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Ley 24.959 del 06/05/98




ZONAS DE DESASTRE



Ley 24.959



Ratifícase la declaración de zona de desastre
realizada por el P.E.N. que comprende las provincias y/o regiones
afectadas por inundaciones. Alcance. Fondo de Emergencia. Administración
del Fondo. Medidas Adicionales para la Emergencia.



Sancionada: Mayo 6 de 1998.

Promulgada de Hecho: Mayo 27 de 1998.

Boletín Oficial: Mayo 29 de 1998.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:


ARTICULO 1°- Ratifícase la declaración
de zona de desastre realizada por el Poder Ejecutivo Nacional
que comprende las provincias y/o regiones afectadas por inundaciones.



A tal efecto se aplicará en todo lo pertinente las disposiciones
de la Ley 22.913, ampliando su alcance a las actividades industriales,
comerciales, agropecuarias, forestales, pesqueras y de servicios.



Quedan comprendidas en la presente ley aquellas provincias y/o
regiones que el Poder Ejecutivo Nacional pudiera declarar como
zona de desastre.




TITULO I



FONDO DE EMERGENCIA



ARTICULO 2°- Para atender las pérdidas ocurridas
en las provincias citadas en el artículo 1° créase
un Fondo Especial de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000)
que será integrado con:


a) Asignación de préstamos internacionales que el
país gestione;


b) Reasignación de préstamos ya otorgados;


c) Con la reformulación de partidas del Presupuesto 1998
en los términos establecidos en el artículo 5°;



d) Con las partidas que le asigne el Presupuesto Nacional 1999.



ARTICULO 3°- Los quinientos millones de pesos ($ 500.000.000)
que integran el Fondo se asignarán:


a) Trescientos millones de pesos ($ 300.000.000) a las provincias
o áreas ya declaradas como zona de desastre (Corrientes,
Chaco, Santa Fe, Formosa, Misiones y Entre Ríos), las que
se ratifican como zona de desastre:


b) Doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) a las provincias
o áreas que pudieran ser declaradas como zona de desastre.



El ente administrador del artículo 6° podrá
reasignar los importes no utilizados del inciso b) para incrementar
el importe del inciso a) o viceversa.


ARTICULO 4°- Autorízase al Poder Ejecutivo
Nacional a gestionar ante Organismos Financieros Internacionales
los préstamos destinados a integrar el Fondo.


ARTICULO 5°- Autorízase al Jefe de Gabinete
de Ministros para reasignar partidas y modificar funciones en
el Presupuesto Nacional de 1998 para integrar el Fondo del artículo
2°.





TITULO II



ADMINISTRACION DEL FONDO



ARTICULO 6°- El Fondo será administrado por
el Ministro del Interior y un representante de cada una de las
provincias declaradas zona de desastre conforme al artículo
1° de la presente ley.


ARTICULO 7°- Créase una Comisión Bicameral
compuesta por nueve (9) Diputados y nueve (9) Senadores, que tendrá
a su cargo intervenir y supervisar las asignaciones que efectúe
el órgano administrador del Fondo creado por el artículo
6°. Esta Comisión será integrada en forma proporcional
a la composición política de ambas Cámaras.



ARTICULO 8°- Serán funciones del Fondo otorgar
subsidios y créditos para la población afectada
por las inundaciones, inclemencias climáticas y desastres
naturales tomando en consideración las pautas y montos
siguientes:


a) Ciento ochenta y siete millones quinientos mil pesos ($ 187.500.000)
en concepto de subsidios individuales no reintegrables destinados
a productores rurales; no pudiendo percibir cada uno de ellos
un monto superior a los quince mil pesos ($ 15.000);


b) Noventa y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($
93.750.000) en concepto de subsidios familiares no reintegrables
destinados a familias cuya vivienda haya sido destruida, fuertemente
deteriorada o deban reubicarse a causa de las inundaciones, no
pudiendo percibir cada una de ellas un monto superior a los cinco
mil pesos ($ 5.000);


c) Noventa y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($
93.750.000) serán otorgados bajo la forma de créditos
destinados a la reconversión productiva, destinados a las
pequeñas y medianas empresas agrícolas, ganaderas
y/o industriales y de proyectos de desarrollo productivo y tecnológico
para la reconversión económica;


d) Ciento veinticinco millones de pesos ($ 125.000.000) para la
reconstrucción de infraestructura (caminos, puentes, defensas).



ARTICULO 9°- El Fondo será distribuido a prorrata
de solicitudes, manteniendo las proporciones del artículo
anterior y aprobadas por los administradores del Fondo.


ARTICULO 10.- Cada provincia en emergencia deberá
constituir una unidad de evaluación y de ejecución
que se integrará según la forma que cada provincia
defina, dándole participación a las entidades de
la producción; dicha unidad elevará a los administradores
del Fondo las solicitudes de los créditos y de subsidios
estableciendo el orden de prioridades.


ARTICULO 11.- Los créditos otorgados de acuerdo
al artículo 8°, inciso c) provenientes de los fondos
asignados de la presente ley no podrán superar en ningún
caso el interés del 8% anual. El monto recuperado deberá
ser reinvertido en tecnología en la misma zona geográfica
en que fueron otorgados los préstamos.


ARTICULO 12.- El control de los fondos asignados por la
presente ley estará a cargo de la Auditoría General
de la Nación.





TITULO III



MEDIDAS ADICIONALES PARA LA EMERGENCIA



ARTICULO 13.- Facúltase al Banco Central de la República
Argentina para que instrumente las medidas destinadas a evitar
la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 24.452,
respecto de los damnificados y durante la emergencia.


ARTICULO 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional
para que a través del organismo correspondiente disponga
el diferimiento, en forma inmediata y por el plazo de ciento ochenta
(180) días, de las obligaciones previsionales y tributarias
vencidas y a vencer, en los términos del artículo
1°.


ARTICULO 15.- Establécese que las obras de infraestructura
que se realicen, en los términos del artículo 8°,
inciso d) deberán ser realizadas, preferentemente, con
recursos humanos y materiales de las zonas afectadas.


ARTICULO 16.- Incorpóranse los beneficios del Plan
Trabajar del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a las actividades
señaladas en el artículo 1°, autorizándose
el refuerzo de los cupos para las zonas afectadas.


ARTICULO 17.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá
informar al Congreso de la Nación de los planes de acción
ejecutados y a ejecutar en el marco de la presente ley, en el
plazo de sesenta (60) días.


ARTICULO 18.- Propiciar medidas especiales, para que las
empresas concesionarias de servicios publicos, proveedores y prestadores
privados, puedan disponer medidas para atemperar la gravedad de
la crisis, con carácter indicativo.


ARTICULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO.


- REGISTRADA BAJO EL N° 24.959 -


ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

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