial, comercial
o científico o por la información relativa a experiencia
industrial, comercial o científica, e incluyen los pagos
por la prestación de asistencia técnica; o

d) del 15 por ciento del importe bruto de las regalías
en todos los demás casos.


3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
deberán resolver mediante acuerdo mutuo el modo de aplicación
del apartado 2.


4. El término "regalías" empleado
en el presente Artículo significa las cantidades de cualquier
clase pagadas por el uso o la concesión de uso de noticias,
de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística
o trabajo científico, incluyendo películas cinematográficas
y obras de cine, bandas magnetofónicas u otros medios de
reproducción en relación con emisiones de televisión,
cualquier patente, marcas de fábrica, diseño o modelo,
plano, formula o procedimiento secretos, o por el uso o el derecho
al uso de programas para computadoras, equipos industriales, comerciales
o científicos, o por la información relacionada
con experiencias industriales, comerciales o científicas,
e incluyen los pagos por la prestación de asistencia técnica.



5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán
si el beneficiario efectivo de las regalías, residente
de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante
del que procedan las regalías, una actividad empresarial
por medio de un establecimiento permanente situado en él
o presta en ese otro Estado servicios personales independientes
a través de una base fija situada en él, y el derecho
o propiedad por el que se paguen las regalías está
vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base
fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del
Artículo 7 o del Artículo 15, según corresponda.



6. Las regalías se considerarán procedentes
de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado,
o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales,
o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de
las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante,
tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente
o una base fija en relación con los cuales se haya contraído
la obligación del pago de las regalías, y dicho
establecimiento permanente o base fija soporte la carga de los
mismos, las regalías se considerarán procedentes
del Estado donde estén situados el establecimiento permanente
o la base fija.


7. Cuando, en razón de las relaciones especiales
existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías
o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de
las regalías pagadas, habida cuenta de la prestación
por la que se pagan, exceda del que habrían convenido el
deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones,
las disposiciones de este Artículo se aplicarán
únicamente al último importe mencionado. En este
caso dicho excedente podrá someterse a imposición
de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante,
teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente
Convenio.


Artículo 14



GANANCIAS DE CAPITAL



1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante
obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme
se define en el Artículo 6 y situados en el otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.



2. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante
obtenga por la enajenación de acciones de una sociedad
residente del otro Estado Contratante, cuyo valor se derive principalmente
de bienes inmuebles situados en ese otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado. A los efectos
del presente apartado y del apartado 2 del Artículo 24;



a) el término "bienes inmuebles" comprende las
acciones de una sociedad cuyo valor se derive principalmente de
bienes inmuebles; y

b) no se tendrán en cuenta los bienes inmuebles utilizados
por dicha sociedad en sus actividades comerciales o agrícolas,
o por la prestación de servicios profesionales.


3. Las ganancias procedentes de la enajenación de
bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento
permanente que una empresa de un Estado Contratante mantenga en
el otro Estado Contratante o de los bienes muebles relacionados
con una base fija que disponga un residente del otro Estado Contratante
en el otro Estado Contratante a fin de prestar servicios personales
independientes, incluidas las ganancias por la enajenación
de dicho establecimiento permanente (ya sea en forma separada
o en la totalidad de la empresa) o por dicha base fija, pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.


4. Las ganancias procedentes de la enajenación de
buques o aeronaves explotados en tráfico internacional,
o de bienes muebles afectados a la actividad de tales buques o
aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante en el cual esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa. A los efectos del presente
apartado, serán de aplicación las disposiciones
del apartado 2 del Artículo 8.


5. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante
obtenga por la enajenación de acciones de una sociedad
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición
en ese otro Estado. Sin embargo, el impuesto así exigido
no podrá exceder de:


a) el 10 por ciento de las ganancias en el caso de una participación
directa en el capital no menor al 25 por ciento:

b) el 15 por ciento en todos los demás casos.


6. Las ganancias provenientes de un Estado Contratante
y obtenidas por un residente de otro Estado Contratante por la
enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados
en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 pueden someterse a imposición
en el primer Estado Contratante de acuerdo con la legislación
de ese Estado.


7. Las ganancias por la enajenación de cualquier
otra propiedad distinta de las mencionadas en los apartados 1,
2, 3, 4, 5 y 6 solamente se someterán a imposición
en el Estado Contratante en el cual el cedente es residente.


Artículo 15



SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES



1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante,
con respecto a servicios profesionales u otras actividades de
carácter independiente sólo pueden someterse a imposición
en este Estado.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, dicha renta
puede someterse a imposición en el otro Estado Contratante
de acuerdo con la legislación interna de ese Estado:


a) si dicho residente tiene en el otro Estado Contratante una
base fija de la que disponga regularmente para el desempeño
de sus actividades. Sin embargo, sólo podrá someterse
a imposición en ese otro Estado Contratante, la parte de
la renta que sea atribuible a dicha base fija; o


b) si dicho residente no tiene en el otro Estado Contratante una
base fija de la que disponga habitualmente para el desempeño
de sus actividades, pero presta servicios profesionales o desarrolla
otras actividades de carácter independiente en ese otro
Estado Contratante. En estos casos, el impuesto exigido por el
otro Estado Contratante no podrá exceder del 10 por ciento
del importe bruto de la renta.


