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Ley 24.980 del 10/07/98




ACUERDOS


Ley 24.980


Apruébase un Acuerdo de Cooperación suscripto
con el Gobierno de1 Reino de Marruecos en Materia de Usos Pacíficos
de Energía Atómica.


Sancionada: Junio 3 de l998.

Promulgada de Hecho: Julio 10 de 1998.


B.O: 15/07/98.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º- Apruébase el Acuerdo de Cooperación
entre el Gobierno del Reino de Marruecos y el Gobierno de la República
Argentina en Materia de Usos Pacíficos de Energía
Atómica, suscripto en Rabat -Reino de Marruecos- el 13
de junio de 1996, que consta de catorce artículos, cuya
fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO.

- REGISTRADA HAJO EL N° 24.980 -

ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.



ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA EN MATERIA DE USOS PACIFICOS DE ENERGIA ATOMICA



EL REINO DE MARRUECOS y la REPUBLICA ARGENTINA, en adelante denominados
"las partes".

Teniendo en cuenta las tradicionales relaciones de amistad entre
los países y su deseo permanente de incrementar la cooperación
en base a las políticas de sus respectivos gobiernos.

Teniendo presente el Acuerdo de Cooperación Comercial,
Económica y Técnica firmado entre el Gobierno del
REINO DE MARRUECOS y el Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA con
fecha 18 de marzo de 1978.

Reconociendo que todos los países tienen el derecho a desarrollar
y aplicar la energía nuclear con fines pacíficos
y de dotarse de todos los tipos de tecnología nuclear destinadas
a aplicaciones pacíficas.

Conscientes de que el desarrollo y utilización de la energía
nuclear con fines pacíficos, constituyen etapas decisivas
de la promoción y el desarrollo social y económico
de los dos países,

Han convenido lo siguiente:





.
ARTICULO I
.


Las partes promoverán y desarrollarán la cooperación
en el área de las utilizaciones pacíficas de la
energía nuclear de acuerdo con las necesidades y las prioridades
de sus respectivos programas nacionales de desarrollo.





.
ARTICULO II
.


La cooperación mencionada en el Artículo I abarcará
las áreas siguientes:

a) Planificación, coordinación, instalación,
funcionamiento y mantenimiento de centrales nucleares de potencia
y las restantes actividades del ciclo de combustible nuclear.


b) Investigación básica y aplicada con respecto
a los usos pacíficos de la energía nuclear.

c) Investigación, diseño, construcción y
operación de reactores nucleares de investigación
y de potencia.

d) Tecnología del ciclo de combustible nuclear, comenzando
por, e incluyendo, la exploración y explotación
de minerales nucleares, y la producción de elementos combustibles
nucleares, hasta la eliminación de desechos radiactivos.


e) Producción industrial de partes y materiales necesarios
para el uso en reactores nucleares.

f) Producción de radioisótopos y sus aplicaciones.

g) Protección radiológica y seguridad nuclear incluyendo
los aspectos regulatorios de estas áreas.

h) Provisión de servicios en las áreas antes mencionadas.


i) Otros aspectos tecnológicos de los usos pacíficos
de la energía nuclear que las partes consideren de mutuo
interés.

La lista de las áreas de cooperación mencionadas
anteriormente no es de ninguna forma limitativa y podrá
ser modificada o extendida ulteriormente de común acuerdo.





.
ARTICULO III
.


La cooperación, objeto del presente acuerdo, podrá
tener las siguientes formas:

a) Intercambio de expertos.

b) Asistencia mutua en materia de capacitación y formación
de personal.

c) Asistencia mutua en todos los casos de emergencia radiológica.


d) Becas u otras formas de asistencia para la formación
de personal en función de las posibilidades de cada uno
de los dos países.

e) Intercambio de información y documentación.

f) Creación de grupos de trabajo mixtos para estudiar proyectos
específicos sobre investigación científica
y desarrollo tecnológico.

g) Concertar y cooperar en el marco de proyectos de cooperación
en el área de la investigación científica
y técnica.

h) Provisión de equipos, materiales o materiales nucleares
relativos a las áreas arriba mencionadas.

i) Asistencia técnica en el montaje y operación
de centrales nucleares de potencia y en otros proyectos.

3) Fabricación de materiales y equipos, como así
también llevar a cabo estudios de proyectos.





.
ARTICULO IV
.


A fin de llevar a cabo la ejecución del presente Acuerdo,
las Partes han designado, por parte del Gobierno de la República
Argentina, a la Comisión Nacional de Energía Atómica
(CNEA) y al Ente Nacional Regulador Nuclear (ENREN), y por parte
del Gobierno del Reino de Marruecos al Ministerio de Minas y Energía.
Estos organismos podrán, por mutuo acuerdo, promover la
participación de entidades privadas y públicas de
sus respectivos países en dicha ejecución.





.
ARTICULO V
.


Para implementar la cooperación estipulada en el presente
Acuerdo, los organismos competentes podrán concluir entendimientos
separados para determinar costos, programas y otras condiciones
específicas de cooperación así como también
los derechos y obligaciones respectivos.





