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Ley 24.971 del 20/05/98



CONVENIOS

Ley 24.971

Apruébase un Convenio suscripto con la República de
Panamá para la Promoción y Protección Recíproca
de las Inversiones.


Sancionada: Mayo 20 de 1998.

Promulgada de Hecho: Junio 19 de 1998.

B.O: 25/06/98

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Apruébase el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE PANAMA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA
DE LAS INVERSIONES, suscripto en Panamá -REPUBLICA DE PANAMA- el
10 de mayo de 1996, que consta de ONCE (11) artículos y UN (1) Protocolo
Adicional, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

- REGISTRADA BAJO EL Nº 24.971 -

ALBERTO R PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandía de
Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE PANAMA
PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES


El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República
de Panamá, denominadas en adelante las "Partes Contratantes";

Deseosos de intensificar la cooperación económica entre
ambos países;

Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones
de los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra
Parte contratante, que implique transferencia de capitales;

Reconociendo que la promoción y la protección de tales
inversiones sobre la base de un Convenio contribuirá a estimular
la iniciativa económica individual e incrementará el crecimiento
económico en ambos Estados,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

DEFINICIONES

A los fines del presente convenio:

(1) "Inversor": designa:

a) toda persona natural o física que sea nacional de una de las
Partes Contratantes, de conformidad con su legislación:

b) toda persona jurídica constituida de conformidad con la legislación
y reglamentaciones respectivas de cada una de las Partes Contratantes incluyendo
las sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada,
sociedades de personas, asociaciones u otras organizaciones y que tenga
su sede en el territorio de dicha Parte Contratante.

(2) "Inversión": designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones
de la Parte Contratante en cuyo territorio se realiza la inversión,
todo tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante en
el territorio de la otra Parte Contratante, siempre y cuando la inversión
haya sido realizada, y si fuere necesario, debidamente aprobada, de acuerdo
con la legislación de esta última. Incluye, en particular,
aunque no exclusivamente:

a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás
derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda;

b) acciones u otros intereses en una sociedad;

c) dinero, títulos de crédito y préstamos que tengan
valor económico, directamente vinculados a una inversión
específica,

d) derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial, derechos
de auto, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales,
transferencia de conocimientos tecnológicos, secretos comerciales,
clientela y valor llave;

e) concesiones económicas conferidas por ley o por contrato,
incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción
o explotación de recursos naturales dentro del territorio de las
Partes Contratantes;

f) beneficios reinvertidos.

Cualquier modificación en la forma en la cual los bienes sean
invertidos o reinvertidos no afectará su carácter de inversión.

(3) "Ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión,
tales como utilidades, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos
corrientes.

(4) Territorio: designa el territorio nacional de cada Parte Contratante,
incluyendo aquellas zonas marítimas adyacentes al límite
exterior del mar territorial del territorio nacional, sobre el cual la
parte Contratante concernida, de conformidad de su legislación y
el derecho internacional, pueda ejercer derechos soberanos o de jurisdicción.

(5) "Estado receptor": designa el Estado en cuyo territorios se realiza
una inversión".

ARTICULO 2

PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES

(1) Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones
de los inversores de la otra Parte Contratante, y admitirá dichas
inversores conforme a sus leyes y reglamentaciones.

(2) Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento
justo, equitativo y no discriminatorio a las inversiones de los inversores
de la otra Parte Contratante que hayan sido admitidas en su territorio
de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones y no perjudicará su
gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través
de medidas injustificadas o discriminatorias.

(3) Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio
inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, concederá
plena protección y seguridad jurídica a tales inversiones
y les acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado
a las inversiones de sus propios inversores o de inversores de terceros
Estados.

(4) Sin perjuicio de las disposiciones del Párrafo (3) del presente
Artículo, el tratamiento de la Nación más favorecida
no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerda
a inversores de un tercer Estado como consecuencia de su participación
o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera,
mercado común, o acuerdo regional.

(5) Las disposiciones del Párrafo (3) de este Artículo
no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante
a extender a los inversores de la otra Parte Contratante los beneficios
de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo
internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas.