3. La expresión "servicios profesionales"
comprende especialmente las actividades independientes de carácter
científico, literario, artístico, educativo o pedagógico,
así como las actividades independientes de médicos,
abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.


Artículo 16



SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES



1. Sujeto a las disposiciones de los Artículos 17,
19, 20 y 21, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares
obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón
de un empleo, sólo pueden someterse a imposición
en este Estado, a no ser que el empleo sea ejercido en el otro
Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este último
Estado, las remuneraciones derivadas de este pueden estar sujetas
a imposición en este otro Estado.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón
de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo
pueden someterse a imposición en el primer Estado si:


a) el perceptor permanece en el otro Estado en uno o varios períodos
que no excedan en total los 183 días en cualquier período
de 12 meses comenzando o terminando en el año fiscal respectivo,
y


b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador
que no es residente del otro Estado, y


c) las remuneraciones no están a cargo de un establecimiento
permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.



3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo,
las remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido
a bordo de un buque o aeronave explotado en el tráfico
internacional, por una empresa de un Estado Contratante, pueden
someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual
los beneficios de la empresa son sometidos a imposición,
conforme al Artículo 8 de este Convenio.


Artículo 17



HONORARIOS DE DIRECTORES



Los honorarios de directores u otras remuneraciones obtenidos
por un residente de un Estado Contratante en su carácter
de miembro de un directorio o de un organismo similar, o como
un administrador ("bestuurder") o como un delegado de
administración ("commissaris") de una sociedad
residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición
en ese otro Estado.


Artículo 18



ARTISTAS Y DEPORTISTAS



1. No obstante las disposiciones de los Artículos
15 y 16, las rentas que un residente de un Estado Contratante
obtenga de su actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante,
en su calidad de artista del espectáculo, actor de teatro,
cine, radio y televisión, músico, o en su calidad
de deportista, pueden someterse a imposición en este otro
Estado.


2. Cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas
por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal,
se atribuyan no al propio artista o deportista, sino a otra persona,
estas rentas pueden, no obstante las disposiciones de los Artículos
7, 15 y 16, someterse a imposición en el Estado Contratante
en el que se realicen las actividades del artista o del deportista.



3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán
a las rentas derivadas de actividades ejercidas en el contexto
de la visita de artistas o deportistas residentes de un Estado
Contratante, al otro Estado Contratante, si la misma es sufragada
sustancialmente por fondos públicos del otro Estado Contratante,
una subdivisión política o una autoridad local del
mismo. En ese caso la renta será sometida a imposición
solamente en el Estado Contratante en el que el artista o deportista
es residente.


Artículo 19



PENSIONES, ANUALIDADES, PAGOS

ESTABLECIDOS POR EL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL Y PENSIONES POR

ALIMENTOS



1. Sujeto a las disposiciones del apartado 2 del Artículo
20, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un
residente de un Estado Contratante en razón de un empleo
anterior y de cualquier otra anualidad, solamente se someterán
a imposición en este Estado.


2. Sin embargo, cuando a tal remuneración no se
le atribuya un carácter periódico y se pague en
razón de un empleo anterior en el otro Estado Contratante,
o cuando se pague una suma fija en reemplazo del derecho a una
anualidad, dicha suma fija o remuneración podrán
someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual
se originen.


3. Cualquier pensión y otros pagos similares establecidos
de acuerdo con las disposiciones del sistema de seguridad social
de un Estado Contratante y efectuados a un residente del otro
Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición
en el primer Estado mencionado.


4. El término "anualidad" significa una
suma prefijada que ha de pagarse periódicamente en épocas
establecidas a lo largo de la vida de una persona o durante un
período de tiempo determinado o determinable, bajo la obligación
a cambio del pago de una cantidad adecuada en dinero o en signo
que lo represente.


5. Las pensiones por alimentos del cónyuge y otros
pagos, similares originados en un Estado Contratante y pagados
a un residente del otro Estado Contratante, sólo pueden
someterse a imposición en ese otro Estado. La expresión
"pensiones por alimentos del cónyuge y otros pagos
similares" usada en el presente apartado, significa pagos
periódicos efectuados en cumplimiento de un acuerdo escrito
de separación o una sentencia de divorcio, manutención
por separación o sustento obligatorio, así como
el pago de sumas fijas en reemplazo de los mismos.


Artículo 20



FUNCIONES PUBLICAS



1.



a) Los salarios, sueldos y remuneraciones similares, distintas
de las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, o una de
sus subdivisiones políticas o autoridad local del mismo,
a una persona física, en razón de servicios prestados
a este Estado o esta subdivisión o autoridad local, sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado.


b) Sin embargo, dichos salarios, sueldos y remuneraciones similares
sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado
Contratante en el cual la persona física es residente,
si los servicios son prestados en este Estado y dicha persona
física:


i) es nacional de este Estado; o

ii) no ha adquirido la condición de residente de este Estado
al solo efecto de la prestación de servicios.