.
ARTICULO VI
.


Las partes utilizarán libremente toda la información
intercambiada de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo,
excepto en el caso donde la Parte poseedora de dichas informaciones
hubiera previamente notificado a la otra Parte sobre las restricciones
y reservas relativas a la utilización de las mismas o su
transferencia a terceros. Si las informaciones destinadas al intercambio
previsto han sido protegidas por una patente por una de las Partes,
las condiciones de su utilización y transferencia serán
sometidas a la legislación en vigor en los dos países
supletoriamente a lo acordado por las Partes.





.
ARTICULO VII
.


1 -Todo material, equipo y tecnología transferido en virtud
del presente Acuerdo será utilizado exclusivamente con
fines pacíficos y no explosivos.

2 - El material nuclear transferido entre las Partes, así
como todo material nuclear utilizado en o producido mediante el
uso de cualquier material o equipo así transferido, estará
sujeto a la aplicación de salvaguardias por el Organismo
Internacional de Energía Atómica.

3 - Se entiende que el compromiso especificado en el párrafo
2 de este artículo se cumple, en el caso del REINO DE MARRUECOS,
en virtud del "Acuerdo del 30 de enero de 1973 entre el Reino
de Marruecos y el OIEA para la aplicación de salvaguardias
en relación con el tratado sobre la No Proliferación
de las Armas Nucleares" (que entró en vigor el 18
de febrero de 1995), y en el caso de la REPUBLICA ARGENTINA, en
virtud del "Acuerdo entre la República Argentina,
la República Federativa del Brasil, la Agencia Brasileño
- Argentina de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares,
y el OIEA para la aplicación de salvaguardias" (que
entró en vigor el 3 de marzo de 1994).





.
ARTICULO VIII
.


Todo material, equipo y tecnología transferido en virtud
del presente Acuerdo, así como todo material utilizado
en o producido mediante el uso de cualquier material o equipo
así transferido, no podrá ser retransferido fuera
de la jurisdicción del país que lo recibe sin el
consentimiento previo del país de origen.





.
ARTICULO IX
.


El material transferido de conformidad con el presente Acuerdo
y el material utilizado en o producido por el uso de material
o equipo así transferido, no podrá ser reprocesado,
modificado en forma o contenido (a excepción de que se
haga por irradiación), ni enriquecido al veinte por ciento
o en un porcentaje superior en el isótopo uranio 235 sin
el previo consentimiento de la Parte que lo haya provisto.





.
ARTICULO X
.


Las Partes tomarán las medidas adecuadas para asegurar
la protección física apropiada a los materiales
nucleares transferidos en el marco de este acuerdo, comprendiendo
además los materiales fisionables especiales subsiguientes,
todas las veces que este material esté en sus respectivas
jurisdicciones y durante el transporte internacional. A ese fin
las Partes mantendrán niveles de protección física
no inferiores a aquellos fijados en el documento del OIEA INFCIRC
/ 225 / REV.3.





.
ARTICULO XI
.


Las Partes se informarán recíprocamente sobre la
marcha de los proyectos ejecutados en virtud del presente Acuerdo,
y estimularán la cooperación entre los participantes
en la implementación de dichos proyectos. A tal fin los
Organismos indicados en el Artículo IV del presente Acuerdo
designarán un representante para la coordinación
y el seguimiento de la cooperación. Anualmente se efectuará
una reunión de coordinación, alternativamente en
cada país, salvo que las partes de común acuerdo
decidieran su cancelación o postergación.





.
ARTICULO XII
.


Cualquier controversia que surgiere acerca de la interpretación
o ejecución de este Acuerdo será solucionada amigablemente
a través de consultas mutuas o negociación entre
las Partes.





.
ARTICULO XIII
.


Este Acuerdo podrá ser modificado en cualquier momento
mediante el consentimiento escrito de las Partes. Las modificaciones
al mismo entrarán en vigor de conformidad con las disposiciones
del párrafo 1 del artículo XIV.





.
ARTICULO XIV
.


1 - El presente Acuerdo entrará en vigor a la fecha de
recepción de la última nota por la cual una Parte
informe a la otra que se han cumplido sus respectivos requisitos
constitucionales.

2 - El presente Acuerdo permanecerá vigente por un período
de cinco años y se renovará luego automáticamente
por períodos de un año, a menos que una de las Partes
notifique por escrito a la otra su intención de darlo por
terminado seis meses antes de la fecha de vencimiento de uno de
los períodos.

3 - Salvo acuerdo en contrario las disposiciones de este Acuerdo
serán aplicables, aún después del término
de vigencia a cualquier acuerdo separado o específico concluido
durante su vigencia que esté aún en ejecución.


En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.

Hecho en Rabat, el 13 de junio de 1996 en dos ejemplares originales
en árabe, español y francés, los tres textos
igualmente auténticos.





………………………………
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA





………………………………
POR EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS


Administracionius UNLP

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