ACUERDOS
Ley 24.981
Apruébase un Acuerdo de Cooperación suscripto
con el Gobierno de la República de Costa Rica para el Desarrollo
y la Aplicación de los Usos Pacíficos de la Energía
Nuclear.
Sancionada: Junio 3 de 1998. Promulgada de Hecho: Julio 10 de 1998.
B.O: 15/07/98
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º- Apruébase el Acuerdo de Cooperación
entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno
de la República de Costa Rica para el Desarrollo y la Aplicación
de los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear, suscripto
en Buenos Aires el 18 de junio de 1992, que consta de diez (10)
artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la
presente ley.
ARTICULO 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO.
-REGISTRADO BAJO EL Nº 24.981-
ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.
ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA PARA EL DESARROLLO
Y LA APLICACION DE LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
la República de Costa Rica;
Inspirados en la tradicional amistad de sus pueblos y en el deseo
permanente de ampliar la cooperación que anima a sus Gobiernos;
Concientes del derecho de todos los países al desarrollo
y la utilización de la energía nuclear con fines
pacíficos y, asimismo, al dominio de la tecnología
necesaria para ese fin;
Teniendo presente que el desarrollo de las aplicaciones de la
energía nuclear con fines pacíficos constituye un
elemento fundamental para promover el desarrollo económico
y social de sus pueblos;
Teniendo en cuenta los objetivos del Tratado para la Proscripción
de las Armas Nucleares en la América Latina;
Considerando que el Convenio de Cooperación Científica
y Técnica entre el Gobierno de la República Argentina
y el Gobierno de la República de Costa Rica prevé
la celebración de acuerdos específicos;
Han decidido celebrar el presente Acuerdo de Cooperación
para el desarrollo y la Aplicación de los usos Pacíficos
de la Energía Nuclear.
ARTICULO I
Las Partes cooperarán para el desarrollo y la aplicación
de los usos pacíficos de la energía nuclear, de
acuerdo con las necesidades y prioridades de sus respectivos programas
nucleares nacionales y teniendo en cuenta los compromisos internacionales
asumidos por cada una de ellas.
ARTICULO II
1. Las Partes encomiendan la ejecución del presente Acuerdo
a la Comisión Nacional de Energía Atómica
(en adelante CNEA) de la República Argentina y a la Comisión
de Energía Atómica (en Adelante CEA) de la República
de Costa Rica, organismos que de común acuerdo establecerán
en cada caso las condiciones particulares y las modalidades que
regirán la cooperación.
2. Las Partes, cuando lo consideren conveniente, facilitarán
en todo lo posible la participación que pueda caber a otras
instituciones u organismos públicos o privados de los respectivos
países en los proyectos conjuntos que se realicen en aplicación
de este Acuerdo.
Estas acciones se canalizarán a través de la CNEA
y la CEA respectivamente.
ARTICULO III
La cooperación se desarrollará en los siguientes
campos:
1. Investigación básica y aplicada en el campo nuclear.
2. Producción de radioisótopos y moléculas
marcadas y sus aplicaciones en medicina, agricultura, veterinaria
e industria.
3. Utilización de las radiaciones ionizantes para la preservación
de alimentos y la esterilización de material bio-médico.
4. Seguridad nuclear y protección radiológica;
5. Otros campos que las Partes consideren de interés.
Las Partes facilitarán el suministro recíproco en
transferencia, préstamos, arrendamiento y venta de materiales
nucleares, equipos y servicios necesarios para la realización
de los programas conjuntos y de sus programas nacionales de desarrollo
en el campo de la utilización de la energía nuclear
con fines pacíficos, quedando estas operaciones sujetas
a las disposiciones legales vigentes en la República de
Costa Rica y en la República Argentina.
ARTICULO IV
1. Cualquier material o equipo suministrado por una de la Partes
a la Otra, o cualquier material derivado del uso de los anteriores
o utilizado en un equipo suministrado en virtud de este Acuerdo,
sólo podrá ser usado para fines pacíficos.
Las Partes se consultarán sobre la aplicación de
procedimientos de salvaguardias para materiales o equipos suministrados
en el ámbito del presente acuerdo.