2.



a) Las pensiones pagadas directamente por, o por fondos creados,
por un Estado Contratante, una subdivisión política,
o por una autoridad local, a una persona física en relación
a servicios prestados a ese Estado o subdivisión, o autoridad,
sólo puede someterse a imposición en ese Estado.



b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a
imposición en el otro Estado Contratante si la persona
física es residente y nacional de ese Estado.


3. Las disposiciones de los Artículos 16, 17 y 19
se aplicarán a las remuneraciones y pensiones con respecto
a los servicios prestados en relación a una actividad realizada
por un Estado Contratante, una subdivisión política,
o autoridad local del mismo.


Artículo 21



PROFESORES Y DOCENTES



1. Los pagos obtenidos por profesores y docentes residentes
de un Estado Contratante que visiten al otro Estado Contratante
con el propósito de ejercer la docencia o la investigación
científica durante un período que no exceda de dos
años en una universidad, colegio u otra institución
educacional o de investigación científica en ese
otro Estado, provenientes de dicha docencia o investigación,
sólo estarán sujetos a imposición en el primer
Estado mencionado. En el caso de Argentina, esta disposición
sólo se aplicará al ejercicio de la docencia o la
investigación científica en universidades, colegios
u otras instituciones de carácter público.


2. Las disposiciones del presente Artículo no se
aplicarán a las rentas derivadas de las actividades de
investigación que no persigan fines de interés público,
principalmente aquellas rentas que deriven en beneficios personales
de una o varias personas.


Artículo 22



ESTUDIANTES



Los importes que un estudiante o aprendiz, que sea o haya sido,
inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente
del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado
con el único propósito de proseguir sus estudios
o su formación, reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento,
de estudios o de formación, no serán sometidos a
imposición en ese Estado, siempre que dichos importes se
originen en fuentes situadas fuera de ese Estado.


Artículo 23



OTRAS RENTAS



1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante,
cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los Artículos
precedentes del presente Convenio, solamente se someterán
a imposición en este Estado.


2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplica a las rentas,
excluidas las que deriven de bienes definidos como inmuebles en
el apartado 2 del Artículo 6, si el beneficiario de dichas
rentas, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro
Estado Contratante una actividad comercial o industrial por medio
de un establecimiento permanente situado en él, o preste
servicios personales independientes por medio de una base fija
situada en él, con los que el derecho o propiedad por el
que se paga la renta esté vinculado efectivamente con dicho
establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican
las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo
15, según corresponda.


3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2,
las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas
en los Artículos anteriores de este Convenio originadas
en el otro Estado Contratante, también pueden someterse
a imposición en el otro Estado.


CAPITULO IV



TRIBUTACION AL CAPITAL



Artículo 24



CAPITAL



1. El capital constituido por bienes inmuebles comprendidos
en el Artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante
y que estén situados en el otro Estado Contratante, pueden
someterse a imposición en este otro Estado.


2. E1 capital representado por acciones que un residente
de un Estado Contratante tenga en una sociedad residente del otro
Estado Contratante, cuyo valor provenga principalmente de bienes
inmuebles situados en ese otro Estado, podrá someterse
a imposición en este último.


3. El capital constituido por bienes muebles que formen
parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa
de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante,
o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente
de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante
para la prestación de servicios independientes, puede someterse
a imposición en ese otro Estado.


4. El capital constituido por buques o aeronaves explotados
en el tráfico internacional, y por bienes muebles afectados
a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo
puede someterse a imposición en el Estado Contratante en
que el lugar efectivo de dirección de la empresa esté
situado. A los efectos del presente apartado serán de aplicación
las disposiciones del apartado 2 del Artículo B.


5. E1 capital representado por acciones mencionadas en
el apartado 5 del Artículo 14, que un residente de un Estado
Contratante tenga en una sociedad residente del otro Estado Contratante
puede someterse a imposición en ese otro Estado.


6. Todos los demás elementos del capital de un residente
de un Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición
en ese Estado. Sin embargo, aquellos elementos del capital que
estén situados en el otro Estado Contratante pueden someterse
a imposición en ese otro Estado Contratante, de acuerdo
con la legislación de ese Estado.


CAPITULO V



ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION



Artículo 25



ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION



1. En el caso de Argentina la doble imposición se
evitará de la siguiente forma:


Cuando un residente de Argentina obtenga rentas que, de acuerdo
con las disposiciones del presente Convenio, pueden estar sujetas
a impuesto en los países Bajos, Argentina permitirá
deducir del impuesto a la renta de ese residente, un importe equivalente
al impuesto pagado sobre la renta en los Países Bajos.
Sin embargo, esta deducción no podrá exceder de
la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción,
correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición
en los Países Bajos.