ARTICULO 3

EXPROPIACIONES, NACIONALIZACIONES O MEDIDAS SIMILARES

(1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará directa o indirectamente
medidas de expropiación o de nacionalización, ni ninguna
otra medida similar, incluyendo modificación o derogación
de leyes, que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentran
en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante,
a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública
o de interés social, definidas en la legislación del Estado
receptor, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal.

Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el
pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva. El monto de
dicha compensación corresponderá al valor de mercado que
la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la
expropiación o antes de que la expropiación inminente se
hiciera pública, comprenderá intereses desde la fecha de
la expropiación a una tasa comercial normal, será pagada
sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible.

ARTICULO 4

PERDIDAS POR SITUACIONES EXTRAORDINARIAS

Los inversores de una Parte Contratante que sufrieran pérdidas
en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido
a guerra u otro conflicto armado, estado de urgencia nacional, insurrección,
disturbio civil o cualquier otro acontecimiento similar fuera del control
del Estado receptor, recibirán en lo que se refiere a restitución,
indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento
no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores
de un tercer Estado.

ARTICULO 5

TRANSFERENCIAS

(1) Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra
Parte Contratante la transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias,
y en particular, aunque no exclusivamente de:

a) el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento
y desarrollo de las inversiones;

b) los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos
corrientes;

c) los fondos para el reembolso de los préstamos contemplados
en el Artículo 1, Párrafo (2), (c);

d) las regalías y honorarios;

e) el producto de una venta o liquidación total o parcial de
una inversión;

f) las compensaciones previstas en los Artículos 3 y 4;

g) los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que hayan
obtenido una autorización para trabajar en relación a una
inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.

(2) Las transferencias serán efectuadas sin demora en moneda
libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la  fecha
de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por la
Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión,
los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos
en este Artículo.

ARTICULO 6

SUBROGACION

(1) Si una Parte Contratante o una agencia designada por ésta
realizara un pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro
que hubiere contratado en relación a una inversión contra
riesgos no comerciales, la otra Parte contratante reconocerá la
validez de la subrogación en favor de aquella Parte Contratante
o su agencia respecto de cualquier derecho o título de inversor.
La parte Contratante o su agencia estará autorizada, dentro los
límites de la subrogación a ejercer los mismos derechos que
el inversor hubiera estado autorizado a ejercer.

(2) En el caso de una subrogación tal como se define en el Párrafo
(1) de este Artículo, el inversor no interpondrá ningún
reclamo a menos que esté autorizado a hacerlo por la Parte Contratante
o su agencia.

ARTICULO 7

APLICACION DE OTRAS NORMAS

Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante
o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan
en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente
Convenio, o si un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y
la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean generales o específicas
que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte
Contratante un trato más favorable que el que se establece en el
presente Convenio, aquellas normas prevalecerán sobre el presente
Convenio.

ARTICULO 8

SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES

(1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas
a la interpretación o aplicación del presente Convención
serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática.

(2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser
dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a partir del comienzo
de las negociaciones, ésta será sometida, a solicitud de
cualquiera de las Partes Contratantes a un Tribunal de arbitraje.

(3) Dicho tribunal arbitral será constituido para cada caso particular
de la siguiente manera. Dentro de los dos meses de la recepción
del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro
del tribunal. Estos dos miembros elegirán a Estado quien, con la
aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado Presidente
del tribunal. El Presidente será nombrado en un plazo de dos meses
a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.

(4) Si dentro de los plazos previstos en el apartado (3) de este Artículo
no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las
Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar
al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los
nombramientos necesarios. Si el Presidente fuere nacional de una de las
Partes Contratantes o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido
de desempeñar dicha función, se invitará al Vicepresidente
a efectuar los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuere nacional
de alguna de las Partes Contratantes, o si se hallare también impedido
de desempeñar dicha función, el miembro de la Corte internacional
de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no
sea nacional de alguna de las Partes Contratantes, será invitado
a efectuar los nombramientos necesarios.

(5) El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría
de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes
Contratantes. Cada Parte Contratantes sufragará los gastos de su
miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento
arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás gastos
serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes.
El tribunal determinará su propio procedimiento.

ARTICULO 9

SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR Y LA PARTE CONTRATANTE RECEPTORA
DE LA INVERSION

(1) Toda controversia relativa a las disposiciones del presente Convenio
entre un inversor de una Parte Contrate y la otra Parte Contratante será,
en la medida de lo posible, solucionada por gestiones amistosas.

