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Ley 24.997 sancionada en Julio 1º de 1998




PROTOCOLOS


Ley 24.997


Apruébase un Protocolo de Integración Educativa
para la Prosecución de Estudios de Post-grado en las Universidades
de los Países Miembros del Mercosur, suscripto con las
Repúblicas Federativa del Brasil, Paraguay y Oriental del
Uruguay.


Sancionada: Julio 1º de 1998.

Promulgada de Hecho: Julio 24 de 1998.

Boletín Oficial: Julio 29 de 1998.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º- Apruébase el Protocolo de Integración
Educativa para la Prosecución de Estudios de Post-grado
en las Universidades de los Países Miembros del Mercosur,
suscripto por la República Argentina, la República
Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República
Oriental del Uruguay en Fortaleza -República Federativa
del Brasil- el 16 de diciembre de 1996, que consta de doce (12)
artículos. cuya fotocopia autenticada forma parte de la
presente ley.

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, EL DIA PRIMERO DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO.


- REGISTRADO BAJO EL Nº 24.997 -


ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA PARA LA PROSECUCION
DE ESTUDIOS DE POST-GRADO EN LAS UNIVERSIDADES DE LOS PAISES MIEMBROS
DEL MERCOSUR


Los Gobiernos de la República Argentina, de la República
Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de
la República Oriental del Uruguay en adelante denominados
Estados Partes, basados en los principios, fines y objetivos del
Tratado de Asunción, suscripto el 26 de marzo de 1991,


CONSIDERANDO:

Que la educación tiene un papel fundamental para que la
integración regional se consolide, en la medida en que
genera y transmite valores, conocimientos científicos y
tecnológicos, constituyéndose en medio eficaz de
modernización de los Estados Partes;

Que es fundamental promover cada vez más el desarrollo
científico y tecnológico en la Región, intercambiando
conocimientos a través de la investigación conjunta;


Que fue asumido el compromiso en el Plan Trienal para el Sector
Educación, Programa 11.4, de promover en el orden regional
la formación de una base de conocimientos científicos,
recursos humanos e infraestructura institucional de apoyo a la
toma de decisiones estratégicas del MERCOSUR;

Que se ha señalado la importancia de implementar políticas
de cooperación entre instituciones de educación
superior de los cuatros países;

Que en el acta de la VII Reunión de Ministros de Educación,
realizada en Ouro Preto, República Federativa del Brasil,
con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro,
se recomendó la suscripción de un protocolo sobre
reconocimiento de títulos universitarios de grado, al solo
efecto de continuar estudios de post-grado,

Acuerdan:

ARTICULO 1


Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes,
reconocerán los títulos universitarios de grado
otorgados por las Universidades reconocidas de cada país,
al solo efecto de la prosecución de estudios de post-grado.


ARTICULO 2


A los efectos del presente Protocolo, se consideran títulos
de grado, aquellos obtenidos en los cursos que tienen un mínimo
de cuatro años o dos mil setecientas horas cursadas.

ARTICULO 3


El ingreso de alumnos extranjeros en los cursos de post-grado
se regirá por los mismos requisitos de admisión
aplicados por las instituciones de educación superior a
los estudiantes nacionales.

ARTICULO 4


Los títulos de grado y post-grado sometidos al régimen
que establece el presente Protocolo serán reconocidos al
solo efecto académico por los organismos competentes de
cada Estado Parte. Estos títulos de por si no habilitarán
para el ejercicio profesional.

ARTICULO 5


El interesado en postularse a un curso de postgrado deberá
presentar el diploma de grado correspondiente, así como
la documentación que acredite lo expuesto en el artículo
segundo. La autoridad competente podrá requerir la presentación
de la documentación necesaria para identificar a que título
corresponde, en el país que recibe al postulante, el título
presentado. Cuando no exista título equivalente, se examinará
la adecuación de la formación del candidato al postgrado,
de conformidad con los requisitos de admisión, con la finalidad
de, en caso positivo, autorizar su inscripción. En todos
los casos la documentación debe presentarse con la debida
autenticación de las autoridades educativas y consulares.


ARTICULO 6


Cada Estado Parte se compromete a informar a los restantes cuales
son las universidades o institutos de educación superior
reconocidos que están comprometidos en el presente Protocolo.


ARTICULO 7


En caso de existir entre Estados Partes acuerdos o convenios bilaterales
con disposiciones más favorables sobre la materia, los
referidos Estados Partes podrán invocar la aplicación
de las disposiciones que consideren más ventajosas.

ARTICULO 8


Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo
de la aplicación, interpretación o incumplimiento
de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo serán
resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.


Si mediante tajes negociaciones no se alcanzará un acuerdo,
o si la controversia fuera solucionada solo en parte, se aplicarán
los procedimientos previstos en el Sistema de Solución
de Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado
de Asunción.

ARTICULO 9


El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,
entrará en vigor para los dos primeros Estados que lo ratifiquen
30 (treinta) días después del depósito del
segundo instrumento de ratificación. Para los demás
signatarios, entrará en vigencia el trigésimo día
después del depósito del respectivo instrumento
de ratificación, y en el orden en que fueran depositadas
las ratificaciones.

ARTICULO 10

EI presente Protocolo podrá ser revisado de común
acuerdo, a propuesta de uno de los Estados Partes.

ARTICULO 11


La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción
implicara ipso iure la adhesión al presente Protocolo.


ARTICULO 12


El Gobierno de la República del Paraguay será el
depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación,
y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos
a los gobiernos de los demás Estados Partes.

Asimismo el Gobierno de la República del Paraguay notificará
a los gobiernos de los demás Estados Partes, la fecha de
entrada en vigor del presente Protocolo, y la fecha del depósito
de los instrumentos de ratificación.

Hecho en Fortaleza, a los 16 días del mes de diciembre
de mil novecientos noventa y seis, en un original en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente
auténticos.

POR EL GOBIERNO DE REPUBLICA ARGENTINA


POR EL GOBERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY


POR EL GOBERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL


POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Administracionius UNLP

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