2. Los Países Bajos, al someter a imposición
a sus residentes, podrán incluir en las bases imponibles
sobre las que son aplicados los impuestos a la renta y al capital,
conforme las disposiciones del presente Convenio, los ítems
de renta o capital que pueden someterse a imposición en
Argentina.


3. Sin embargo, cuando un residente de los Países
Bajos obtenga rentas o posea capital, que de acuerdo con el Artículo
6, el Artículo 7, el apartado 6 del Artículo 10,
el apartado 7 del Artículo 12, el apartado 5 del Artículo
13, los apartados 1 y 3 del Artículo 14. el apartado 2
(subapartado a)) del Artículo 15, el apartado 1 del Artículo
16, el apartado 3 del Artículo 19, el apartado 1 (subapartado
a)) y el apartado 2 (subapartado a)) del Artículo 20, el
apartado 2 del Artículo 23 y los apartados 1 y 3 del Artículo
24 del presente Convenio, puedan estar sujetos a imposición
en Argentina y que son incluidos en la base imponible a que se
refiere el apartado 2, los Países Bajos eximirán
de impuesto a dichas rentas o capital permitiendo una reducción
de su impuesto. Esta reducción se calculará conforme
a las disposiciones de la legislación de los Países
Bajos relativa a la eliminación de la doble imposición.
A tal efecto, dichas rentas o capital se considerarán incluidos
en el monto total de renta o capital que este exento de impuesto
en los Países Bajos de acuerdo con tales disposiciones.



4. No obstante las disposiciones del apartado 3, los Países
Bajos permitirán una deducción en el impuesto que
resulte en los Países Bajos, para las rentas que de acuerdo
con el apartado 5 del Artículo 7 del presente Convenio
puedan someterse a imposición en Argentina, cuando las
actividades de seguro o reaseguro no sean desarrolladas por medio
de un establecimiento permanente situado en Argentina, y únicamente
en la medida que esos tipos de renta fueran incluidos en la base
imponible a que se refiere el apartado 2. Además, los Países
Bajos permitirán deducir del impuesto de los Países
Bajos, las rentas y el capital que, de acuerdo con las disposiciones
del apartado 2 del Artículo 10, el apartado 2 del Artículo
12, el apartado 2 del Artículo 13, los apartados 2, 5 y
6 del Artículo 14, el apartado 2 (subapartado b)) del Artículo
15, el apartado 3 del Artículo 16, el Artículo 17,
el Artículo 18, el apartado 2 del Artículo 19, el
apartado 3 del Artículo 23 y los apartados 2, 5 y 6 del
Artículo 24 del presente Convenio puedan someterse a imposición
en Argentina, en la medida que estas rentas estén incluidas
en la base imponible referida en el apartado 2. El monto de estas
deducciones será equivalente al impuesto pagado en Argentina
sobre tales rentas o capital, pero no podrá exceder del
importe de la reducción que sería permitida en el
caso que dichas rentas o capital fueran los únicos que
estuvieran exentos del impuesto de los Países Bajos, de
acuerdo con las disposiciones de la legislación de los
Países Bajos a fin de eliminar la doble imposición.



CAPITULO VI



DISPOSICIONES ESPECIALES



Artículo 26



ACTIVIDADES OFFSHORE



1. Las disposiciones del presente Artículo se aplicarán,
no obstante cualquier otra disposición de este Convenio.
Sin embargo, el presente Artículo no se aplicará
cuando las actividades costa-afuera (offshore) constituyan para
una persona un establecimiento permanente, de acuerdo con las
disposiciones del Artículo 5, o una base fija de acuerdo
con las disposiciones del Artículo 15.


2. En el presente Artículo, el término "actividades
costa-afuera (offshore)" significa actividades desarrolladas
costa afuera vinculadas a la exploración o explotación
del mar, del lecho marino, su suelo y sus recursos naturales,
situados en un Estado Contratante.


3. Cuando una empresa de un Estado Contratante desarrolle
actividades costa-afuera en el otro Estado Contratante, se considerará,
sujeto a las disposiciones del apartado 4 del presente Artículo,
que dichas actividades son realizadas a través de un establecimiento
permanente situado en ese otro Estado, salvo que las actividades
en cuestión se lleven a cabo en el otro Estado durante
un período o períodos que no excedan en total los
30 días en cualquier período de 12 meses.


A los efectos del presente apartado:


a) cuando una empresa que desarrolla actividades costa-afuera
en el otro Estado Contratante se asocie con otra empresa y esa
otra empresa continúe, como parte de un mismo proyecto,
con las mismas actividades costa-afuera que desarrolla o desarrollaba
la empresa mencionada en primer término, y si dichas actividades
desarrolladas por ambas empresas -una vez unidas- excedan un período
de 300 días, se considerará que cada empresa desarrolla
sus actividades durante un período que en total excede
los 30 días en un período de 12 meses:


b) se considerará que una empresa está asociada
con otra, si una de ellas posee directa o indirectamente no menos
de un tercio del capital de la otra empresa, o si una persona
como mínimo posee directa o indirectamente no menos de
un tercio del capital de ambas empresas.


