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Ley 24.967 del 20/05/98




DIGESTO JURIDICO ARGENTINO
Ley 24.967
Fíjanse los principios y el procedimiento para contar con un régimen de consolidación de las leyes nacionales generales vigentes y su reglamentación.
Sancionada: Mayo 20 de 1998.

Promulgada: Junio 18 de 1998.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
DIGESTO JURIDICO ARGENTINO
Capítulo I
Principios
ARTICULO 1º-Valores. Conforme a los principios del régimen republicano de gobierno esta ley tutela y regula el ordenamiento y la publicidad de las leyes nacionales generales vigentes y su reglamentación.
ARTICULO 2º-Objetivo. El objetivo de esta ley es fijar los principios y el procedimiento para contar con un régimen de consolidación de las leyes nacionales generales vigentes y su reglamentación, a través de la elaboración y aprobación del Digesto Jurídico Argentino.
ARTICULO 3º-Contenido. El Digesto debe contener:
a) Las leyes nacionales generales vigentes y su reglamentación.
b) Un anexo del derecho histórico argentino o derecho positivo no vigente, ordenado por materias. Al derecho histórico lo integran las leyes nacionales derogadas o en desuso y su respectiva reglamentación.
c) la referencia a las normas aprobadas por organismos supraestatales o intergubernamentales de integración de los que la Nación sea parte.
ARTICULO 4º-Integración. Para la integración e interpretación del ordenamiento jurídico argentino, el derecho histórico tiene valor jurídico equivalente a los principios generales del derecho en los términos del artículo 16 del Código Civil.
ARTICULO 5º-Lenguaje. El lenguaje y la redacción del Digesto se ajustarán a las siguientes pautas:
a) Léxico. El lenguaje se adecuará al léxico jurídico de las instituciones y de las categorías del derecho. Se evitará el empleo de términos extranjeros. salvo que hayan sido incorporados, al léxico común o no exista traducción posible.
b) Las cifras o cantidades se expresarán en letras y números. En caso de error, se tendrá por válido lo expresado en letras.
c) Siglas: Las siglas irán acompañadas de la denominación completa que corresponda, en el primer uso que se haga en el texto legal. Sólo se utilizarán siglas cuando la locución conste de más de dos palabras y aparezca reiteradamente
ARTICULO 6º- Técnicas: Para el cumplimiento del objetivo, de esta ley se emplearán las técnicas que se establecen a continuación:
a) Recopilación. Abarca la clasificación, depuración, inventario y armonización de la legislación vigente y un índice temático ordenado por categorías.
b) Unificación. Importa la refundición en un solo texto legal o reglamentario de normas análogas o similares sobre una misma materia.
c) Ordenación. Traduce la aprobación de textos ordenados, compatibilizados, en materias varias voces reguladas y/o modificadas parcialmente.
ARTICULO 7º- Categorías. Las leyes y reglamentos que integren el Digesto Jurídico Argentino se identificarán por su categoría con la letra correspondiente, que individualizarán la rama de la ciencia del Derecho a la que corresponde, a saber: A) Administrativo; B) Aduanero; C) Aeronáutico - Espacial; D) Bancario, Monetario y Financiero; E) Civil; F) Comercial; G) Comunitario; H) Constitucional; I) de la Comunicación; J) Diplomático y Consular; K) Económico; L) Impositivo; M) Industrial; N) Internacional Privado; O) Internacional Público; P) Laboral; Q) Medio Ambiente; R) Militar; S) Penal; T) Político; U) Procesal Civil y Comercial; V) Procesal Penal; W) Público Provincial y Municipal; X) Recursos Naturales; Y) Seguridad Social; Z) Transporte y Seguros.
ARTICULO 8º- Publicidad. Se otorga valor de publicación oficial del Digesto Jurídico Argentino a la reproducción de las leyes y de los reglamentos que lo integren por caracteres magnéticos y medios informáticos u otra tecnología que garantice la identidad e inmutabilidad del texto y que cuenten con la debida autorización del Poder Ejecutivo Nacional. Estas publicaciones tienen valor jurídico equivalente a las del Boletín Oficial.
Capítulo II
Procedimiento
ARTICULO 9º- Elaboración. El Poder Ejecutivo será el encargado de la confección del Digesto Jurídico Argentino, conforme a los principios de la presente.
En la confección del Digesto Jurídico Argentino el Poder Ejecutivo Nacional no podrá introducir modificaciones que alteren ni la letra ni el espíritu de las leyes vigentes.
Las normas reglamentarias emanadas del Poder Ejecutivo, como así también aquellas producidas por organismos o entes de regulación y control de servicios públicos con facultades reglamentarias establecidas por ley, deberán ser adecuadas en orden a la legislación consolidada vigente.
ARTICULO 10- Comisión de Juristas. A los efectos de la elaboración del proyecto de Digesto Jurídico Argentino, el Poder Ejecutivo Nacional deberá designar una Comisión de Juristas.
La Comisión de Juristas se integrará por personas de reconocido prestigio en la especialidad de alguna de las materias establecidas en el artículo 70, y en el número que determine el decreto de organización de la Comisión. A ella corresponde elaborar el proyecto de Digesto Jurídico Argentino, con dictamen científico por categoría jurídica, sobre la vigencia y consolidación de las leyes en las materias respectivas.
Será presidida por la persona que el Poder Ejecutivo Nacional designe, entre los miembros de la Comisión de Juristas, y tendrá a su cargo la dirección, coordinación y supervisión del trabajo de la Comisión de Juristas y la relación funcional y técnica con otros órganos públicos estatales o no estatales, en representación del Poder Ejecutivo Nacional.
La Comisión se dividirá en comisiones internas de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo 7º, aplicándose para su funcionamiento el Reglamento que dicte al efecto el Poder Ejecutivo nacional.
La Comisión podrá solicitar a todos los organismos públicos la información que estime necesaria para el cumplimiento de su cometido. Asimismo podrá requerir el asesoramiento académico, técnico e informático de universidades, centros de investigación y consultores públicos o privados.
ARTICULO 11- Plazo. La Comisión de Juristas tiene un plazo de un año, contado a partir de la fecha de su constitución, para elaborar el proyecto encomendado por el artículo anterior. El Poder Ejecutivo Nacional podrá prorrogar ese plazo por un término igual, a pedido de la Comisión de Juristas fundado en razones técnicas debidamente acreditadas.
(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 1023/2005 B.O. 29/8/2005 se prorroga por UN (1) año a partir del 25 de agosto del corriente, el plazo para que la Comisión de Juristas creada por el artículo 10 de la presente Ley, elabore el Digesto Jurídico Argentino).
ARTICULO 12- Coordinación legislativa. Durante el lapso establecido para la elaboración del Digesto Jurídico Argentino, todas las normas legislativas o reglamentarias que se dicten deberán ser comunicadas en forma inmediata a la Comisión de Juristas a los efectos de su consolidación en el Digesto.
Asimismo, en los casos en que la naturaleza de la cuestión de que traten lo permita, se podrán remitir en consulta a la Comisión los proyectos de leyes o de sus reglamentaciones que se encuentren en proceso de tratamiento o elaboración.
ARTICULO 13- Renumeración. Todas las leyes vigentes se renumerarán a partir del número uno y así sucesivamente, haciendo una referencia expresa a la anterior o anteriores numeraciones.
ARTICULO 14- Individualización. Las leyes vigentes se identificarán por letra y número arábigo. La letra, que precederá, indicará la categoría jurídica científica de la ley, y el número arábigo referirá al orden histórico de la sanción de la misma.
Igual procedimiento de identificación se aplicará a los reglamentos, con la salvedad que la numeración arábiga indicará número de orden y año de dictado, comenzando todos los años por una nueva numeración arábiga a partir del número nuevo.
ARTICULO 15- Aprobación. Dentro de los seis meses de elaborado el proyecto de Digesto Jurídico Argentino, el Poder Ejecutivo Nacional lo elevará al Congreso de la Nación para su aprobación por ley.
Con la ley de aprobación del Digesto Jurídico Argentino se entenderán derogadas todas las normas que no se hubieren incorporado al mismo hasta la fecha de la consolidación como legislación nacional general vigente y su respectiva reglamentación.
ARTICULO 16- Créase en el ámbito del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral de Seguimiento y Coordinación para la Confección del Digesto Jurídico - Argentino.
La Comisión Bicameral estará integrada por cuatro Senadores y cuatro Diputados, designados por cada una de las Cámaras, que formen parte de las respectivas Comisiones de Asuntos Constitucionales, Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios, Legislación General y de Presupuesto y Hacienda.
Tendrá como funciones el seguimiento concomitante de las tareas que desarrolló la Comisión de Juristas, debiéndose informar regularmente de los progresos en la elaboración del proyecto.
Contará con la asistencia técnica de la Dirección de Información Parlamentaria y tendrá a su cargo la elaboración del dictamen previo al tratamiento legislativo del proyecto que eleve el Poder Ejecutivo.
El dictamen deberá elaborarse dentro de los seis meses de recibido el proyecto. Transcurrido dicho plazo, el proyecto quedará en situación de tratarse en plenario, aún sin dictamen de la Comisión.
ARTICULO 17- Encuadramiento. Las leyes y decretos a dictarse a partir de la aprobación del Digesto Jurídico Argentino deben encuadrarse en la correspondiente categoría Jurídica. Ello se determinará en oportunidad de la sanción o dictado de los mismos, y será automática y de pleno derecho su inserción en el Digesto Jurídico Argentino. El Poder Legislativo se expedirá sobre el encuadramiento de las leyes y el Poder Ejecutivo respecto de los reglamentos.
ARTICULO 18-Modificaciones. Las modificaciones a las leyes y reglamentos integrantes del Digesto Jurídico Argentino deben ser expresas y ajustarse a la técnica de textos ordenados. La ley o reglamento de modificación indicará con precisión el texto que se modifica, sustituye o introduce, así como su exacta ubicación o encuadramiento conforme al artículo 17.
Sin perjuicio del encuadramiento en las categorías correspondientes previsto en los artículos 7º y 17, las normas dictadas por organismos supranacionales o intergubernamentales de integración de los que la Nación sea parte deberán ser referenciadas en los casos que corresponda.
ARTICULO 19- Plazo para la reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar y constituir la Comisión de Juristas a la. que se refiere el artículo 10 de la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTICULO 20- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.967-
ALBERTO R PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.
Decreto 728/98
Bs. As., 18/6/98
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 24.967 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Jorge A. Rodríguez. -Raúl E. Granillo Ocampo.

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