ACUERDOS
Ley 24.984
Apruébase un Acuerdo suscripto con el Gobierno de la
República de Lituania sobre Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones.
Sancionada: Junio 3 de 1998. Promulgada de Hecho: Julio 10 de 1998.
B.O: 15/07/98.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°- Apruébase el ACUERDO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE LITUANIA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES,
suscripto en Buenos Aires el 14 de marzo de 1996, que consta de
DIEZ (10) artículos y UN (1) Protocolo cuyas fotocopias
autenticadas en idiomas español e inglés forman
parte de la presente ley.
ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO.
- REGISTRADO BAJO EL N° 24.984 -
ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE LITUANIA
SOBRE
PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES |
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
la República de Lituania en adelante denominados las "Partes
Contratantes",
Con el deseo de intensificar la cooperación económica
entre ambos países;
Con la intención de crear condiciones favorables para las
inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante
en el territorio de la otra Parte Contratante;
Reconociendo que la promoción y la protección de
las inversiones basadas en un acuerdo contribuirán a estimular
las iniciativas comerciales individuales e incrementarán
la prosperidad de ambos Estados.
Han acordado lo siguiente:
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Artículo 1 |
Definiciones |
A los fines del presente Acuerdo:
(1) El término "inversión" designa, de
conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante
en cuyo territorio se realiza la inversión, todo tipo de
activo que un inversor de una Parte Contratante, invierta en el
territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con las leyes
de esta última. Incluye en especial, aunque no exclusivamente:
(a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como
los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones
y derechos de prenda;
b) acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación
en sociedades;
(c) títulos de crédito y derechos a prestaciones
que tengan un valor económico;
(d) derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial,
derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas,
nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how
y valor llave;
(e) concesiones económicas conferidas por ley o por contrato,
incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo,
extracción o explotación de recursos naturales.
Toda modificación de la forma en la cual los activos se
inviertan no afectará su carácter como inversión,
siempre que dicha modificación se realice de conformidad
con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante receptora.
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones de inversores
de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante,
ya fuera que se realizaran antes o después de la
fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que dichas
inversiones se realizaran de conformidad con las leyes
y reglamentaciones vigentes de la Parte Contratante receptora.
Sin embargo, las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán
a controversia, reclamo o diferencia alguna que surgiera antes
de su entrada en vigor.
(2) El término "inversor" designa:
(a) toda persona física que sea nacional de una de las
Partes Contratantes de conformidad con su legislación;
(b) toda entidad constituida de conformidad con la legislación
vigente de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio
de dicha Parte Contratante; y
(c) toda entidad establecida en virtud de la legislación
vigente en un país, controlada en forma efectiva por personas
físicas de esa Parte Contratante o por entidades que tengan
su sede y actividades económicas substanciales en el territorio
de esa Parte Contratante.
(3) Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán
a inversiones realizadas por personas físicas que sean
nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra
Parte Contratante si dichas personas en el momento de la inversión
han estado domiciliadas en esta última Parte Contratante
durante más de dos años, salvo si se demuestra que
la inversión se admitió en su territorio desde el
exterior.
(4) El término "ganancias" designa todas las
sumas producidas por una inversión, tales como beneficios,
dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes.
Las ganancias de la inversión y reinversión gozarán
de la misma protección que la inversión.
(5) El término "territorio" designa, respecto
de cada Parte Contratante, su territorio así como el mar
territorial y las zonas marítimas, incluyendo el lecho
del mar y el subsuelo, sobre el cual cada Parte puede, de conformidad
con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción
a los fines de la exploración, explotación y conservación
de los recursos naturales de dichas zonas.
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Artículo 2
Promoción de Inversiones |
Cada Parte Contratante promoverá en su territorio inversiones
de inversores de la otra Parte Contratante, y admitirá
dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentaciones.
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Artículo 3
Protección de Inversiones |
( 1) Cada Parte Contratante, en todo momento, asegurará
a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante un
tratamiento justo y equitativo, y no perjudicará la administración,
mantenimiento, uso, goce o disposición de las mismas mediante
medidas injustificadas o discriminatorias.
(2) Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio
inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, les otorgará
plena protección legal a dichas inversiones y un trato
no menos favorable que el acordado a las inversiones de sus propios
inversores o de inversores de terceros Estados.
(3) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo (2)
del presente Artículo, el tratamiento de nación
más favorecida no se aplicará a ningún privilegio
que cualquiera de las Partes Contratantes acuerde a inversores
de un tercer Estado como consecuencia de su participación
en alguna existente o futura unión aduanera, mercado común,
zona de libre comercio, unión económica u otras
formas de cooperación económica regional.
(4) Las disposiciones del párrafo (2) del presente Artículo
no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte
Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante
los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio
resultante de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente
a cuestiones impositivas.
(5) Las disposiciones del párrafo (2) del presente Artículo
no serán tampoco interpretadas en el sentido de extender
a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de
cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de
acuerdos bilaterales que provean financiamiento concesional concluidos
por la República Argentina con República de Italia
el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino de España el 3 del Junio de 1998.
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Artículo 4
Expropiación y Compensación |
(1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de
nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida
que tenga el mismo efecto contra inversiones que se encuentran
en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte
Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones
de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria
y bajo el debido proceso legal. Las medidas estarán acompañadas
de disposiciones para el pago de una pronta, adecuada y efectiva
compensación. Dicha compensación corresponderá
al valor de mercado que la inversión expropiada tenía
inmediatamente antes de la expropiación o antes de que
la inminente expropiación se hiciera pública, comprenderá
intereses desde la fecha de la expropiación a una tasa
comercial normal, será pagada sin demora y será
efectivamente realizable y libremente transferible.
(2) Los inversores de una de las Partes Contratantes que sufrieran
pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra
Parte Contratante debido a guerra u otro conflicto armado, estado
de emergencia nacional, rebelión, insurrección o
motín recibirán en lo que se refiere a restitución,
indemnización, compensación u otro resarcimiento,
un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios
inversores o a los inversores de un tercer Estado.
(3) Los inversores afectados tendrán derecho, en virtud
de la legislación de la Parte Contratante que realiza la
expropiación, a que se realice una revisión por
parte de la autoridad judicial u otra autoridad independiente
de esa Parte Contratante, para determinar si dicha expropiación
y la compensación se ajusta a los principios del presente
Artículo.
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Artículo 5
Transferencias |
(1) Cada Parte Contratante garantizará a los inversores
de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las
inversiones y ganancias, en particular, aunque no exclusivamente,
de:
(a) el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento
y desarrollo de las inversiones;
(b) las utilidades, beneficios, intereses, dividendos y otros
ingresos corrientes;
(c) los fondos para el reembolso de los préstamos normalmente
contratados y documentados y en relación directa con una
inversión específica;
(d) las regalías y honorarios;
(e) el producido de una venta o liquidación total o parcial
de una inversión;
(f) las compensaciones previstas en el Artículo 4;
(g) los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que
hayan obtenido una autorización para trabajar en relación
a una inversión en el territorio de la otra Parte.
(2) Las transferencias serán efectuadas sin demora, después
de que se hayan cumplimentado los derechos impositivos, en moneda
libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la
fecha de la transferencia, conforme a los procedimientos establecidos
por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó
la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia
de los derechos previstos en este Artículo.
(1) Si una Parte Contratante o el organismo que ésta designe
realizara un pago a cualquiera de sus inversores en virtud de
una garantía o seguro civiles que hubiere contratado en
relación a una inversión, la otra Parte Contratante
reconocerá la validez de la subrogación en favor
de aquella Parte Contratante o su organismo designado respecto
de cualquier derecho o título del inversor. La Parte Contratante
o su organismo designado estará autorizada, dentro de los
límites de la subrogación, a ejercer los mismos
derechos que el inversor hubiera estado autorizado a ejercer.
(2) En el caso de una subrogación tal como se define en
el párrafo (1) precedente, el inversor no interpondrá
ningún reclamo a menos que esté autorizado a hacerlo
por la Parte Contratante o su organismo designado.
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Artículo 7 |
Aplicación de otras normas |
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte
Contratante o las obligaciones en virtud del derecho internacional
existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes
Contratantes además del presente Acuerdo, o si un acuerdo
entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante
contienen normas, ya sean generales o específicas que otorguen
a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante
un tratamiento más favorable que el que se establece en
el presente Acuerdo, aquellas normas prevalecerán sobre
el presente Acuerdo en la medida que sean más favorables.
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Artículo 8 |
Solución de controversias entre las Partes Contratantes |
(1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes
relativas a la interpretación o aplicación del presente
Acuerdo serán, en lo posible, solucionadas mediante los
canales diplomáticos.
(2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera
ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a
partir del comienzo de las negociaciones, ésta será
sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes
a un tribunal arbitral.
(3) Dicho tribunal arbitral será constituido para cada
caso particular de la siguiente manera. Dentro de los dos meses
de la recepción del pedido de arbitrare, cada Parte Contratante
designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán
a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación
de ambas Partes Contratantes, será nombrado Presidente
del Tribunal. El Presidente será nombrado en un plazo de
dos meses a partir de la fecha de la designación de los
otros dos miembros.