4. Sin embargo, a los efectos del apartado 3 del presente
Artículo se considerará que el término "actividades
costa-afuera (offshore)" no incluye:


a) una o cualquier combinación de actividades mencionadas
en el apartado 4 del Artículo 5;

b) las actividades de remolque y maniobras de anclaje llevadas
a cabo por barcos específicamente diseñados a tales
efectos y cualquier otra actividad desarrollada por tales embarcaciones;

c) el transporte de suministros o de personal por medio de barcos
o aeronaves en el trafico internacional.


5. Cuando un residente de un Estado Contratante desarrolle
actividades costa-afuera en el otro Estado Contratante, que consistan
en servicios profesionales u otras actividades de carácter
independiente, se considerará que dichas actividades son
realizadas a través de una base fija en el otro Estado
Contratante si las actividades costa-afuera en cuestión
se extienden por un período continuo no menor a 30 días.



6. Los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares
obtenidas por un residente de un Estado Contratante con respecto
a un empleo vinculado con actividades costa-afuera realizadas
a través de un establecimiento permanente en el otro Estado
Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro
Estado, en la medida en que el empleo sea ejercido costa-afuera
del mismo.


7. Cuando exista evidencia documentada que se ha pagado
un impuesto en Argentina sobre los elementos de renta que dicho
país puede someter a imposición de acuerdo con el
Artículo 7 y el Artículo 15 y vinculado con los
apartados 3 y 5 y el apartado 6 del presente Artículo respectivamente,
los Países Bajos permitirán una reducción
de su impuesto, calculada de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 3 del Artículo 25.


Artículo 27



NO DISCRIMINACION



1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán
sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto
u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean
más gravosos que aquellos a los que estén o puedan
estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren
en las mismas condiciones. No obstante lo dispuesto en el Artículo
1, la presente disposición también se aplicará
a las personas de uno u otro Estado Contratante que no posean
la calidad de residentes de ninguno de ellos.


2. Los establecimientos permanentes que una empresa de
un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán
sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable
que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades.



Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de
obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del
otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones
y las reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes
en consideración a su estado civil o a sus responsabilidades
familiares.


3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado
1 del Artículo 9, del apartado 9 del Artículo 12
o del apartado 7 del Artículo 13, los intereses, regalías
o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante
a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, a los
efectos de determinar los beneficios sujetos a imposición
de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido
pagados a un residente del primer Estado. Igualmente, las deudas
de una empresa de un Estado Contratante relativas a un residente
del otro Estado Contratante serán deducibles a los efectos
de la determinación del capital imponible de esta empresa,
en las mismas condiciones que si se hubieran contraído
con un residente del primer Estado mencionado.


4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté,
total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente,
por uno o varios residentes del otro Estado Contratante. no estarán
sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación
relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos
que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras
empresas similares del primer Estado.


5. Nada de lo establecido en el presente Artículo
será interpretado para limitar o impedir la aplicación
del impuesto sobre los beneficios de sucursales, establecido en
el Artículo 11, por parte de alguno de los Estados Contratantes.



6. No obstante, las disposiciones del Artículo 2,
lo establecido en el presente Artículo se aplica a todos
los impuestos, cualquiera fuere su naturaleza o denominación.



Artículo 28



PROCEDIMIENTO AMISTOSO



1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas
por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar
para ella una imposición no conforme con las disposiciones
del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos
por la legislación interna de estos Estados, puede someter
su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que
es residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Artículo
27, a la del Estado Contratante del que es nacional. El caso deberá
ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera
notificación recibida de la medida que implique una imposición
no conforme a las disposiciones del Convenio.


2. La autoridad competente, si el reclamo le parece fundado
y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución
satisfactoria, procurará resolver el caso mediante un acuerdo
amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante,
a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este
Convenio. Cualquier tipo de acuerdo alcanzado se implementará,
no obstante los plazos previstos por la legislación interna
de los Estados Contratantes.


3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
harán lo posible por resolver mediante un acuerdo amistoso
las dificultades o disipar las dudas que se deriven de la interpretación
o aplicación del presente Convenio. También podrán
ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición
en los casos no previstos en el Convenio.


4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
pueden comunicarse directamente entre sí a los efectos
de llegar a un acuerdo, según se indica en los apartados
anteriores.


Artículo 29



INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN



1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar
las disposiciones del presente Convenio o de la legislación
interna de dichos Estados Contratantes relativa a los impuestos
comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición
exigida por dicha legislación no sea contraria al Convenio.
El intercambio de información no esta limitado por el Artículo
1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán
mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas
en base a la legislación interna de


Estado y solo se comunicarán a las personas o autoridades
(incluidos los tribunales y órganos administrativos), encargados
de la gestión, recaudación o fiscalización
de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos
declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la
resolución de los recursos en relación con estos
impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán
estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones
en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias
judiciales.