(2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término
de seis meses a partir del momento en que fue planteada por una u otra
de las Partes, podrá ser sometida, a pedido del inversor:

a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio
se realizó la inversión, o bien

b) al arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el apartado
(3) de este Artículo.

Una vez que un inversor haya sometido la controversia a las jurisdicciones
de la Parte Contratante implicada o al arbitraje internacional, la elección
de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.

(3) En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá
ser llevada, a elección del inversor:

a) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
(C.I.A.D.T.), creado por el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas
a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados" abierto
a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte
en el presente Convenio haya adherido a aquel. Mientras esta condición
no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia
sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento del Mecanismo complementario
del C.I.A.D.I. para la administración de procedimientos de conciliación,
de arbitraje de investigación;

b) a un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de acuerdo con las
reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).

(4) El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones
del presente Convenio, al derecho de la Parte Contratante que sea parte
en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes
a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con
relación a la inversión como así también a
los principios del derecho internacional en la materia.

(5) Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias
para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará
de conformidad con su legislación.

ARTICULO 10

APLICACION DEL CONVENIO

1) El presente Convenio se aplicará a todas las inversiones realizadas
después de la fecha de su entrada en vigor, pero las disposiciones
del presente Convenio no obligarán a las Partes Contratantes respecto
de ningún acto o hecho que haya tenido lugar, ni de ninguna situación
que haya cesado de existir con anterioridad a su entrada en vigor.

(2) Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a
las inversiones realizadas por personas naturales o físicas que
sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte
Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, han
estado domiciliadas desde hace más de dos años en esta ultima
Parte Contratante, a menos que se pruebe que la inversión que admitida
en su territorio desde el exterior.

ARTICULO 11

ENTRADA EN VIGOR DURACION Y TERMINACION

(1) El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que
las Partes Contratantes se comuniquen por vía diplomática
que han cumplido los requisitos constitucionales requeridos para tal fin.

Su validez será de diez (10) años. Luego permanecerá
en vigor hasta la expiración de un plazo de doce (12) meses a partir
de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito
a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado el
presente Convenio.

(2) Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad
a la fecha en que la notificación de terminación del presente
Convenio se haga efectiva, las disposiciones de los artículos 1
a 10 continuarán en vigencia por un período de 10 años
a partir de la fecha de su terminación.

EN FE DE LO CUAL, los Representantes de ambos Gobiernos, debidamente
autorizados para tal efecto, firman el presente Convenio

Hecho en Panamá el 10 de mayo de 1996, en dos ejemplares en idioma
español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

FIRMANTES

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA

PROTOCOLO ADICIONAL

Las Partes Contratantes han convenido, además, las siguientes
disposiciones, que constituyen parte integrante del presente Convenio:

I. En relación con el Artículo 1º Párrafo
(2):

a) La República Argentina se reserva el derecho de establecer
o mantener excepciones limitadas al tratamiento nacional en los siguientes
sectores:

propiedad inmueble en áreas de frontera; transporte aéreo;
industria naval; plantas atómicas; minería del uranio; seguros
y pesca.

b) La República de Panamá se reserva el derecho de establecer
o mantener excepciones limitadas en aquellas áreas vedadas por la
Constitución y las leyes y en aquellas actividades expresamente
reservadas a nacionales, tales como: comunicaciones, representación
de compañías extranjeras, distribución y venta de
productos importados, comercio al por menor, seguros, empresas estatales,
sociedades de utilidad pública, producción de energía,
ejercicio de profesiones liberales, correduría de aduanas, banca,
derechos sobre la explotación de recursos naturales incluyendo pesquería
y la producción de energía hidroeléctrica y propiedad
de tierras situadas dentro de los 10 kilómetros de las fronteras
panameñas.

c) Cada Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante
las futuras modificaciones de las excepciones antes mencionadas.

II. En relación con el Artículo 2:

Las disposiciones del Párrafo (3) de este Artículo no
obligarán a la República Argentina a extender a los inversores
de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia
o privilegio resultante de los acuerdo bilaterales que proveen financiación
concesional suscritos con la República de Italia el 10 de diciembre
de 1987 y con el Reino de España el 3 de junio de 1988.

FIRMANTES

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA

Administracionius UNLP

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