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Ley 24.988 del 10/07/98




ACUERDOS


Ley 24.988


Apruébase un Acuerdo sobre Sanidad Animal suscripto
con la República de Trinidad y Tobago.


Sancionada: Junio 3 de l998.

Promulgada de Hecho: Julio 10 de 1998


B.O: 16/07/98


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Apruébase el ACUERDO SOBRE SANIDAD
ANIMAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE TRINIDAD
Y TOBAGO suscripto en Puerto España-REPUBLICA DE TRINIDAD
Y TOBAGO-, el 25 de febrero de 1997, que consta de TRECE (13)
artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la
presente ley.

ARTICULO 2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES A LOS TRES DIAS DEL MES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y OCHO.

-REGISTRO BAJO EL Nº 24.988-

ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

ACUERDO SOBRE SANIDAD ANIMAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA
REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
la República de Trinidad y Tobago en adelante "las
Partes",

RECONOCIENDO que para el comercio de animales, materiales de multiplicación
animal y productos pecuarios que los aspectos de Sanidad Animal
revisten especial interés para las Partes,

CONSCIENTES de la necesidad de desarrollar cooperación
técnica entre los Servicios Oficiales,

DESEANDO impulsar el intercambio de información, legislación
y tecnología entre los respectivos Servicios responsables
del arca, aplicando los standares apropiados y las recomendaciones
previstas en el Acuerdo Sanitario y Fitosanitario de 1994 de la
Organización Mundial del Comercio,

CONSIDERANDO que el marco de un Acuerdo favorecerá el mutuo
conocimiento y propenderá a facilitar el comercio de animales,
materiales de multiplicación animal y productos pecuarios
entre las Partes,

CONVIENEN LO SIGUIENTE

ARTICULO I

La aplicación del presente Acuerdo será responsabilidad
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación de la República Argentina y el Ministerio
de Agricultura, Tierra y Recursos Marinos de la República
de Trinidad y Tobago.

ARTICULO II

El presente Acuerdo tiene por propósito establecer y desarrollar
programas de cooperación relacionados con el comercio de
animales, materiales de multiplicación animal y productos
pecuarios entre las Partes, sin que ello vaya en detrimento de
la condición sanitaria de cada una de ellas, sino por el
contrario, contribuya a su mejoramiento respecto a las enfermedades
infecciosas, parasitarias y zoonóticas de los animales.


ARTICULO III

Las Partes se comprometen a que las medidas sanitarias comprendidas
en el presente Acuerdo estén en conformidad con el Acuerdo
sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
de 1994 de la Organización Mundial de Comercio.

ARTICULO IV

Los programas de cooperación conjunta tendrán por
finalidad fijar las condiciones sanitarias, veterinarias y genéticas
para la importación-exportación de animales vivos
y productos pecuarios del territorio de una de las Partes al territorio
de la otra.

La elaboración de tales programas deberá comprender:


a) Definición de objetivos, términos de referencia,
metas y propósitos específicos del intercambio.


b) Metodología sobre el proceso a seguir para la concreción
de la meta.

c) Responsabilidad de las Partes para cada una de las actividades
de cooperación.

d) Interés reciproco y recursos humanos y financieros disponibles.


e) Aprobación y ejecución de los procesos operacionales.


f) Divulgación de los resultados obtenidos con motivos
de las actividades.

ARTICULO V

Las Partes desarrollarán las siguientes acciones:

a) Armonización de certificados y normativas sanitarias
para animales y productos pecuarios de importación - exportación
con destino al territorio del país de algunas de las Partes.


b) Preparación de proyectos de prevención y control
de las enfermedades de interés mutuo de manera conjunta.


c) Intercambio periódico de información zoosanitaria.


d) Intercambio de información de productos pecuarios, que
pretendan ser exportados al territorio de algunas de las Partes.


e) Intercambio de especialistas en Sanidad Animal y Salud Pública
Veterinaria.

f) Colaboración de los Laboratorios de los Servicios zoosanitarios
de ambas Partes.

ARTICULO VI

Con el objetivo de facultar la implementación de este acuerdo,
cada Parte designará un Coordinador técnico quien
manejará y supervisará las actividades derivadas
de este Acuerdo.

ARTICULO VII

Las Partes se comunicarán inmediatamente, sobre la aparición
en sus territorios de cualquier brote o foco de enfermedad, cuya
notificación sea considerada obligatoria para la Oficina
Internacional de Epizootias y comprendida en la Lista A del Arreglo
Internacional de la propia Oficina, así como de aquellas
otras enfermedades o plagas que determinen expresamente las Partes.
Para estos casos se detallará la localización geográfica
exacta de la enfermedad, los aspectos epizootiológicos
y de difusión, así como las medidas adoptadas para
su erradicación y control.

ARTICULO VIII

La Parte que por iniciativa propia envíe representantes
y especialistas al territorio del país de la otra, se encargará
de sufragar los costos.

ARTICULO IX

Las importaciones y exportaciones de animales, materiales de multiplicación
animal y productos pecuarios, consideradas en los Programas de
Intercambio, que acuerden las Partes, se realizará una
vez que hubieran sido expedidas las autorizaciones que deben otorgar
las autoridades competentes de ambas Partes.

ARTICULO X

"El presente Acuerdo, estará en vigor en la fecha
de la última notificación por la que las Partes
se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos internos para
su entrada en vigor. Tendrá una duración indeterminada,
pudiendo cualquiera de las Partes denunciarlo en cualquier momento
con seis (6) meses de anticipación por la vía diplomática".


ARTICULO XI

El presente Acuerdo podrá ser modificado cuando así
lo convengan las Partes.

ARTICULO XII

La finalización del presente Acuerdo no afectará
la realización de las acciones de Cooperación, formalizadas
durante su vigencia, que se encontraren en ejecución.

ARTICULO XIII

Las Partes resolverán, en un plazo no mayor de seis meses,
mediante negociaciones directas que se realizarán por vía
diplomática, las diferencias de interpretación del
presente Acuerdo.

Hecho en la ciudad de Puerto España, a los 25 días
del mes de febrero de 1997, en dos (2) ejemplares originales en
idioma español e ingles, siendo ambos textos igualmente
auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO

Administracionius UNLP

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