2. En ningún caso las disposiciones del apartado
1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante
a:


a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación
y práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre
la base de su propia legislación o en el ejercicio de su
práctica administrativa normal o de las del otro Estado
Contratante;

c) suministrar información que revele un secreto comercial,
industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información
cuya publicación sea contraria a la política administrativa
(orden público).


Artículo 30



MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS O CONSULARES



1. Las disposiciones del presente Convenio no afectan a
los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones
diplomáticas o consulares, de acuerdo con los principios
generales del derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.



2. A los fines del presente Convenio, una persona física
que es un miembro de una misión diplomática, de
una oficina consular o de una delegación permanente de
un Estado Contratante que está situada en el otro estado
Contratante o en un tercer Estado y es nacional del Estado acreditarte,
será considerada como residente del Estado acreditante,
a condición que ella esté sometida en dicho Estado
acreditante a las mismas obligaciones, en materia de impuestos
sobre la renta y sobre el capital, como los residentes de ese
Estado.


3. El presente Convenio no se aplicará a las organizaciones
internacionales, a sus organismos o a sus funcionarios, ni a las
personas que son miembros de una misión diplomática
o de una oficina consular de un tercer Estado, cuando permanezcan
en el territorio de un Estado Contratante y que no estén
sujetos en cualquiera de los Estados Contratantes a las mismas
obligaciones en relación a impuestos sobre la renta y sobre
el capital como si fueran residentes del mismo.


Artículo 31



FONDOS DE PENSIONES EXENTOS



La renta obtenida por, y el capital perteneciente a, un fondo
de pensión residente de un Estado Contratante, cuando dicha
renta se origine, o dicho capital esté situado en el otro
Estado Contratante, estarán exentos del impuesto en ese
otro Estado Contratante. A los fines del presente Artículo,
un fondo de pensión es un fondo de pensión reconocido
como tal a efectos impositivos en el Estado Contratante del cual
es residente. Si con posterioridad a la fecha de la firma del
presente Convenio se producen modificaciones en la legislación
interna relativa al tratamiento impositivo aplicable de los fondos
de pensión, las autoridades competentes de los Estados
Contratantes se reunirán con el propósito de acordar
el modo de aplicación del presente Artículo que
refleje apropiadamente dichas modificaciones.


CAPITULO VII



DISPOSICIONES FINALES



Artículo 32



ENTRADA EN VIGOR



1. Los Gobiernos de los Estados Contratantes se notificarán
sobre el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su
legislación interna para la entrada en vigor del presente
Convenio.


2. El presente Convenio entrará en vigor a partir
de los treinta días de la última notificación
referida en el apartado 1 y sus disposiciones tendrán efecto
en ambos Estados Contratantes:


a) con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los
montos pagados a partir del primero de enero, inclusive, del año
calendario inmediato siguiente a aquel en que el Convenio entre
en vigor; y

b) con respecto a otros impuestos sobre la renta y los impuestos
sobre el capital, para los ejercicios fiscales que comiencen a
partir del primero de enero, inclusive, del año calendario
inmediato siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.



Artículo 33



TERMINACION



El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se
denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los
Estados Contratantes puede denunciar el Convenio a través
de canales diplomáticos, comunicándoselo al otro
Estado Contratante al menos con seis meses de antelación
a la terminación de cualquier año calendario posterior
al término de un plazo de seis años, desde la fecha
de su entrada en vigor. En tal caso el Convenio cesará
de tener efecto en ambos Estados Contratantes:


a) con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los
montos pagados a partir del primero de enero, inclusive, del año
calendario inmediato siguiente a aquel en que se efectúe
la notificación de la denuncia;

b) con respecto a otros impuestos sobre la renta y los impuestos
sobre el capital, para los ejercicios fiscales que comiencen a
partir del primero de enero, inclusive, del año calendario
inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la notificación
de la denuncia.


En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto,
han firmado el presente Convenio.


Hecho en Buenos Aires, el 27° día de diciembre de
1.996, en dos originales, en idiomas español, neerlandés
e ingles, siendo los tres textos igualmente auténticos.
En el caso de cualquier diferencia de interpretación entre
los textos en español y neerlandés, prevalecerá
el texto en inglés.




...................................

Por el Gobierno de la

República Argentina



...................................

Por el Gobierno del

Reino de los Países Bajos





PROTOCOLO


Al momento de la firma del Convenio para evitar la doble imposición
y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre
la renta y sobre el capital, concluido este día entre la
República Argentina y el Reino de los Países Bajos,
los abajo firmantes han acordado que las siguientes disposiciones
constituyen parte integrante del Convenio:


I. Con respecto al Artículo 4


Cuando una persona física viva a bordo de un barco, sin
un domicilio real en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará
que es residente del Estado Contratante en el cual se encuentre
el puerto base del barco.