2. Cuando así correspondiere, las Partes someterán
los materiales y equipos suministrados en el ámbito del
presente acuerdo a los acuerdos de salvaguardias vigentes para
las mismas con el Organismo Internacional de Energía Atómica.
ARTICULO V
El intercambio de personal científico y técnico
se realizará de conformidad con las siguientes normas:
a) La designación de científicos y técnicos
visitantes se hará de común acuerdo.
b) El personal científico y técnico visitante estará
obligado a respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor
y demás disposiciones de la Parte que recibe y observar
en su lugar de trabajo las normas de seguridad vigentes en el
mismo.
c) Siempre que en un caso particular no se determine lo contrario,
cada Parte se hará cargo de los gastos de viaje de los
científicos y técnicos, que deleguen al exterior
incluyendo los pasajes y los gastos de indemnización por
traslado e instalación si correspondiere, y la Parte que
recibe se hará cargo de los gastos de manutención
de los mismos, tales como viáticos y gastos por traslados
internos si los hubiere.
d) En los casos de becas otorgadas en virtud del presente Acuerdo,
la Parte que recibe al becario se hará cargo de los gastos
de manutención y la Parte que lo envía, de los gastos
de viaje.
e) Si se lo juzgare necesario, la Parte que recibe podrá
solicitar a la Parte que lo envió el retiro de un científico
o técnico visitante; esta Parte accederá a tal pedido
y eventualmente, nombrará a un nuevo científico
o técnico visitante con el acuerdo de la Parte que recibe.
ARTICULO VI
La responsabilidad por eventuales daños personales o materiales
se establecerá según las siguientes disposiciones:
a) La responsabilidad por los datos que eventualmente sufra o
cause el personal de una Parte en el territorio de la Otra se
regirá por la legislación de esta última;
b) La Parte que envía no responderá por daños
nucleares causados a terceros. Para la interpretación de
esta disposición se tendrán en cuenta los principios
de la Convención de Viena del 21 de mayo de 1963 sobre
responsabilidad civil por daños nucleares.
ARTICULO VII
Las Partes podrán utilizar libremente toda la información
intercambiada en virtud del presente Acuerdo, excepto en aquellos
casos en que la Parte que suministró la información
haya establecido y comunicado a la otra Parte restricciones o
reservas respecto de su uso o difusión. Si la información
intercambiada estuviera protegida por patentes registradas en
cualquiera de las Partes, los términos y condiciones para
su uso y difusión quedarán sujetos a la legislación
ordinaria al respecto.
Cuando de resultas de las actividades realizadas en el marco del
presente Acuerdo de Cooperación se produzcan descubrimientos
o avances del conocimiento merecedores de su divulgación
en publicaciones científicas, se hará mención
del acuerdo y del organismo donde fueren realizados; cuando se
produzcan procesos y/o productos patentables de valor comercial,
las Partes acordarán oportunamente los términos
equitativos de sus créditos y, si correspondiere de acuerdo
con las reglamentaciones aplicables, con los científicos
y técnicos intervinientes.
ARTICULO VIII
Las Partes se consultarán con respecto a las situaciones
de interés común que se susciten en el ámbito
internacional en relación con la aplicación de la
energía nuclear con fines pacíficos, con el objeto
de coordinar sus posiciones cuando ello sea aconsejable.
ARTICULO IX
Las Partes actuarán de modo que las diferencias de opinión
que pudieran surgir con respecto a la interpretación y
aplicación del presente Acuerdo sean resueltas por vía
diplomática.
ARTICULO X
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en
que se efectúe el canje de instrumentos de ratificación;
tendrá una vigencia inicial de 10 años y se prorrogará
automáticamente por períodos sucesivos de 2 años,
salvo que meses antes del vencimiento de la vigencia inicial o
de cualquiera de los períodos de prórroga, una Parte
notifique a la otra su intención de darlo por concluido.
2. La terminación del presente Acuerdo no afectará
la continuación de los proyectos conjuntos referidos en
el Artículo III que se hayan concertado e iniciado con
anterioridad.
HECHO en la ciudad de Buenos Aires, a los dieciocho días
del mes de junio de 1992, en dos ejemplares originales.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA.