ZONAS DE DESASTRE
Ley 24.955
Declárase y ratifícase ese carácter para
la región integrada por las Provincias de Chaco, Santa
Fe, Corrientes, Entre Ríos, Misiones y Formosa. Autorizaciones
al Poder Ejecutivo Nacional para gestionar recursos crediticios
ante organismos internacionales y la renegociación de créditos,
a través de la banca oficial, otorgados a los damnificados.
Obligaciones previsionales y tributarias. Diferimiento de plazos.
Plan Trabajar. Refuerzo de cupos para las zonas afectadas. Información
al Congreso de la Nación. Aplicación supletoria
a la Ley N° 22.913. Exención de tarifas de peaje para
los vehículos destinados al transporte de ayuda.
Sancionada: Abril 29 de 1998 Promulgada: Mayo 18 de 1998 B.O.: 22/05/98
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°-Declárase y ratifícase como
"zona de desastre", durante el término de doce
meses, a la región integrada por las provincias de Chaco,
Santa Fe, Corrientes, Entre Ríos, Misiones y Formosa, extendiendo
sus efectos a las actividades industriales, comerciales, agropecuarias,
forestales y de servicios.
ARTICULO 2°-Las provincias afectadas determinarán
los mecanismos correspondientes a fin de establecer los sujetos
damnificados beneficiarios de la presente ley.
ARTICULO 3°-Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional
a gestionar recursos crediticios ante organismos financieros internacionales,
especialmente ante el Banco Mundial, correspondientes a la línea
"Facilidades por efecto del Niño". La determinación
de la inversión deberá efectuarse a través
de un informe en relación a las pérdidas verificadas
y requerimientos futuros, para dotar a la zona de mecanismos aptos
para la recuperación de la economía de la región.
ARTICULO 4°-Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional
para que a través de la banca oficial disponga la renegociación
de los créditos otorgados a damnificados por la catástrofe
así como a tasas de interés subsidiadas mediante
la reestructuración de partidas presupuestarias.
ARTICULO 5°-Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional
para que a través del Banco Central instrumente las medidas
destinadas a evitar la aplicación de las sanciones previstas
en la Ley 24.452, respecto de los damnificados y durante la emergencia.
ARTICULO 6°-Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional
para que a través del organismo correspondiente disponga
el diferimiento, en forma inmediata y por el plazo de ciento ochenta
días, de las obligaciones previsionales y tributarias vencidas
y a vencer, en los términos de los artículos 1°
y 2°.
ARTICULO 7°-Establécese que las obras de infraestructura
que se realicen, en los términos del artículo 3°
deberán ser realizadas, preferentemente, con recursos humanos
y materiales de las zonas afectadas.
ARTICULO 8°-Incorpóranse los beneficios del
Plan Trabajar, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a
las actividades señaladas en el artículo 1°,
autorizándose el refuerzo de los cupos para las zonas afectadas.
ARTICULO 9°-El Poder Ejecutivo Nacional deberá
informar al Congreso de la Nación de los planes de acción
ejecutados y a ejecutar en el marco de la presente ley, en el
plazo de sesenta días.
ARTICULO 10.-Propiciar medidas especiales, para que las
empresas concesionarias de servicios públicos, proveedores
y prestadores privados, puedan disponer medidas para atemperar
la gravedad de la crisis, con carácter indicativo.
ARTICULO 11.-Invítase a adherir a la presente ley
a los gobiernos provinciales y municipales, de las provincias
afectadas.
ARTICULO 12.-Será de aplicación supletoria
a todas las actividades comprendidas en el artículo 1°,
la Ley 22.913.
ARTICULO 13.-Los vehículos destinados al transporte
de ayuda, fehacientemente comprobada, a las poblaciones afectadas,
estarán exentos de abonar las tarifas de peaje tanto en
tránsito hacia su destino como al retornar del mismo.
ARTICULO 14.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
-REGISTRADA BAJO EL N° 24.955-
ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF.- Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.
Decreto 584/98
Bs. As., 18/5/98
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 24.955, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Jorge
A. Rodríguez.-Carlos V. Corach.