II. Con respecto a los Artículos 5, 6, 7. 14 y 26



Se considerarán bienes inmuebles pertenecientes a un establecimiento
permanente de un Estado Contratante a los derechos a la exploración
y explotación de recursos naturales vinculados al lecho
y subsuelo marino situados en ese Estado. Además, se entiende
que los derechos mencionados precedentemente incluyen derechos
sobre intereses o sobre beneficios de activos a producirse por
esa exploración o explotación.


III. Con respecto al Artículo 7


a) Con respecto a los apartados 1 y 2, cuando una empresa de un
Estado Contratante venda bienes o mercaderías o realice
actividades empresariales en el otro Estado Contratante a través
de un establecimiento permanente situado en el, los beneficios
de dicho establecimiento permanente no se determinarán
sobre la base del monto total obtenido por esa empresa, sino en
función de aquella parte de renta de la empresa atribuible
a la actividad real del establecimiento permanente respecto de
dichas ventas o actividad. Se entiende que, en el caso de contratos
de inspección, suministros, instalación o construcción
de equipos industriales, comerciales o científicos o de
locales u obras públicas, cuando la empresa posee un establecimiento
permanente, los beneficios atribuibles a dicho establecimiento
permanente no se determinarán sobre el monto total del
contrato, sino sobre aquella parte del contrato efectivamente
desarrollada por el establecimiento permanente en el Estado Contratante
en que esta situado. Además, se entiende que las disposiciones
precedentes no son contrarias a lo dispuesto en los subapartados
b) y c) del apartado 1.


b) Se entiende que a los efectos de la aplicación de las
disposiciones de los subapartados b) y c) del apartado 1, las
autoridades competentes se consultaran mutuamente:


i) con respecto a los bienes o mercaderías relacionados
con las actividades comerciales; y

ii) a los efectos de determinar si las ventas o las actividades
empresariales han sido desarrolladas principalmente por el establecimiento
permanente.


c) Se entiende que, nada de lo establecido en el apartado 3, obligará
a un Estado Contratante a conceder la deducción total de
ciertos gastos en la determinación de la renta respecto
de empresas de ese Estado Contratante cuando estos están
limitados de alguna manera por su legislación interna o,
en su caso, a permitir la deducción de cualquier gasto
que, en razón de su naturaleza, no es computable como deducción
respecto de empresas de ese Estado Contratante de acuerdo con
su legislación impositiva:


d) De acuerdo con el apartado 6, en el caso de Argentina la exportación
de bienes o mercaderías adquiridas por una empresa a través
de un establecimiento permanente que cumplimente el requisito
de registro para exportación podrá, no obstante
las disposiciones del subapartado d) del apartado 4 del Artículo
5 de este Convenio, estar sujeta a la ley del impuesto a las ganancias
(Artículo 8) vigente en Argentina, a la fecha de la firma
de este Convenio, en la medida en que esta disposición
se encuentre en vigor.


IV. Con respecto a los Artículos 7 y 13


Se entiende que las rentas provenientes de actividades de leasing
financiero no se considerarán como "pagos recibidos
por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales
o científicos".


V. Con respecto a los Artículos 7, 10, 11, 12, 13,
14 y 15


a) Cuando el impuesto exigido en la fuente excede del monto del
impuesto atribuible de acuerdo con la disposiciones de los Artículos
7, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, las aplicaciones para el reembolso
del monto excedente del impuesto deberán acordarse con
la autoridad competente del Estado que ha exigido el impuesto,
en un período de 3 años posteriores a la finalización
del año calendario en el cual se determinó el impuesto;



b) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden
por mutuo acuerdo establecer la forma de aplicación de
los Artículos 7, 11, 14 y 15.


VI. Con respecto a los Artículos 9 y 28


Se entiende que las disposiciones de este Convenio, no serán
interpretadas de forma tal que impidan a un Estado Contratante
aplicar las normas relativas a la capitalización exigua
previstas en su legislación interna, excepto en aquellos
casos en que las empresas asociadas puedan probar que dadas las
características especiales de sus actividades o circunstancias
económicas específicas, las condiciones efectuadas
o impuestas entre dichas empresas se han producido de conformidad
con las condiciones de libre mercado (concurrencia plena).


De acuerdo con el apartado 3 del Artículo 28, las autoridades
competentes podrán resolver por mutuo acuerdo, en el caso
de otras situaciones de doble tributación ocasionadas por
acciones de uno o de ambos Estados Contratantes, cualquier caso
de doble tributación originado en razón de la aplicación
de la legislación interna relativa a la capitalización
exigua.


VII. Con respecto al Artículo 13


Se entiende que las limitaciones sobre la imposición en
la fuente, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 están,
en el caso de Argentina, sujetas al requisito de inscripción
de acuerdo con la legislación interna en vigor a la fecha
de la firma de este Convenio en la medida en que esta disposición
se encuentre vigente.


VIII. Con respecto al Artículo 13


En el caso de los pagos por asistencia técnica, el impuesto
exigido de acuerdo con el subapartado c) del apartado 2 del Artículo
13, deberá calcularse posteriormente a la deducción
de los gastos relacionados directamente con dichas actividades.



IX. Con respecto al Artículo 14


La mera transferencia de bienes llevada a cabo por un residente
de un Estado Contratante, por causa de una organización
de una sociedad, reorganización, amalgamación, división
o transacción similar, podrá estar exenta del impuesto
de acuerdo con la legislación interna de cada Estado Contratante.



X. Con respecto a los Artículos 14 y 24


Se entiende que, a los fines de los Artículos 14 y 24,
el término "acciones" incluye las acciones o
bonos de goce, participaciones mineras, las acciones de fundador,
u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan
participar en los beneficios, así como también las
rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen
fiscal que las rentas de acciones conforme a la legislación
del Estado Contratante del cual sea residente la sociedad que
efectúe la distribución.


XI. Con respecto al Artículo 17


Se entiende que "bestuurder y commissaris" significa
en una sociedad holandesa, aquel que ha sido nombrado por asamblea
general de accionistas o por cualquier otro órgano competente
de dicha sociedad, el cual esta encargado de la administración
general y del control de la sociedad respectivamente.


XII. Con respecto a los Artículos 20 y 25


Se entiende que, las disposiciones del subapartado a) del apartado
1 del Artículo 20 no impedirán que los Países
Bajos apliquen las disposiciones de los apartados 2 y 3 del Artículo
25 de este Convenio.


XIII. Con respecto al Artículo 25


a) Se entiende que a los fines del cómputo de la reducción
mencionada en el apartado 3 del Artículo 25, los elementos
del capital referidos en el apartado 1 del Artículo 24,
serán tenidos en cuenta para determinar el valor de estos,
reducido por el valor de las deudas aseguradas con hipotecas sobre
ese capital y con respecto a los elementos del capital referidos
en el apartado 2 del Artículo 24. serán tenidos
en cuenta para determinar el valor de estos, reducido por el valor
de las deudas pertenecientes a un establecimiento permanente o
base fija.


b) Se entiende, además, que, si con posterioridad a la
firma del presente Convenio la legislación de los Países
Bajos para evitar la doble imposición se modificara sustancialmente
y, como resultado de dicha modificación, decayeran las
ventajas establecidas por leyes argentinas vigentes a la fecha
de la mencionada modificación, destinadas a alentar las
inversiones directas en actividades empresarias en Argentina,
la autoridad competente de los Países Bajos se comunicará,
en el más breve plazo posible, con la autoridad competente
de Argentina para determinar el procedimiento a seguir a fin de
preservar las ventajas establecidas por las leyes argentinas destinadas
a alentar las inversiones directas en actividades empresarias
en Argentina.


Asimismo, se entiende que, hasta tanto se definan las nuevas alternativas
y en la medida que decaigan las ventajas antes mencionadas, en
razón de las modificaciones introducidas en la legislación
interna de los Países Bajos, nada de lo previsto en el
presente Convenio impedirá que Argentina aplique su legislación
interna destinada a evitar la transferencia de impuestos a fiscos
extranjeros.


XIV. Con respecto a los Artículos 7, 10, 11, 12,
13, 14, 15 y 23


Si de acuerdo con cualquier tratado de doble imposición
concluido luego de la fecha de concertación de este Convenio
entre la República Argentina y un tercer país que
sea miembro de la OCDE, la República Argentina limita la
imposición en el país fuente sobre primas de seguros
o reaseguros, sobre los dividendos referidos en el subapartado
a) del apartado 2 del Artículo 10, sobre los beneficios
de las sucursales, sobre los intereses, las regalías, las
ganancias de capital, los servicios personales independientes,
sobre otras rentas referidas en el Artículo 23, o sobre
elementos específicos de renta, a una tasa menor -incluidas
exenciones de imposición, exenciones provenientes de imposición
adicional como las referidas en el Artículo 11, o a una
reducción de la base imponible- que las tasas previstas
de acuerdo con el apartado 5 del Artículo 7, subapartado
a) del apartado 2 del Artículo 10, Artículo 11,
apartado 2 del Artículo 12, apartado 2 del Artículo
13. apartados 2, 5 y 6 del Artículo 14, subapartado b)
del apartado 2 del Artículo 15 y el apartado 3 del Artículo
23 de este Convenio, respectivamente, las tasas menores, la exención
o la base imponible reducida, de acuerdo con lo establecido en
el tratado de doble imposición mencionado se aplicará
automáticamente a los residentes de ambos Estados Contratantes,
a partir de la fecha de entrada en vigor de ese Acuerdo impositivo,
en relación con la categoría o el tipo de renta
pertinente.


En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto,
han firmado el presente Protocolo.


Hecho en Buenos Aires, el 270 día de diciembre de 1.996,
en dos originales, en idiomas español, neerlandés
e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.
En el caso de cualquier divergencia de interpretación entre
los textos en español y neerlandés, prevalecerá
el texto en inglés.




...................................

Por el Gobierno de la

República Argentina



...................................

Por el Gobierno del

Reino de los Países Bajos

Administracionius UNLP

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