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Ley 24.983 del 10/07/98




ACUERDOS


Ley 24.983


Apruébase un Acuerdo suscripto con la República
Checa sobre Promoción y Protección Recíproca
de Inversiones.


Sancionada: Junio 3 de 1998.

Promulgada de Hecho: Julio 10 de 1998.


B.O: 15/07/98


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º- Aprúebase el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y LA REPUBLICA CHECA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA
DE INVERSIONES, suscripto en Buenos Aires el 27 de septiembre
de 1996, que consta de DOCE (12) artículos, cuya fotocopia
autenticada en idioma español e inglés forma parte de la
presente ley.

ARTICULO 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO.

-REGISTRADO BAJO EL Nº 24.983-

ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA y LA REPUBLICA CHECA SOBRE
PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES

La República Argentina y la República Checa, en
adelante denominadas las "Partes Contratantes",

Deseando intensificar la cooperación económica para
el beneficio mutuo de ambos Estados,

Con la intención de crear y mantener condiciones favorables
para las inversiones de inversores de un Estado en el territorio
del otro Estado,

Conscientes de que la promoción y la protección
recíproca de inversiones, de conformidad con el presente Acuerdo,
estimularán las iniciativas económicas en este ámbito,


Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

DEFINICIONES

A los fines del presente Acuerdo:

1. El término "inversión" designa a todo
tipo de activo invertido con relación a las actividades
económicas de un inversor de una Parte Contratante en el
territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las
leyes de esta última. Incluye, en especial, aunque no exclusivamente:


a) bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos
de propiedad tales como hipotecas, cauciones, derechos de prenda
y derechos similares;

b) acciones, títulos, obligaciones y cualquier otro tipo
de participación en una sociedad;

c) títulos de crédito y derechos a cualquier prestación
que tenga un valor económico y estén vinculados
a una inversión; los préstamos estarán incluidos
solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión
específica;

d) derechos de propiedad intelectual incluyendo en especial derechos
de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres
comerciales, procedimientos técnicos, know-how, secretos
comerciales, y valor llave;

e) todo derecho conferido por ley o por contrato y cualesquiera
licencias y permisos conferidos de conformidad con la ley, incluyendo
las concesiones para la exploración, cultivo, extracción
o explotación de recursos naturales.

Toda modificación de la forma en que se inviertan los activos
no afectará su carácter de inversión.

2. El término "Inversor" designa a:

a) cualquier persona física que es nacional de una Parte
Contratante de conformidad con sus leyes;

b) cualquier persona jurídica constituida o incorporada
de cualquier otro modo en virtud de las leyes y reglamentaciones
vigentes en cualquiera de las Partes Contratantes y que tenga;
su sede en el territorio de esa Parte Contratante.

3. El término "ganancias" designa a todas las
sumas producidas por una inversión y en especial, aunque
no exclusivamente, incluye beneficios, intereses, ganancias de
capital, dividendos, regalías u honorarios.

4. El término "territorio" designa al territorio
de la República Checa sobre el cual ésta ejerce, de conformidad
con el derecho internacional, su soberanía, derechos soberanos
y jurisdicción o el territorio de la República Argentina,
incluyendo el mar territorial y las zonas marítimas adyacentes
al límite exterior del mar territorial, sobre los cuales
la República Argentina puede, de conformidad con el derecho
internacional, ejercer sus derechos soberanos o jurisdicción.


ARTICULO 2

PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES

1. Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones
favorables para que los inversores de la otra Parte Contratante
realicen inversiones en su territorio y admitirá dichas
inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentaciones.

2. Las inversiones de los inversores de cualquiera de las Partes
Contratantes en todo momento recibirán un tratamiento justo
y equitativo y gozarán de plena protección y seguridad
en el territorio de la otra Parte Contratante. Ninguna de las
Partes Contratantes en modo alguno perjudicará la administración,
mantenimiento, uso, goce o enajenación de las mismas a
través de medidas injustificadas o discriminatorias.

ARTICULO 3

TRATAMIENTO NACIONAL Y DE LA NACION MAS FAVORECIDA

1. Cada Parte Contratante otorgará, en su territorio, a
las inversiones y ganancias de los inversores de la otra Parte
Contratante un tratamiento justo y equitativo y no menos favorable
que el otorgado ya sea a las inversiones y ganancias de sus propios
inversores o a las inversiones y ganancias de los inversores de
un tercer Estado.

2. Cada Parte Contratante otorgará, en su territorio, a
los inversores de la otra Parte Contratante, con respecto a las
administración, mantenimiento, uso, goce o disposición
de sus inversiones, un tratamiento justo y equitativo y no menos
favorable que el otorgado a sus propios inversores o a los inversores
de un tercer Estado.

3. No se interpretará que las disposiciones de los párrafos
1 y 2 del presente Artículo, obligan a una Parte Contratante a
extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio
de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que resulte
de:

a) cualquier acuerdo de unión aduanera o zona de libre
comercio o unión monetaria o acuerdos internacionales similares
conducentes a dichas uniones o instituciones u otras formas de
cooperación regional en las cuales alguna de las Partes
Contratantes es o pudiera ser parte, o

b) cualquier acuerdo o arreglo internacional relativo, total o
principalmente a impuestos.