(4) Si dentro de los plazos previstos en el apartado (3) de este
Artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias,
cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia
de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional
de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Si el
Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o
cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar
dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar
los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuere nacional
de alguna de las Partes Contratantes, o si se hallare también
impedido de desempeñar dicha función, el miembro
de la Corte Internacional de Justicia que le siga en orden de
precedencia y no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes,
será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.
(5) El tribunal arbitral tomará su decisión por
mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria
para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará
los gastos de su miembro del tribunal y de su representación
en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, así
como los demás gastos serán sufragados en principio
por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el
tribunal arbitral podrá determinar en su decisión
que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por
una de las dos Partes Contratantes, y este laudo será obligatorio
para ambas Partes Contratantes. El tribunal determinará
su propio procedimiento.
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Artículo 9 |
Solución de controversias entre un inversor y la parte receptora de la inversión |
(1) Toda controversia relativa a las disposiciones del presente
Acuerdo respecto de una inversión entre un inversor de
una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, será,
en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.
(2) Si la controversia no hubiera podido así ser solucionada
en el término de seis meses a partir de la fecha en que
hubiera sido planteada por una u otra de las partes, podrá
ser sometida, a pedido del inversor a:
- los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio
se realizó la inversión;
- arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el
párrafo (3).
Una vez que un inversor haya sometido la controversia a los tribunales
competentes mencionados de la Parte Contratante en la cual se
realizó la inversión o al arbitraje internacional,
la elección será definitiva.
(3) En el caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia
podrá ser llevada, a elección del inversor:
- al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas
a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el "Convenio sobre
Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados
y Nacionales de Otros Estados", abierto a la firma en Washington
el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente
Acuerdo haya adherido a aquél. Mientras esta condición
no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para
que la controversia sea sometida al arbitraje conforme a las reglamentaciones
del Mecanismo Complementario del C.I.A.D.I. para la Administración
de Procedimientos de Conciliación, de Arbitraje o de Investigación,
o
- a un tribunal de arbitraje establecido para cada caso de acuerdo
con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).
(4) El tribunal arbitral decidirá en base a las disposiciones
del presente Acuerdo, el derecho de la Parte Contratante que sea
parte en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos
de leyes a los términos de eventuales acuerdos específicos
concluidos con relación a la inversión como así
también a los principios pertinentes del derecho internacional
en la materia.
(5) Los fallos del tribunal arbitral será definitivos y
obligatorios para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante
las ejecutará de conformidad con su legislación
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Artículo 10 |
Entrada en vigor, duración y terminación |
(1) El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día
del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes
se notifiquen por escrito que han cumplido con sus requisitos
constitucionales para la entrada en vigor de este Acuerdo. Permanecerá
en vigencia por un período de diez años. En adelante
continuará vigente hasta la expiración de un plazo
de doce meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes
Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante
su decisión de dar por terminado este Acuerdo.
(2) Con relación a aquellas inversiones efectuadas con
anterioridad a la fecha en que la notificación de terminación
de este Acuerdo se haga efectiva, las disposiciones de los artículos
1 a 9 permanecerán vigentes por otro período de
10 años a partir de esa fecha.
HECHO en duplicado en Buenos Aires, el 14 de marzo de 1996, en
duplicado, en los idiomas español, lituano e inglés,
siendo los tres textos igualmente auténticos. Sin embargo,
en caso de divergencia en la interpretación de las disposiciones,
prevalecerá el texto en inglés.
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(firma) |
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA |
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(firma) |
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE LITUANIA |
PROTOCOLO
En el momento de la firma del Acuerdo sobre Promoción y
Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno
de la República Argentina y el Gobierno de la República
de Lituania, los representantes abajo firmantes han acordado las
siguientes disposiciones que serán consideradas parte integrante
del Acuerdo;
Con referencia al Artículo (1), párrafo (1), c),
la Parte Contratante en el territorio de la cual se emprenden
las inversiones podrá solicitar prueba del control invocado
por los inversores de la otra Parte Contratante. Los siguientes
hechos, inter alia, serán aceptados como prueba de control;
i) siendo asociado de una persona jurídica de la otra Parte
Contratante;
ii) teniendo participación directa o indirecta en el capital
de una sociedad que sea mayor del 49 % o la posesión directa
o indirecta de los votos necesarios para obtener una posición
predominante en asambleas u organismos de la sociedad.
Hecho en Buenos Aires, el 14 de marzo de 1996, en duplicado, en
los idiomas español, lituano e inglés, siendo los
tres textos igualmente auténticos. Sin embargo, en caso
de divergencia en la interpretación prevalecerá
el texto en inglés.
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(firma) |
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA |
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(firma) |
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE LITUANIA |
NOTA:El texto en idioma ingles no se publica.