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Ley 24.969 del 20/5/98




ACUERDOS

Ley 24.969

Apruébase un Acuerdo suscripto con la República del Paraguay para la Cooperación entre la Gendarmería Nacional Argentina y la Policía Nacional del Paraguay.

Sancionada: Mayo 20 de 1998.
Promulgada de Hecho: Junio 19 de 1998.
Boletín Oficial: Junio 24 de 1998.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°- Apruébase el Acuerdo entre la República Argentina y la República del Paraguay para la Cooperación entre la Gendarmería Nacional Argentina y la Policía Nacional del Paraguay, suscripto en Buenos Aires el 28 de noviembre de 1995, que consta de diez (10) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

- REGISTRADA BAJO EL N° 24.969 -

ALBERTO R PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.





ACUERDO ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
PARA LA COOPERACION ENTRE
LA GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA
Y
LA POLICIA NACIONAL DEL PARAGUAY



El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Paraguay, en adelante "las Partes Contratantes";

TENIENDO PRESENTE el deseo recíproco de fortalecer la voluntad de cooperación mutua en asuntos vinculados a las tareas de Seguridad y Policía en zonas limítrofes, a través de la Gendarmería Nacional Argentina y la Policía Nacional del Paraguay según sus ámbitos de competencia;

CONSIDERANDO el antecedente histórico sobre esta materia establecido por el Convenio Sudamericano de Policías firmado por ambos países; la pacífica convivencia y cooperación de hecho existente, así como la labor cumplida por los Comités de Fronteras;

RECONOCIENDO la necesidad de establecer un régimen que regule dicha operación y un sistema de comunicación que permita contar con información oportuna para el mejor cumplimiento de las funciones específicas de interés común encomendadas a cada Institución;

DESEANDO impulsar la cooperación entre las respectivas Instituciones, concretada en un efectivo intercambio en materia de formación, capacitación y perfeccionamiento profesional,

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes contratantes se comprometen a la mutua cooperación en el marco de las atribuciones que las respectivas legislaciones internas les otorgan a las Instituciones, con el preciso objeto de prevenir y controlar los actos delictivos que acaezcan en sus territorios, a fin de lograr una coordinación permanente y la más eficaz acción en estas materias.

ARTICULO II

La cooperación a la que se refiere el Artículo anterior comprenderá todas las cuestiones de interés mutuo relacionadas con las tareas de policía entre ambos países, con especial referencia a las zonas limítrofes y, en particular, a las vinculadas a las siguientes materias:

a. Delitos contra la vida y la integridad física de las personas;

b. Secuestro de menores;

c. Contrabando de órganos humanos;

d. Terrorismo y subversión;

e. Contrabando de productos y/o subproductos derivados de recursos naturales;

f. Tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, productos químicos y precursores utilizados en su elaboración;

g. Blanqueo de dinero y bienes provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes;

h. Falsificación de monedas;

i. Robo o hurto de vehículos;

l. Contrabando de animales y bienes:

k. Piratería Aérea;

l. Auxilios humanitarios en emergencias hídricas;

ll. Cooperación en desastres naturales o emergencias en áreas fronterizas.

m. Control de la circulación de personas y bienes registrables o susceptibles de identificación.

La calificación antes referida es sin perjuicio de la tipificación jurídico-penal establecida en las legislaciones respectivas.

ARTICULO III

Las Instituciones, al practicar alguna investigación de oficio o a requerimiento del Juez competente sobre las actividades ilícitas antes mencionadas, podrán solicitarse la realización de diligencias conducentes a la detención de los implicados, incautación de los efectos del delito y demás antecedentes que incidan en la materia, cuando tuvieren conocimiento que el o los partícipes han transpuesto la respectiva frontera para eludir la acción de la justicia.

En caso de efectuarse detenciones con motivo de lo expuesto en el párrafo anterior, deberá intervenir la autoridad pertinente a los fines de solicitar la extradición cuando corresponda.

ARTICULO IV

En el supuesto que el o los participes de un delito huyeran para eludir la acción de la autoridad competente, traspasando el límite fronterizo, la Institución correspondiente podrá solicitar a la otra, por el medio más expedito, la detención del o los participantes, con el fin de someterlos al régimen de extradición vigente entre ambos países.

ARTICULO V

Las Instituciones se prestarán la cooperación que consideren necesaria en lo que se refiere a la previsión y prevención de grandes riesgos naturales y delitos conexos, como asimismo a las medidas destinadas a la protección efectiva de la ecología, fauna y recursos naturales en zonas limítrofes.

ARTICULO VI

Dentro de las actividades de recíproca cooperación, las Instituciones de las Partes Contratantes establecerán y mantendrán las vías más expeditas de información, con el objeto de facilitar un intercambio rápido y seguro de antecedentes relacionados con la prevención y control a que se refiere el presente Acuerdo.

El intercambio de la información se extenderá también al análisis de las nuevas modalidades que han adquirido y adquieran en el futuro las conductas ilícitas y sus formas de ejecución.

El contenido de la información solicitada, será el que requieran las respectivas Jefaturas Institucionales y podrá realizarse en forma directa o a través de comunicaciones escritas, informáticas, teleinformáticas, radiales, telefónicas y otras.

La coordinación de las actividades de todos los pasos internacionales, en cada control fronterizo, se efectuará por la Gendarmería Nacional Argentina y la Policía Nacional del Paraguay, en sus respectivos territorios.

ARTICULO VII

Las Instituciones de las Partes Contratantes estarán facultadas para establecer sistemas de comunicaciones para favorecer aspectos operativos de vigilancia de las fronteras e intercambiar la información a que se refiere el presente Acuerdo.

A tal efecto, ambas Instituciones podrán desarrollar, en conjunto, los medios técnicos necesarios, conforme a las facilidades y normas de administración que rigen internacionalmente cada sistema en particular.

ARTICULO VIII

Las Instituciones podrán realizar intercambio de personal de sus respectivas dependencias, con el objeto de promover la complementación en sus aspectos formativos, de capacitación, perfeccionamiento y especialización profesional en forma y condiciones que determinen las respectivas autoridades de las Partes Contratantes.

ARTICULO IX

A fin de facilitar la materialización de la cooperación derivada del presente Acuerdo y la aplicación del mismo, cada una de las Instituciones designará ante la otra un Oficial Superior, como "Oficial de Enlace", teniendo su asiento físico en las respectivas Instituciones signatarias, con especial dedicación y responsabilidad en su ejecución y cumplimiento.

ARTICULO X

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes Contratantes se comuniquen el cumplimiento de los requerimientos legales respectivos.

Tendrá duración indefinida, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes mediante comunicación escrita por la vía diplomática, con una antelación mínima de seis meses.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los 28 días del mes de noviembre de 1995, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.

 
...............................................
firma
POR LA REPUBLICA ARGENTINA

 
...............................................
firma
POR LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY

Administracionius UNLP

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