4. No se interpretará que las disposiciones de los párrafos
1 y 2 del presente Artículo extienden a los inversores
de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento,
preferencia o privilegio que resulte de los acuerdos bilaterales
que estipulan financiamiento concesional concluidos por la República
Argentina con Italia el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino
Unido de España el 3 de junio de 1988.

ARTICULO 4

COMPENSACION POR PERDIDAS

1. Los inversores de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones
en el territorio de la otra Parte Contratante sufrieran pérdidas
debido a guerra, conflicto armado, estado de emergencia nacional,
rebelión, insurrección o disturbios u otros acontecimientos
similares recibirán de ésta, en lo que se refiere a restitución.
indemnización, compensación u otro resarcimiento
un tratamiento no menos favorable que el acordado por ésta a sus
propios inversores o a los inversores de un tercer Estado.

2. Sin perjuicio del párrafo 1 del presente Artículo,
los inversores de una Parte Contratante que en cualquiera de los
acontecimientos mencionados en ese párrafo sufrieran pérdidas
en el territorio de la otra Parte Contratante que resulte de toda
posible acción arbitraria por sus autoridades también
recibirán restitución o compensación justa
y adecuada no menos favorable que la acordada por ésta a sus propios
inversores o a los inversores de un tercer Estado.

ARTICULO 5

EXPROPIACION

1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes
no serán nacionalizadas, expropiadas ni sujetas a medidas
que tengan efecto equivalente al de nacionalización o expropiación
(en adelante denominadas "expropiación") en el
territorio de la otra Parte Contratante, salvo por razones de
utilidad pública. La expropiación se llevará
a cabo de conformidad con la ley sobre una base no discriminatoria
y estará acompañada de medidas para el pago de una
compensación pronta, adecuada y efectiva. Dicha compensación
corresponderá al valor de mercado que la inversión
expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación
o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública,
comprenderá intereses a una tasa comercial normal a partir
de la fecha de expropiación, será pagada sin demora
y será efectivamente realizable y libremente transferible
en una moneda libremente convertible.

2. Los inversores afectados tendrán derecho a una inmediata
revisión por parte de una autoridad judicial u otra autoridad
independiente de la Parte Contratante que hace la expropiación
de su caso y de la valuación de su inversión, de
conformidad con los principios establecidos en este Artículo
y en virtud de la ley de la Parte Contratante que hace la expropiación.


ARTICULO 6

TRANSFERENCIAS

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores
de la otra Parte Contratante, la transferencia irrestricta de
inversiones y ganancias y en especial, aunque no exclusivamente,
de:

a) el capital y las sumas adicionales necesarias para mantener
e incrementar las inversiones;

b) las ganancias, beneficios, intereses, dividendos y demás
ingresos corrientes;

c) los fondos de reembolso de préstamos definidos en el
Artículo 1, párrafo (1), c);

d) las regalías u honorarios;

e) el producido de una venta total o parcial o liquidación
de una inversión;

f) las compensaciones previstas en los Artículos 4 y 5;


g) las remuneraciones de los nacionales de una Parte Contratante
autorizados a trabajar en relación a una inversión
en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Las transferencias se efectuarán sin demora en una moneda
libremente convertible, a la tasa de cambio vigente en la fecha
de la transferencia.

3. Las transferencias se efectuarán, en cualquier caso,
dentro de un período que no exceda los dos meses a partir
de la fecha en que se efectúa la solicitud para la transferencia.


ARTICULO 7

SUBROGACION

1. Cuando una Parte Contratante o el organismo designado por esta
efectuará pagos a cualquiera de sus inversores en virtud
de una garantía que hubiera acordado con respecto a una
inversión en el territorio de la otra Parte Contratante,
esta última Parte Contratante reconocerá la cesión,
por ley o por una transacción legal, a la primera Parte
Contratante o a su organismo designado, de todos los derechos
y reclamos del inversor y que la primera Parte Contratante o el
organismo designado por ésta están, facultados en
virtud de la subrogación a ejercer dichos derechos y hacer
valer dichos reclamos, en la misma medida en que el inversor hubiera
estado facultado para ejercerlos.

ARTICULO 8

SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSOR
DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE.

1. Toda controversia que surja entre un inversor de una Parte
Contratante y la otra Parte Contratante con relación a
una inversión en el territorio de esa otra Parte Contratante
estará sujeta a negociaciones entre las partes en la controversia.


2. Si la controversia no pudiera ser así solucionada en
el término de seis meses a partir de la fecha en que se
hubiera planteado la controversia por escrito por cualquiera de
las partes en la controversia, podrá ser sometida, a pedido
del inversor, ya fuere:

-al tribunal competente de la Parte Contratante, que es parte
en la controversia, o

-al arbitraje internacional de acuerdo con las disposiciones del
párrafo (3).

Cuando un inversor ha sometido una controversia al tribunal competente
arriba mencionado de la Parte Contratante donde se realizó
la inversión o al arbitraje internacional, la elección
será definitiva.

3. En caso de arbitraje internacional, la controversia será
sometida, a opción del inversor, ya fuere:

-al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (C.I.A.D.I.) creado por el Convenio sobre Arreglo
de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales
de Otros Estados abierto a la firma en Washington el 18 de marzo
de 1965, o

-a un tribunal arbitral creado para cada caso de conformidad con
las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).


4. El tribunal arbitral decidirá de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo, la legislación de la
Parte Contratante involucrada en la controversia, incluidas sus
normas relativas a conflictos de leyes, los términos de
acuerdos específicos concluidos con relación a la
inversión y los principios pertinentes del derecho internacional.


5. La declaración arbitral será definitiva y obligatoria
para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante la
ejecutará de conformidad con su legislación.

ARTICULO 9

SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES

1. Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a
la interpretación o aplicación del presente Acuerdo
serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática.


2. Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera
ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a
partir del comienzo de las negociaciones, ésta será sometida,
a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal
arbitral de conformidad con las disposiciones del presente Artículo.


3. Dicho Tribunal arbitral será constituido para cada caso
particular de la siguiente manera. Dentro de los dos meses de
la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante
designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán
a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación
de ambas Partes Contratantes, será nombrado Presidente
del tribunal. El Presidente será nombrado dentro de un
plazo de tres meses a partir de la fecha de la designación
de los otros dos miembros.

4. Si dentro de los plazos previstos en el párrafo 3 de
este Artículo no se hubieran efectuado las designaciones
necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá,
en ausencia de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte
Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios.
Cuando el Presidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes
o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar
dicha función se invitará al Vicepresidente a efectuar
los nombramientos. Si el Vicepresidente fuera nacional de alguna
de las Partes Contratantes, o si se hallare también impedido
de desempeñar dicha función, el miembro de la Corte
Internacional de Justicia que le siga en orden de precedencia
y no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes, será
invitado a efectuar los nombramientos.

5. El Tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría
de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas
Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los
gastos de su miembro del tribunal y de su representación
en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, así
como los demás gastos serán sufragados por partes
iguales por las Partes Contratantes. El tribunal arbitral determinará
su propio procedimiento.

ARTICULO 10

APLICACION DE OTRAS NORMAS Y COMPROMISOS ESPECIALES

1. Cuando una cuestión esté regida simultáneamente
por el presente Acuerdo y por otro acuerdo internacional en el
cual son partes ambas Partes Contratantes, ninguna de las disposiciones
del presente Acuerdo impedirá, a alguna de las Partes Contratantes
o a cualquiera de sus inversores que posean inversiones en el
territorio de la otra Parte Contratante, valerse de las normas
que sean más favorables para su caso.

2. Si el tratamiento a ser otorgado por una Parte Contratante
a los inversores de la obra Parte Contratante, de conformidad
con sus leyes y reglamentaciones u otras disposiciones específicas
de contratos, fuera más favorable que el establecido por
el presente Acuerdo, se otorgará el más favorable.


ARTICULO 11

APLICABILIDAD DEL PRESENTE ACUERDO

1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán
a futuras inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante
en el territorio de la obra Parte Contratante, y asimismo las
inversiones existentes de conformidad con las leyes de las Partes
Contratantes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo,
pero las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán
a ninguna controversia, reclamo o diferencia que haya surgido
antes de su entrada en vigor.

2. Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicará
a las inversiones realizadas por personas físicas que sean
nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra
Parte Contratante si dichas personas hubieran estado domiciliadas,
en el momento de la inversión, en la última Parte
Contratante por más de dos años, salvo que se compruebe
que la inversión fue admitida en su territorio desde el
extranjero.

ARTICULO 12

ENTRADA EN VIGOR, DURACION Y TERMINACION

1. Cada Parte Contratante notificará a la otra el cumplimiento
de los procedimientos requeridos por su legislación para
la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este Acuerdo entrará
en vigor en la fecha de la última de las dos notificaciones.


2. El presente Acuerdo permanecerá en vigencia por un período
de diez años. Posteriormente, permanecerá en vigencia
hasta la expiración de doce meses contados a partir de
la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique a
la otra por escrito su intención de dar por terminado el
Acuerdo.

3. Con respecto a las inversiones realizadas antes de la notificación
de terminación del presente Acuerdo, las disposiciones
de los Artículos 1 a 11 continuarán en vigor por
un período adicional de diez años a partir de esa
fecha.

HECHO en Buenos Aires, el 21 de septiembre de 1996, en dos originales,
en los idiomas español, checo e inglés, siendo los tres
textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en
la interpretación de las disposiciones, prevalecerá
sin embargo el texto en inglés.

POR LA REPUBLICA ARGENTINA

POR LA REPUBLICA CHECA

NOTA: El texto en idioma inglés no se publica.

Administracionius UNLP

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