Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Ley 24




CONVENIOS
Ley 24.711
Apruébase el Convenio Internacional de Cereales, 1995, adoptado en Londres - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Sancionada: Septiembre 25 de 1996
Promulgada de Hecho: Octubre 18 de 1996
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el CONVENIO INTERNACIONAL DE CEREALES, 1995, el cual comprende el CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DE CEREALES, 1995 y el CONVENIO SOBRE AYUDA ALIMENTARIA, 1995, adoptados en Londres -REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE- el 7 y el 5 de diciembre de 1994, que consta de UN (1) preámbulo y TREINTA Y CUATRO (34) artículos y UN (1) anexo y VEINTISEIS (26) artículos respectivamente, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Al procederse a su ratificación, teniendo en cuenta que entre los signatarios del CONVENIO SOBRE AYUDA ALIMENTARIA, 1995 y del CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DE CEREALES, 1995, se encuentra la COMUNIDAD EUROPEA en cuyo Tratado Constitutivo figuran como territorios dependientes del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, las "Islas Falkland y dependencias" y el "Territorio Antártico Británico", deberán formularse las siguientes reservas:
"La REPUBLICA ARGENTINA señala que la inclusión de las "ISLAS MALVINAS, GEORGIAS DEL SUR Y SANDWICH DEL SUR, bajo la denominación errónea de "Islas Falkland y dependencias" no afecta en nada al derecho que tiene sobre dichas islas y los espacios marítimos circundantes que son parte integrante de su territorio nacional".
"La REPUBLICA ARGENTINA rechaza igualmente la inclusión del llamado "Territorio Antártico Británico", al mismo tiempo que reafirma sus derechos al Sector Antártico Argentino, incluyendo a su soberanía y jurisdicción marítima correspondiente. Recuerda, además, las salvaguardias sobre reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida previstas en el artículo IV del Tratado Antártico del 1º de diciembre de 1959, del cual la REPUBLICA ARGENTINA y el REINO UNIDODE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE son Partes".
"La REPUBLICA ARGENTINA no acepta que las disposiciones del artículo XV del CONVENIO SOBRE AYUDA ALIMENTARIA, 1995 y del artículo 8 del CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DE CEREALES, 1995 se apliquen a controversias relativas a territorios bajo ocupación extranjera o dominación colonial sobre los cuales exista una disputa acerca de su soberanía en relación a la cual las Naciones Unidas hayan recomendado medios concretos de solución".
ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
CONVENIO INTERNACIONAL DE CEREALES,
1995
PREAMBULO
LOS SIGNATARIOS DEL PRESENTE CONVENIO
Considerando que el Convenio Internacional del trigo 194949, fue revisado, renovado, actualizado o prorrogado en ocasiones sucesivas llevando a la conclusión del Convenio Internacional del trigo, 1986,
Considerando que las disposiciones de Convenio Internacional del Trigo 1986, que comprende por una parte el Convenio sobre el Comercio del Trigo 1986, y por otra el Convenio sobre Ayuda Alimentaria 1986, prorrogados, caducan el 30 de junio de 1995 y que es conveniente concertar un Convenio por un nuevo período,
Han convenido que el Convenio Internacional del Trigo 1986, se actualice y se redenomine Convenio Internacional de los Cereales 1995, el cual comprende dos instrumentos jurídicos separados:
CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DE CEREALES, 1995
PARTE I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
Objetivos
Los objetivos del presente Convenio son:
a) favorecer la cooperación internacional en todos los aspectos del comercio de cereales, particularmente hasta donde éstos afecten la situación alimentaria en cereales;
b) fomentar el desarrollo del comercio internacional de cereales y asegurar que este comercio sea lo más libre posible, comprendiendo la eliminación de barreras comerciales y las prácticas desleales y discriminatorias, en interés de todos los miembros, particularmente los miembros en desarrollo;
c) contribuir en la mayor medida posible a la estabilidad de los mercados internacionales de cereales en interés de todos los miembros, acrecentar la seguridad alimentaria mundial, y contribuir al desarrollo de los países cuyas economías dependen en gran medida de las ventas comerciales de cereales; y
d) servir de foro para el intercambio de información y debate de los intereses de los miembros, referentes al comercio de cereales.
ARTICULO 2
Definiciones
Para los fines de este Convenio:
1. a) por "Consejo" se entiende el Consejo Internacional de Cereales, creado por el Convenio Internacional del Trigo 1949, y mantenido en funciones en virtud del Artículo 9;
b) i) por "miembro" se entiende una parte signataria en el presente Convenio;
ii) por "miembro exportador" se entiende un miembro así designado conforme al Artículo 12;
iii) por "miembro importador" se entiende un miembro así designado conforme al Artículo 12;
c) por "Comité Ejecutivo" se entiende el Comité instituido de conformidad con el Artículo 15;
d) por "Comité de Condiciones del Mercado" se entiende el Comité instituido de conformidad con el Artículo 16;
e) por "cereal" o "cereales" se entiende avena, cebada, centeno, maíz, mijo, sorgo, trigo y triticale, y los productos derivados de los mismos, así como todo otro cereal y producto que el Consejo pueda decidir;
f) i) por "compra" se entiende, conforme lo exija el contexto, la compra de cereal para importación, o la cantidad de cereal así comprada;
ii) por "venta" se entiende, conforme lo exija el contexto, la venta de cereal para exportación, o la cantidad de ese cereal, así vendida;
iii) cuando en el presente Convenio se hace referencia a una compra o a una venta, se entenderá que se refiere no sólo a las compras o ventas concertadas entre los Gobiernos interesados, sino también a las compras o ventas concertadas entre comerciantes particulares y a las concertadas entre un comerciante particular y el Gobierno interesado;
g) por "voto especial" se entiende todo voto que requiera por lo menos las dos terceras partes de los votos, según lo calculado en virtud del Artículo 12, emitidos por los miembros exportadores, presentes y votantes, y por lo menos las dos terceras partes de los votos, según lo calculado en virtud del Artículo 12, emitidos por los miembros importadores, presentes y votantes, contados separadamente;
h) por "año agrícola" o "año fiscal" se entiende el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del siguiente año;
i) por "día laborable" se entiende todo día de trabajo en la sede del Consejo.
2. Toda referencia en el presente Convenio a un "Gobierno" o "Gobiernos" o "miembro" se considerará aplicable a la Comunidad Europea (referida en adelante como la CE). Por consiguiente, se considerará que toda referencia en el presente Convenio a "firma" o al "depósito de instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación", o "un instrumento de adhesión" o a "una declaración de aplicación provisional" por un Gobierno, comprende, en el caso de la CE, la firma o declaración de aplicación provisional que, en nombre de la CE, afecte su autoridad competente y el depósito del instrumento que, con arreglo a los procedimientos institucionales de la CE, deba depositar para la conclusión de un convenio internacional.
3. Por cualquier referencia en este Convenio a un "Gobierno" o "Gobiernos", o "miembro", se entiende, de ser apropiado, una referencia a cualquier territorio aduanero separado dentro del significado del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o el Acuerdo que crea la Organización Mundial de Comercio.
ARTICULO 3
Información, informes y estudios
1. Para facilitar el logro de los objetivos comprendidos en el Artículo 1, hacer posible un intercambio de opiniones más completo en los períodos de sesiones del Consejo y disponer de información, sobre una base continua, que sirva al interés general de los miembros, se tomarán los acuerdos pertinentes para la elaboración de informes regulares e intercambio de información, así como también de estudios especiales, según proceda, comprendiendo cereales, que se centrarán principalmente en lo siguiente:
a) disponibilidades, demanda y condiciones del mercado;
b) acontecimientos en las políticas nacionales y sus efectos sobre el mercado internacional;
c) acontecimientos referentes al mejoramiento y expansión del comercio, la utilización, el almacenamiento y el transporte, especialmente en los países en desarrollo.
2. Para mejorar la obtención y presentación de la información para los informes y estudios a los que se refiere el párrafo 1 de este Artículo, hacer posible la participación directa de más miembros en el trabajo del Consejo y completar la orientación ya dada por el Consejo en el transcurso de sus períodos de sesiones, se constituirá un Comité de Condiciones del Mercado, a cuyas reuniones podrán asistir todos los miembros del Consejo. El Comité tendrá las funciones que se especifican en el Artículo 16.
ARTICULO 4
Consultas sobre acontecimientos del mercado
1. Si en el transcurso de su continuo examen del mercado, conforme al Artículo 16, el Comité de Condiciones del Mercado opina que los acontecimientos del mercado internacional de cereales amenazan gravemente a los intereses de los miembros, o si el Director Ejecutivo pone esos acontecimientos en conocimiento del Comité, por propia iniciativa o a petición de cualquier miembro del Consejo, dicho Comité comunicará inmediatamente los hechos de que se trate al Comité Ejecutivo. El Comité de Condiciones del Mercado, cuando así informe al Comité Ejecutivo, dará consideración especial a aquellas circunstancias que amenazan afectar a los intereses de los miembros.
2. El Comité Ejecutivo se reunirá dentro de un aplazo de diez días laborables para examinar dichos acontecimientos y, si lo juzga procedente, pedirá al Presidente del Consejo que convoque una reunión del Consejo para considerar la situación.
ARTICULO 5
Compras comerciales y transacciones especiales
1. Para los fines del presente Convenio, compra comercial es una compra tal como se define en el Artículo 2, efectuada conforme a las prácticas comerciales usuales del comercio internacional, excluidas las transacciones a que se refiere el párrafo 2 de este Artículo.
2. Para los fines del presente Convenio, transacción especial es aquella que contiene características establecidas por el gobierno del miembro interesado que no concuerdan con las prácticas comerciales usuales.
Las transacciones especiales comprenden:
a) ventas a créditos en las que, como resultado de la intervención oficial, el tipo de interés, el plazo de pago u otras condiciones conexas no concuerdan con los tipos, los plazos o las condiciones usuales del comercio en el mercado mundial;
b) ventas en que los fondos necesarios para la compra de cereales se obtienen del Gobierno del miembro exportador mediante un préstamo ligado a la compra de cereales;
c) ventas en moneda del miembro importador que no sea transferible ni convertible en moneda o mercancías utilizables por el miembro exportador;
d) ventas efectuadas conforme a acuerdos comerciales con condiciones especiales de pagos que comprendan la compensación bilateral de los saldos acreedores mediante el intercambio de mercancías, excepto cuando el miembro exportador y el miembro importador interesados acuerden que la venta sea considera como comercial;
e) operaciones de trueque; i) resultantes de la intervención de los Gobiernos, en las que se intercambia cereal a precios diferentes de los vigentes en el mercado mundial, o ii) al amparo de un programa oficial de compras, exceptuando el caso en el que la compra de cereal es el resultado de una operación de trueque en la que, en el contrato original de trueque, no se menciona el país de destino definitivo;
f) los donativos de cereal o las compras de cereal realizadas con cargo a un donativo en efectivo, concedido específicamente con ese fin por el miembro exportador;
g) cualquier otra categoría de transacciones que el Consejo pueda establecer, que contengan características introducidas por el Gobierno de un miembro interesado que no concuerden con las prácticas comerciales usuales.
3. Cualquier duda suscitada por el Director Ejecutivo o por un miembro sobre si una operación constituye una compra comercial, tal como se define en el párrafo 1 de este Artículo, o una transacción especial, tal como se define en el párrafo 2 de este Artículo, será resuelta por el Consejo.
ARTICULO 6
Directrices respecto a las transacciones en condiciones de favor
1. Los miembros se comprometen a efectuar cualesquiera transacciones de cereales en condiciones de favor de manera que no causen perjuicio a las estructuras normales de la producción y del comercio internacional.
2. Con este fin, los miembros tanto suministradores como beneficiarios tomarán las medidas oportunas para asegurar que las transacciones efectuadas en condiciones de favor sean adicionales a las ventas comerciales que, a falta de dichas transacciones, se podrían prever razonablemente y aumentarían el consumo o las existencias remanentes en el país beneficiario. En el caso de países que son miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), esas medidas serán consistentes con los Principios y Orientaciones de la FAO para la Colocación de Excedentes, así como con las obligaciones consultivas de los miembros de la FAO, pudiendo incluir la condición de que, de acuerdo con el país beneficiario, éste mantendrá en forma global un nivel específico de importaciones comerciales de cereales. Al establecer o ajustar dicho nivel, se tendrá en cuenta el volumen de las importaciones comerciales realizadas en un período representativo, las tendencias recientes en la utilización y las importaciones, así como las circunstancias económicas del país beneficiario, prestando especial atención a la situación de su balanza de pagos.
3. Cuando se realicen transacciones de exportación en condiciones de favor antes de concertar los términos pertinentes con los países beneficiarios, los miembros celebrarán, en la mayor medida de lo posible, consultas con los miembros exportadores cuyas ventas comerciales pueden verse afectadas por dichas transacciones.
4. La Secretaría informará periódicamente al Consejo sobre los acontecimientos en las transacciones de cereales en condiciones de favor.
ARTICULO 7
Notificación y registro
1. Los miembros suministrarán informes regulares y el Consejo mantendrá registros de los mismos para cada año agrícola, indicando por separado las transacciones comerciales y especiales de todos los embarques de cereal efectuados por los miembros y todas las importaciones de cereal procedentes de no participantes. En la medida de lo posible, el Consejo mantendrá también registros de todos los embarques efectuados entre no miembros.
2. Los miembros suministrarán, en la medida de lo posible, aquella información que el Consejo pueda requerir referente a sus disponibilidades y demanda de cereales e informarán con prontitud todos los cambios en sus políticas cerealistas nacionales.
3. Para los fines de este Artículo:
a) los miembros enviarán al Director Ejecutivo la información que, de acuerdo con sus atribuciones, el Consejo pueda requerir sobre las cantidades de cereal comprendidas en las ventas y compras comerciales y transacciones especiales, incluyendo: i) en lo que se refiere a las transacciones especiales, los detalles de dichas transacciones que permitan clasificarlas con arreglo al Artículo 5; ii) la información disponible sobre el tipo, clase, grado y calidad de los cereales interesados;
b) todo miembro que efectúe exportaciones de cereal, enviará al Director Ejecutivo la información que el Consejo pueda requerir, referente a sus precios de exportación;
c) el Consejo obtendrá información regular sobre los gastos vigentes en la actualidad para transporte del cereal y los miembros comunicarán la información suplementaria que el Consejo pueda requerir.
4. Cuando se trate de cereal que llega al país de destino definitivo, después de haber sido revendido en un país que no sea el de su origen, haber pasado a través de él, o haber sido transbordado en sus puertos, los miembros suministrarán, en la mayor medida posible, la información que permita inscribir el embarque en los registros como un embarque efectuado entre el país de origen y el país de destino definitivo. En caso de reventa, las disposiciones de este párrafo se aplicarán únicamente si el cereal salió del país de origen durante el mismo año agrícola.
5. El Consejo dictará un reglamento para las notificaciones y registros a que se refiere este Artículo. En dicho reglamento se determinará la frecuencia y el modo de las notificaciones, así como las obligaciones de los miembros a ese respecto. El Consejo dictará también las disposiciones para la modificación de los registros o estados que lleve, incluso las necesarios para resolver cualquier controversia que sobre este asunto puede suscitarse. Si cualquier miembro, repetidamente y sin justificación, deja de efectuar las notificaciones estipuladas en este Artículo, el Comité Ejecutivo concertará consultas con ese miembro para remediar la situación.
ARTICULO 8
Controversias y reclamaciones
1. Toda controversia, relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio, que no se resuelva por negociación, se someterá a la decisión del Consejo, a petición de cualquier miembro parte en la controversia.
2. Todo miembro que, como parte en el presente Convenio, considere que sus intereses han sido gravemente perjudicados por las acciones de uno o más miembros y que afectan a la ejecución del presente Convenio, podrá someter la cuestión al Consejo. En este caso, el Consejo celebrará consultas inmediatamente con los miembros interesados para resolver la situación. Si la controversia no se resuelve mediante esas consultas, el Consejo considerará de nuevo la situación y podrá hacer recomendaciones a los miembros interesados.
PARTE II - ADMINISTRACION
ARTICULO 9
Constitución del Consejo
1. El Consejo (anteriormente Consejo Internacional del Trigo, constituido en virtud del Convenio Internacional del Trigo, 1949, y cuyo nuevo nombre es Consejo Internacional de Cereales; continuará en funciones para la aplicación del presente Convenio, con la composición, atribuciones y funciones que en el mismo se prevén.
2. Los miembros podrán hacerse representar en las reuniones del Consejo por delegados, suplentes y asesores.
3. El Consejo elegirá un Presidente y un Vicepresidente, cuyo mandato durará un año agrícola. El Presidente no tendrá derecho a voto, ni tampoco el Vicepresidente cuando ejerza la Presidencia.
ARTICULO 10
Atribuciones y funciones del Consejo
1. El Consejo dictará su Reglamento.
2. El Consejo llevará los registros que requieren las disposiciones del presente Convenio y podrá llevar otros registros que estime convenientes.
3. Para cumplir las funciones que le asigna el presente Convenio, el Consejo podrá pedir a los miembros, que le suministren las estadísticas y la información que necesite y, con sujeción a las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 7, éstos se comprometen a suministrarle las estadísticas e información necesarias para ese fin.
4. El Consejo podrá delegar, por votación especial, en cualquiera de sus Comités, o en el Director Ejecutivo, el ejercicio de atribuciones o funciones, salvo las siguientes:
a) decisiones sobre los asuntos a que hace referencia el Artículo 8;
b) revisión de los votos de los miembros enumerados en el Anejo, conforme al Artículo 11;
c) determinación de los miembros exportadores e importadores y distribución de sus votos conforme al Artículo 12;
d) ubicación de la sede del Consejo, conforme al párrafo 1 del Artículo 13;
e) nombramiento del Director Ejecutivo, conforme al párrafo 2 del Artículo 17;
f) aprobación del presupuesto y fijación de las contribuciones de los miembros, conforme al Artículo 21;
g) suspensión de los derechos de voto de un miembro, conforme al párrafo 6 del Artículo 21;
h) petición al Secretario General de la UNCTAD de una convocatoria para una conferencia de negociación, conforme al Artículo 22;
i) exclusión de la participación de un miembro en el Consejo, conforme al Artículo 30;
j) recomendación de una modificación, conforme al Artículo 32;
k) prórroga o terminación del presente Convenio, conforme al Artículo 33.
El Consejo, por una mayoría de los votos emitidos, podrá revocar en cualquier momento esa delegación.
5. Toda decisión adoptada en virtud de las atribuciones o funciones delegadas por el Consejo, según lo dispuesto en el párrafo 4 de este Artículo será objeto de revisión por el Consejo a petición de cualquier miembro, hecha dentro del plazo que el Consejo determine. Toda decisión respecto de la cual no se pida revisión en el plazo determinado será obligatoria para todos los miembros.
6. Además de las atribuciones y funciones especificadas en el presente Convenio, el Consejo tendrá las demás atribuciones y desempeñará todas las demás funciones que sean necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 11
Votos para la entrada en vigor y procedimientos presupuestarios
1. A los efectos de la entrada en vigor del presente Convenio, los cálculos conforme al párrafo 1 del Artículo 28 se basarán en los votos determinados en la Parte A del Anejo.
2. A los efectos de determinar las contribuciones financieras conforme al Artículo 21, los votos de los miembros se basarán en los establecidos en el Anejo, y estarán sujetos a las disposiciones de este Artículo y el Reglamento asociado.
3. Cuando se prorrogue este Convenio conforme al párrafo 2 del Artículo 33, el Consejo examinará y ajustará los votos de los miembros conforme a este Artículo. Tales ajustes harán que la distribución de votos guarde mayor conformidad con las modalidades actuales del comercio de los cereales y estarán de conformidad con los métodos especificados en el Reglamento.
4. Si el Consejo decide que se ha producido un cambio significativo en las modalidades del comercio mundial, examinará los votos de los miembros y podrá ajustarlos en consecuencia. Tales ajustes serán considerados como enmiendas de este Convenio y estarán sujetos a las disposiciones del Artículo 32, pero un ajuste de votos sólo podrá entrar en vigor a principios de un año fiscal. Después de haber entrado en vigor cualquier ajuste en los votos de los miembros conforme a este párrafo, no podrá ponerse en vigor ningún otro ajuste de esa índole hasta que hayan transcurrido tres años.
5. Todas las redistribuciones de votos en virtud de este Artículo se realizarán de conformidad con el Reglamento.
6. A los efectos relativos a la administración de este Convenio, aparte de su entrada en vigor conforme al párrafo 1 del Artículo 28 y la evaluación de las contribuciones financieras conforme al Artículo 21, los votos que ejercerán los miembros serán los determinados conforme al Artículo 12.
ARTICULO 12
Determinación de los miembros exportadores e importadores y distribución de sus votos
1. En la primera sesión celebrada de conformidad con el presente Convenio, el Consejo determinará qué miembros serán miembros exportadores y qué miembros serán miembros importadores para los fines del Convenio.
AL decidir esto, el Consejo tomará en cuenta las corrientes del comercio de cereales de esos miembros y sus propias opiniones.
2. Tan pronto como el Consejo haya determinado qué miembros serán miembros exportadores y cuáles serán miembros importadores conforme al presente Convenio, los miembros exportadores, en base a sus votos conforme al Artículo 11, dividirán sus votos entre ellos en la forma que los mismos decidan, sujeto a las condiciones establecidas en el párrafo 3 de este Artículo y los miembros importadores dividirán sus votos de forma similar.
3. Para los fines de la asignación de votos conforme al párrafo 2 de este Artículo, los miembros exportadores tendrán conjuntamente 1.000 votos y los miembros importadores tendrán conjuntamente 1.000 votos. Ningún miembro tendrá más de 333 votos como miembro exportador o más de 333 votos como miembro importador. No habrá ningún voto fraccionario.
4. A la luz de los cambios en las modalidades del comercio de cereales, después de pasados tres años desde la entrada en vigor del Convenio, el Consejo revisará las listas de los miembros exportadores e importadores. Estos se revisarán de nuevo cuando este Convenio se prorrogue conforme al párrafo 2 del Artículo 33.
5. A petición de cualquier miembro, el Consejo podrá acordar, por votación especial a principio de todo año fiscal, la transferencia de un miembro de la lista de miembros exportadores a la lista de miembros importadores, o de la lista de miembros importadores a la lista de miembros exportadores, según sea el caso.
6. Cuando se cambien las listas de los miembros exportadores e importadores conforme a los párrafos 4 ó 5 de este Artículo, el Consejo revisará la distribución de los votos correspondientes a los miembros exportadores e importadores. Toda redistribución de votos que se haga conforme a este párrafo se regirá por las condiciones que estipula el párrafo 3 de este Artículo.
7. Cuando un Gobierno pase a ser, o deje de ser, parte en el presente Convenio, el Consejo redistribuirá, sujeto a las condiciones establecidas en el párrafo 3 de este Artículo, los votos de los otros miembros exportadores o importadores, según sea el caso, en proporción al número de votos que cada miembro tenga.
8. Todo miembro exportador podrá autorizar a otro miembro exportador, así como todo miembro importador podrá autorizar a otro importador, para que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier sesión o sesiones del Consejo. Se presentará al Consejo la prueba satisfactoria de esa autorización.
9. Si en cualquier sesión del Consejo un miembro no está representado por un delegado acreditado y, de conformidad con el párrafo 8 de este Artículo, no ha autorizado a otro miembro para ejercer su derecho de voto o si, en la fecha de una sesión, un miembro ha perdido sus votos, se ha visto privado de ellos o los ha recuperado conforme a alguna de las disposiciones del presente Convenio, el total de los votos que puedan emitir los miembros exportadores en esa sesión se ajustará a una cifra igual al total de los votos que los miembros importadores puedan emitir en la misma sesión, redistribuidos entre los miembros exportadores en proporción a sus votos.
ARTICULO 13
Sede, reuniones y quórum
1. A menos que el Consejo disponga otra cosa, la sede del Consejo estará en Londres.
2. El Consejo se reunirá una vez por lo menos durante cada semestre de cada año fiscal y en las demás ocasiones que el Presidente decida, o en cualquier otra circunstancia prevista en el presente Convenio.
3. El Presidente convocará una reunión del Consejo si así lo piden:
a) cinco miembros; b) uno o más miembros que reúnen por lo menos el 10 % de la totalidad de los votos; o c) el Comité Ejecutivo.
4. Para constituir quórum en cualquier sesión del Consejo, será necesaria la presencia de delegados que tengan, antes de cualquier ajuste de votos que haya de efectuarse con arreglo al párrafo 9 del Artículo 12, mayoría de los votos de los miembros exportadores y mayoría de los votos de los miembros importadores
ARTICULO 14
Decisiones
1. Salvo cuando se disponga de otro modo en el presente Convenio, el Consejo adoptará sus decisiones por mayoría de los votos emitidos por los miembros exportadores y por mayoría de los votos emitidos por los miembros importadores, contados separadamente.
2. Sin menoscabo de la completa libertad de acción de todo miembro en la determinación y administración de sus políticas agrícolas y de precios, cada miembro se compromete a aceptar como obligatoria toda decisión que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 15
Comité Ejecutivo
1. El Consejo constituirá un Comité Ejecutivo, integrado por no más de seis miembros exportadores, elegidos anualmente por los miembros exportadores, y no más de ocho miembros importadores, elegidos anualmente por los miembros importadores. El Consejo nombrará el Presidente del Comité Ejecutivo y podrá nombrar un Vicepresidente.
2. El Comité Ejecutivo será responsable ante el Consejo y actuará bajo su dirección general. Tendrá las atribuciones y funciones que se le asignan expresamente en el presente Convenio y las que el Consejo pueda delegarle de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 10.
3. Los miembros exportadores representados en el comité Ejecutivo tendrán el mismo número total de votos que los miembros importadores. Los votos de los miembros exportadores en el Comité Ejecutivo se dividirán entre ellos según lo acuerden, siempre que ningún miembro exportador tenga más del 40 % de la totalidad de los votos de los miembros exportadores. Los votos de los miembros importadores en el Comité Ejecutivo se dividirán entre ellos según lo acuerden, siempre que ningún miembro importador tenga más del 40 % de la totalidad de los votos de los miembros importadores.
4. El Consejo dictará el Reglamento para la votación en el Comité Ejecutivo y podrá dictar cualquier otra disposición acerca del Reglamento del Comité Ejecutivo que estime apropiada. Para las decisiones del Comité Ejecutivo se necesitará la misma mayoría de votos que prescribe el presente Convenio para las decisiones del Consejo sobre asuntos de la misma índole.
5. Todo miembro del Consejo que no sea miembro del Comité Ejecutivo podrá participar, sin derecho a voto, en el debate de cualquier asunto que estudie el Comité Ejecutivo, siempre que éste considere que están en juego los intereses de ese miembro.
ARTICULO 16
Comité de condiciones del Mercado
1. El Consejo instituirá un comité de Condiciones del Mercado, que será un Comité de la totalidad. El Presidente del Comité de condiciones del Mercado será el Director Ejecutivo, salvo que el Consejo decida otra cosa.
2. Se podrá invitar a asistir a las reuniones del Comité de Condiciones del Mercado como observadores a representantes de Gobiernos no miembros y organizaciones internacionales, según lo considere apropiado el Presidente del Comité.
3. El Comité mantendrá bajo continuo examen todos los asuntos que afecten a la economía mundial de los cereales e informará de los mismos a los miembros. En su examen, el Comité tomará en cuenta la información de interés suministrada por todo miembro del Consejo.
4. Para ayudar a la Secretaría en la realización del trabajo previsto en el Artículo 3, el Comité complementará las orientaciones dadas por el Consejo.
5. El Comité prestará su asesoramiento de conformidad con los Artículos pertinentes del presente Convenio y en cualquier otra cuestión que el Consejo o el Comité Ejecutivo le remitan.
ARTICULO 17
Secretaría
1. El Consejo dispondrá de una Secretaría compuesta de un Director Ejecutivo, que será el más alto funcionario administrativo del Consejo, y del personal que sea necesario para los trabajos del Consejo y de sus Comités.
2. El Consejo nombrará al Director Ejecutivo, quien será responsable del cumplimiento por la Secretaría de las obligaciones que le incumben en la ejecución del presente Convenio, así como de las demás obligaciones que le asignen el Consejo y sus Comités.
3. El Director Ejecutivo nombrará al personal de conformidad con las normas que dicte el Consejo.
4. Será condición de empleo del Director Ejecutivo y del Personal que no tengan intereses financieros en el comercio de los cereales, o renuncien a todo interés financiero en el mismo, y que no soliciten ni reciban de ningún Gobierno o de ninguna otra autoridad fuera del Consejo instrucciones en cuanto a las funciones que ejercen con arreglo al presente Convenio.
ARTICULO 18
Admisión de observadores
El Consejo podrá invitar a todo Estado no miembro, así como a toda organización intergubernamental, a que asistan a cualquiera de sus reuniones como observadores.
ARTICULO 19
Cooperación con otras organizaciones intergubernamentales
1. El Consejo podrá tomar las medidas que sean apropiadas para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas, sus órganos, y cualesquiera otras Agencias especializadas y organizaciones intergubernamentales que considere apropiado, particularmente con la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, así como con la Organización para la Agricultura y la Alimentación, el Fondo Común de Productos Básicos, y el Programa Mundial de Alimentos.
2. El Consejo mantendrá informada a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, teniendo presente su función en el comercio internacional de productos básicos, sobre sus actividades y programas de trabajo, cuando lo considere apropiado.
3. Si el Consejo estima que cualquiera de las disposiciones del presente Convenio es esencialmente incompatible con las condiciones que puedan ser establecidas por las Naciones Unidas a través de sus órganos competentes o por sus agencias especializadas respecto a los convenios intergubernamentales sobre productos básicos, esa incompatibilidad se considerará como una circunstancia que se opone a la ejecución del presente Convenio y se seguirá el procedimiento que se establece en el Artículo 32.
ARTICULO 20
Privilegios e inmunidades
1. El Consejo tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.
2. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades del Consejo en el territorio del Reino Unido seguirán rigiéndose por el Acuerdo relativo a la Sede firmado en Londres, el 28 de noviembre de 1968, entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Consejo Internacional del Trigo.
3. El Acuerdo al que se hace referencia en el párrafo 2 de este Artículo será independiente del presente Convenio. Sin embargo, se dará por terminado:
a) por acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Consejo,
b) en el caso de que el territorio del Reino Unido deje de ser la sede del Consejo, o
c) en el caso de que el consejo deje de existir.
4. En el caso de que el territorio del Reino Unido deje de ser la sede del Consejo, el Gobierno del miembro donde radique la sede del Consejo concluirá con el Consejo un acuerdo internacional referente a la condición jurídica, de privilegios y las inmunidades del Consejo, su Director Ejecutivo, su personal y de los representantes de los miembros en las sesiones convocadas por el Consejo.
ARTICULO 21
Disposiciones financieras
1. Los gastos de las delegaciones al consejo y de los representantes en sus Comités y grupos de trabajo serán sufragados por sus Gobiernos respectivos. Los demás gastos que sean necesarios para la ejecución del presente Convenio se sufragarán con las contribuciones anuales de todos los miembros. La contribución de cada miembro para cada año fiscal será en la proporción que guarde el número de sus votos que consta en el Anejo con el total de los votos de los miembros en dicho Anejo, ajustados conforme al Artículo 11 para reflejar la composición del Convenio en el momento que se apruebe el presupuesto para el ejercicio del año fiscal que se trate.
2. En su primera sesión, celebrada después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Consejo aprobará su presupuesto para el ejercicio económico del año fiscal que finaliza el 30 de junio de 1996 y determinará la contribución que ha de pagar cada miembro.
3. El Consejo, en el período de sesiones celebrado durante el segundo semestre de cada año fiscal, aprobará el presupuesto para el año fiscal siguiente y determinará la contribución que cada miembro pagará para ese año fiscal.
4. La contribución inicial de todo miembro que se adhiera al presente Convenio según lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 27 será determinada por el Consejo sobre la base del número de votos convenido con el Consejo como condición de su adhesión, y del período sin transcurrir del año fiscal en curso en el momento de la adhesión, pero no se modificarán las contribuciones de los demás miembros ya determinadas para dicho año fiscal.
5. Las contribuciones serán exigibles desde el momento en que se hayan fijado.
6. Si un miembro no ha pagado su contribución completa al final del plazo de seis meses, contado a partir de la fecha en que su contribución sea exigible conforme al párrafo 5 de este Artículo, el Director Ejecutivo le requerirá que efectúe el pago lo más rápidamente posible. Si, al caducar el plazo de seis meses, a contar desde la fecha de ese requerimiento del Director Ejecutivo, el miembro no ha pagado todavía su contribución, sus derechos de votación en el Consejo y en el Comité Ejecutivo quedarán suspendidos hasta el momento en que haya abonado íntegramente su contribución.
7. El miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos conforme al párrafo 6 de este Artículo no será privado de ninguno de sus otros derechos ni eximido de ninguna de las obligaciones contraídas de conformidad con el presente Convenio, a menos que así lo decida el Consejo por votación especial. Seguirá obligado a pagar su contribución y a cumplir sus demás obligaciones financieras conforme al presente Convenio.
8. Cada año fiscal, el Consejo publicará un balance comprobado de sus ingresos y gastos habidos durante el año fiscal precedente.
9. Con anterioridad a su disolución, el Consejo decidirá lo necesario para la liquidación de sus obligaciones y la enajenación de sus archivos y activo.
ARTICULO 22
Disposiciones económicas
El Consejo examinará, en el momento oportuno, la posibilidad de la negociación de un nuevo acuerdo o convenio internacional con disposiciones económicas e informará a los miembros, presentando las recomendaciones que considere convenientes. Cuando se estime que esa negociación podrá concluirse con éxito, el Consejo pedirá al Secretario General de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo que convoque una conferencia de negociación.
PARTE III - DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 23
Depositario
1. El Secretario General de las Naciones Unidas es designado por el presente Artículo depositario de este Convenio.
2. El depositario notificará a todos los Gobiernos signatarios y a todos los Gobiernos que se adhieran, cada firma, ratificación, aceptación, aprobación o aplicación provisional del presente Convenio y cada adhesión al mismo, así como toda notificación y aviso que reciba conforme a los Artículos 29 y 32.
ARTICULO 24
Firma
El presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 1 de mayo de 1995 hasta el 30 de junio de 1995 inclusive, a la firma de los Gobiernos enumerados en el Anejo.
ARTICULO 25
Ratificación, aceptación, aprobación
1. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Gobiernos signatarios, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del depositario, no más tarde del 30 de junio de 1995. No obstante, el Consejo podrá conceder prórrogas del plazo a los Gobiernos signatarios que no puedan depositar sus instrumentos para esa fecha. El Consejo informará al depositario de todas esas prórrogas del plazo.
ARTICULO 26
Aplicación provisional
Todo Gobierno signatario y cualquier otro Gobierno con derecho a firmar el presente Convenio, o cuya solicitud de adhesión haya aprobado el Consejo, podrá depositar ante el depositario una declaración de aplicación provisional. Todo Gobierno que deposite tal declaración aplicará provisionalmente el presente Convenio de conformidad con sus leyes y reglamento, y será considerado, provisionalmente, como parte en el mismo.
ARTICULO 27
Adhesión
1. Todo Gobierno enumerado en el Anejo, podrá adherirse al presente Convenio hasta el 30 de junio de 1995, inclusive, con la salvedad de que el Consejo podrá conceder una o más prórrogas del plazo a todo Gobierno que no tenga depositado su instrumento en esa fecha.
2. Después del 30 de junio de 1995, los Gobiernos de todos los Estados podrán efectuar su adhesión al presente Convenio en las condiciones que el Consejo considere apropiadas. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el depositario. Esos instrumentos de adhesión declararán que el Gobierno acepta todas las condiciones que el Consejo estableció.
3. Cuando, para los fines de aplicación del presente Convenio, se haga referencia a miembros que figuran en el Anejo, se estimará que todo miembro cuyo Gobierno se haya adherido al presente Convenio en las condiciones que el Consejo estableció, de conformidad con este Artículo, figura en el Anejo.
ARTICULO 28
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor el 1 de julio de 1995 si, no más tarde del 30 de junio de 1995, se han depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o declaraciones de aplicación provisional, en nombre de Gobiernos enumerados en la parte A del Anejo que tengan, por lo menos el 88 % del total de los votos indicados en la parte A del Anejo.
2. Si el presente Convenio no entra en vigor de conformidad con el párrafo 1 de este Artículo, los Gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o declaraciones de aplicación provisional, podrán decidir de común acuerdo que el Convenio entrará en vigor entre los mismos.
ARTICULO 29
Retiro
Cualquier miembro podrá retirarse del presente Convenio al final de todo año fiscal, notificando por escrito su retirada al depositario noventa días antes, por lo menos, del final del año fiscal de que se trate, pero no quedará exento de ninguna de las obligaciones contraídas de conformidad con el presente Convenio, que no hayan sido cumplidas al final de ese año fiscal. El miembro de que se trate informará simultáneamente al Consejo de la decisión que haya tomado.
ARTICULO 30
Exclusión
Si el Consejo determina que un miembro ha infringido las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y decide además que tal infracción entorpece el funcionamiento del presente Convenio, podrá, por votación especial, excluir del Consejo a ese miembro. El Consejo notificará inmediatamente al depositario esta decisión. Noventa días después de la fecha de la decisión del Consejo, ese miembro dejará de ser miembro del Consejo.
ARTICULO 31
Liquidación de cuentas
1. Si un miembro se hubiese retirado del presente Convenio, hubiese sido excluido del consejo, o de otro modo hubiese dejado de ser parte en este Convenio, el Consejo procederá a liquidar con él las cuentas que considere equitativas. El Consejo retendrá las cantidades ya abonadas por dicho miembro. Tal miembro estará obligado a pagar toda cantidad que adeude al Consejo.
2. Todo miembro a que hace referencia el párrafo 1 de este Artículo carecerá de derecho, al terminar este Convenio, a recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de otros haberes del Consejo; tampoco responderá de parte alguna del déficit que pudiere tener el Consejo.
ARTICULO 32
Modificación
1. El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a los miembros que se modifique este Convenio. Esa modificación entrará en vigor 100 días después de que el depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de miembros exportadores que reúnan dos tercios de los votos de los miembros exportadores y de miembros importadores que reúnan dos tercios de los votos de los miembros importadores, o en fecha posterior que el Consejo pueda haber determinado por votación especial. El Consejo podrá fijar un plazo para que cada miembro notifique al depositario su aceptación de la modificación, si transcurrido dicho plazo la modificación no hubiera entrado en vigor, se considerará retirada. El Consejo proporcionará al depositario la información necesaria para determinar si las notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que la modificación entre en vigor.
2. Todo miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación de una modificación antes de la fecha en que la misma entrará en vigor, dejará de ser parte del presente Convenio en esa fecha, a menos que pruebe a satisfacción del Consejo que, por dificultades para completar sus procedimientos constitucionales, no se pudo conseguir a tiempo su aceptación y que el consejo decida prorrogar, con respecto a ese miembro, el plazo fijado para la aceptación. La modificación no entrañará obligación para ese miembro hasta que haya notificado su aceptación de la misma.
ARTICULO 33
Duración, prórroga y terminación
1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta el 30 de junio de 1998, a menos que sea prorrogado conforme al párrafo 2 de este Artículo, que se declare terminado con anterioridad, conforme al párrafo 3 de este Artículo, o que se sustituya antes de dicha fecha por un nuevo acuerdo o convenio negociado conforme al Artículo 22.
2. El Consejo, por votación especial, podrá prorrogar el presente Convenio más allá del 30 de junio de 1998 por períodos sucesivos no excediendo dos años en cada ocasión. Todo miembro que no acepte esa prórroga del presente Convenio informará de ello al Consejo por lo menos treinta días antes de que la prórroga entre en vigor. Ese miembro dejará de ser parte en este Convenio desde el comienzo del período de prórroga, pero no estará exento de ninguna obligación conforme a este Convenio que no se haya eximido antes de esa fecha.
3. El Consejo, por votación especial, podrá en cualquier momento declarar terminado el presente Convenio, con efecto a partir de la fecha que el mismo decida y con sujeción a las condiciones que establezca.
4. Al declararse terminado este Convenio, el Consejo continuará en funciones durante el tiempo que sea necesario para llevar a cabo su liquidación y, a ese fin, tendrá los poderes y ejercerá las funciones que sea necesario.
5. El Consejo notificará al depositario toda medida adoptada de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3 de este Artículo.
ARTICULO 34
Relación del Preámbulo con el convenio
El presente Convenio comprende el Preámbulo del Convenio Internacional de Cereales, 1995.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.
HECHO en Londres, el día siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, siendo los textos del presente Convenio en los idiomas español, francés, inglés y ruso igualmente auténticos.
ANEJO DEL CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DE CEREALES, 1995
VOTOS DE LOS MIEMBROS CONFORME AL ARTICULO 11
(Desde el 1º de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 1998)
PARTE A

















































































































Arabia Saudita

17

Argelia

15

Argentina

97

Australia

122

Austria

5

Barbados

5

Bolivia

5

Canadá

243

Ciudad del Vaticano

5

Comunidad Europea

443

Corea, República de

26

Côte d"Ivoire

5

Cuba

6

Ecuador

5

Egipto (República Arabe de)

55

Estados Unidos de América

475

Federación de Rusia

100

Finlandia

5

Hungría

13

India

32

Irán (República Islámica del)

9

Iraq

9

Israel

8

Japón

187

Malta

5

Marruecos

10

Mauricio

5

Noruega

11

Panamá

5

Pakistán

14

Sudáfrica

16

Suecia

10

Suiza

15

Túnez

5

Turquía

7

Yemen (República del)

5
 
2.000



PARTE B
























































































































































Bangladesh

9

Belarús

5

Brasil

32

Bulgaria

7

Chile

6

China (República Popular de)

77

Chipre

5

Colombia

5

El Salvador

5

Eslovaquia

6

Eslovenia

5

Estonia

5

Etiopía

5

Filipinas

7

Ghana

5

Guatemala

5

Indonesia

9

Jamaica

5

Jordania

5

Kazajstán

5

Kenya

5

Kuwait

5

Letonia

5

Lituania

5

Malasia

8

México

28

Nigeria

6

Nueva Zelandia

5

Paraguay

5

Perú

9

Polonia

31

República Arabe Siria

7

República Checa

6

República Dominicana

5

Rumania

14

Senega

l5

Sri Lanka

5

Sudán

5

Tailandia

17

Taiwán

26

República Unida de Tanzanía

5

Trinidad y Tobago

5

Ucrania

8

Uruguay

5

Uzbekistán

14

Venezuela

13

Vietnam

5

Zaire

5

Zambia

5

Zimbabwe

5



CONVENIO SOBRE AYUDA ALIMENTARIA, 1995
PARTE I - OBJETIVO Y DEFINICIONES
ARTICULO I
Objetivo
El objetivo del presente Convenio es asegurar, mediante un esfuerzo conjunto de la Comunidad internacional, el logro del nivel meta fijado por la Conferencia Mundial de la Alimentación de un mínimo de 10 millones de toneladas, cada año, de ayuda alimentaria a los países en desarrollo, en forma de cereal adecuado para el consumo humano y según se determina en las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO II
Definiciones
A los efectos del presente Convenio:
1. a) por "c.i.f." se entiende costo, seguro y flete;
b) por "Comité" se entiende el Comité de Ayuda Alimentaria al que se refiere el Artículo IX del presente Convenio;
c) por "Convenio" se entiende el Convenio sobre Ayuda Alimentaria, 1995;
d) "país en desarrollo" significa, salvo que el Comité le dé otro significado, cualquier país o territorio reconocido por el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la OCDE como país o territorio en desarrollo;
e) por "Director Ejecutivo" se entiende el Director Ejecutivo del Consejo Internacional de Cereales;
f) por "f.o.b." se entiende franco a bordo;
g) "leguminosas" incluye las siguientes especies:
Cicer arietinum
Lens culinaris
Lupins Angustifolius/Albus
Phaseolus vulgaris/lunatus
Pisum sativum
Vicia faba
Vigna angularis/sinensis/unguiculata
Vigna radiata/mungo
y toda otra clase de especies que el Comité decida;
h) por "miembro" se entiende una parte en el presente Convenio;
i) los "productos de primera elaboración" comprenden:
i) harinas de cereales;
ii) sémolas y harinas gruesas de cereales;
iii) otros granos elaborados de cereales (ejemplo copos, hojuelas, pulidos, perlados y tronzados, pero sin más elaboración), a excepción del arroz descascarado, glaseado, pulido o quebrantado;
iv) gérmenes de cereales, completos, copos, hojuelas o triturados;
v) bulgur; y
vi) todo otro producto similar que el Comité pueda decidir;
j) los "productos de segunda elaboración", comprenden:
i) macarrones, fideos y productos similares; y
ii) todo otro producto, cuya manufactura implica la utilización de un producto de elaboración primaria, que el Comité pueda decidir;
k) el "arroz" comprende arroz descascarado, glaseado, pulido o quebrantado;
l) por "Secretaría" se entiende la Secretaría del Consejo Internacional de Cereales;
m) por "tonelada" se entiende 1.000 kilogramos;
n) "Requisito Habitual de Comercialización" (Usual Marketing Requirement - "UMR") es el término actualmente utilizado por la FAO y otras organizaciones internacionales responsables para designar el compromiso de un país que recibe una transacción en condiciones de favor a fin de mantener el nivel normal de las importaciones comerciales del producto en cuestión, además de las importaciones dispuestas en virtud de la transacción en condiciones de favor;
o) "equivalente en trigo" significa la cantidad de la aportación de un miembro, ya sea proporcionada en cereales, en productos de cereales, en arroz o en efectivo, valorada en términos de trigo con arreglo a las disposiciones del Artículo VI del presente Convenio;
p) por "año" se entiende, a menos que se especifique otra cosa, el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio, salvo que se decida otra cosa.
2. Toda referencia en el presente Convenio a un "Gobierno" o "Gobiernos" o "miembro" se interpretará como incluyendo una referencia a la Comunidad Europea (a la que se hace referencia más adelante como la CE).
Por consiguiente, se entenderá que toda referencia en el presente Convenio a "firma" o al "depósito de instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación", o a "un instrumento de adhesión" o a "una declaración de aplicación provisional" por un Gobierno, comprende, en el caso de la CE, la firma o declaración de aplicación provisional en nombre de la CE por su autoridad competente, así como el depósito del instrumento que, con arreglo a los procedimientos institucionales de la CE, deba depositar para la celebración de un convenio internacional.
PARTE II - DISPOSICIONES PRINCIPALES
ARTICULO III
Aportaciones de los miembros
1. Los miembros del presente Convenio acuerdan aportar a los países en desarrollo cereales como ayuda alimentaria, adecuados para el consumo humano y de un tipo y calidad aceptables, o su equivalente en efectivo, en las cantidades anuales mínimas especificadas en el párrafo 4 de este Artículo. Cuando se suministre cereal en virtud del presente Convenio, se dará prioridad a los países o territorios con necesidades de importación de alimentos que están clasificados por el comité de Asistencia para el Desarrollo de la OCDE como países menos desarrollados (LDC), otros países de bajos ingresos (LIC) o países de ingresos medianos bajos (LMIC).
2. A los efectos del párrafo (1) de este Artículo, "cereal" o "cereales" significa el trigo, la cebada, el maíz, el mijo, la avena, el centeno, el sorgo y el arroz, o los productos (incluso productos de elaboración primaria y secundaria) derivados de los mismos, así como leguminosas, sujeto a las disposiciones del párrafo (3) de este Artículo, y cualquier otro tipo de cereal o producto, adecuado para el consumo humano y de un tipo y calidad aceptables, que el Comité pueda decidir.
3. Los donantes podrán, a solicitud de los países beneficiarios, proporcionar cantidades limitadas de leguminosas contra sus obligaciones en virtud del presente Convenio, siempre que sean de un tipo y una calidad aceptables y adecuados para el consumo humano. El Comité establecerá un Reglamento para determinar el porcentaje máximo del equivalente en trigo de las aportaciones anuales mínimas de los miembros, según lo determinado en el párrafo (4) de este Artículo, que puede proporcionarse en forma de leguminosas.
4. Hacia el logro del objetivo fijado en el Artículo I, la aportación anual mínima, en equivalente en trigo, de cada miembro, sujeto al párrafo (10) del presente Artículo, será la siguiente:





























Miembro

Toneladas

Argentina

35.000

Australia

300.000

Canadá

400.000

Comunidad Europea y sus Estados miembros

1.755.000

Estados Unidos de América

2.500.000

Japón

300.000

Noruega

20.000

Suiza

40.000



5. A los fines de la aplicación del presente Convenio, se considerará que todo miembro que se haya adherido al mismo conforme al párrafo 2 del Artículo XX está enumerado en el párrafo (4) de este Artículo, junto con su aportación mínima determinada conforme a las disposiciones pertinentes del Artículo XX.
6. Los miembros efectuarán sus aportaciones de cereales en la posición f.o.b. No obstante, los donantes se esforzarán, según proceda, en costear los gastos de transporte de sus aportaciones de cereal, efectuadas conforme al presente Convenio, más allá de la posición f.o.b., particularmente en situaciones de emergencia y en el caso de entregas a países de bajos ingresos, deficitarios en alimentos. En todo examen del cumplimiento de las obligaciones de los miembros en virtud del presente Convenio se hará debida referencia al pago de esos costos.
7. Las aportaciones en efectivo con arreglo al subpárrafo (b) del Artículo IV:
(a) se utilizarán en la medida de lo posible, para comprar cereales a países en desarrollo. Se dará preferencia a los miembros en desarrollo de los Convenios sobre el Comercio de Cereales y la Ayuda Alimentaria, dándose prioridad a los miembros en desarrollo del Convenio sobre Ayuda Alimentaria. No obstante, en todas las transacciones realizadas con aportaciones en efectivo, se tendrá especialmente en cuenta, al decidir una fuente de suministro, la calidad del cereal, las ventajas del precio c.i.f. que representa recurrir a ese proveedor en particular, las posibilidades de una entrega rápida al país beneficiario y las necesidades específicas del país beneficiario.
(b) no se utilizarán normalmente para comprar un cereal del mismo tipo que el país que es la fuente de suministro ha recibido como ayuda alimentaria bilateral o multilateral durante el mismo año que la compra, o en un año anterior si el cereal así recibido en esa ocasión sigue utilizándose.
8. En la medida de lo posible, los miembros planificarán por adelantado sus aportaciones de forma que los países beneficiarios puedan tener en cuenta, en sus programas de desarrollo, el probable ingreso de ayuda alimentaria que recibirán cada año durante la vigencia del presente Convenio. Además, los miembros deberán indicar, en lo posible, la parte de sus contribuciones que aportarán en forma de donaciones, así como el elemento de concesión de toda ayuda que no se haga en la modalidad de donativo.
9. Si un miembro no puede proporcionar la aportación especificada en virtud del párrafo (4) de este Artículo en un año determinado, sus obligaciones se aumentarán a la aportación del año siguiente, sujeto a las disposiciones del párrafo (6) del presente Artículo.
10. Los miembros facilitarán regularmente al Comité informes oportunos sobre la cantidad, el contenido, la distribución y las condiciones de las aportaciones que han hecho conforme al presente Convenio.
ARTICULO IV
Modalidad de las aportaciones de ayuda alimentaria
La ayuda alimentaria aportada de conformidad con el presente Convenio podrá suministrarse en cualquiera de las modalidades siguientes:
a) donativos de cereales;
b) donativos de dinero en efectivo destinados a la compra de cereales para el país beneficiario;
c) ventas de cereales pagaderas en la moneda del país beneficiario que no sea transferible ni convertible en divisas o bienes y servicios utilizables por los miembros donantes 1/;
d) ventas de cereales a crédito, pagaderas en plazos anuales razonables escalonados en 20 años o más y con tipos de interés inferiores a los tipos comerciales vigentes en los mercados mundiales 2/;
en el entendimiento de que esa ayuda se prestará, en la medida mayor de lo posible, en forma de donativos, especialmente en el caso de los países menos desarrollados, los países de bajos ingresos per cápita y otros países en desarrollo afectados por dificultades económicas graves.
1/ En circunstancias excepcionales, se podrá hacer una exención no superior al 10 %. Podrá prescindirse de esta limitación con respecto a transacciones a utilizar para la expansión de la actividad económica de desarrollo en el país beneficiario, siempre que la moneda del país beneficiario no sea transferible o convertible en un plazo inferior a 10 años.
2/ En los acuerdos de ventas a crédito, se podrá estipular el pago de hasta el 15 % del principal, en el momento de la entrega del cereal.
ARTICULO V
Distribución de las aportaciones
1. Los miembros podrán, en lo que respecta a sus aportaciones conforme al presente Convenio, designar a uno o más países beneficiarios.
2. Los miembros podrán hacer sus aportaciones de modo bilateral o por conducto de organizaciones intergubernamentales y/u organizaciones no gubernamentales.
3. Los miembros prestarán debida consideración a las ventajas de encauzar una mayor porción de ayuda alimentaria por conductos multilaterales, particularmente el Programa Mundial de Alimentos.
ARTICULO VI
Equivalentes en trigo
1. A los efectos del presente Convenio, todas las aportaciones en virtud del Artículo III se valorarán en términos de su equivalente en trigo. La valoración tendrá en cuenta, cuando sea pertinente, el contenido de cereal de los productos y el valor comercial del cereal o producto con relación al trigo.
2. Las aportaciones de arroz se valorarán en términos de su equivalente en trigo de conformidad con la relación de los precios internacionales de exportación entre el arroz y el trigo. El Comité establecerá una Regla para la determinación anual de la equivalencia en trigo del arroz.
3. Las aportaciones en efectivo en virtud del subpárrafo (b) del Artículo IV se valorarán a los precios internacionales vigentes del mercado de trigo. El Comité establecerá una Regla para la determinación anual del "precio internacional vigente del mercado".
4. El Comité establecerá Reglas para la determinación del equivalente en trigo de las aportaciones realizadas en formas que no sean trigo, arroz o efectivo.
ARTICULO VII
Modo de efectuar las transacciones de ayuda e impacto sobre el comercio y la producción agrícolas
1. Los miembros se comprometen a realizar todas las transacciones de ayuda conforme al presente Convenio de manera que no causen perjuicio a las estructuras normales de la producción y el comercio internacional.
2. Los miembros se asegurarán, en particular:
(a) de que la provisión de ayuda alimentaria internacional no esté vinculada directa o indirectamente con las exportaciones comerciales de productos agrícolas a países beneficiarios;
(b) de que las transacciones de ayuda alimentaria internacional, incluso la ayuda alimentaria bilateral monetizada, se realicen de acuerdo con los "Principios de Enajenación de Excedentes y Obligaciones Consultivas" de la FAO, incluso, de ser apropiado, el sistema de Requisitos habituales de Comercialización" (Usual Marketing Requirements - UMR).
3. Los miembros actuarán, según sea apropiado, de acuerdo con las Orientaciones y Criterios respecto a la Ayuda Alimentaria, aprobados por el organismo rector del Programa Mundial de Alimentos.
ARTICULO VIII
Disposición especial para necesidades de emergencia
1. El Comité examinará regularmente la situación de la alimentación en los países en desarrollo.
2. Si al parecer, debido a un considerable déficit de producción de alimentos u otras circunstancias, un país o región determinado experimenta necesidades alimentarias excepcionales, el Comité considerará la situación. El Comité podrá recomendar que los miembros hagan frente a la situación aumentando el volumen de la ayuda alimentaria disponible.
ARTICULO IX
Comité de Ayuda Alimentaria
1. El Comité de Ayuda Alimentaria, constituido por el Convenio sobre Ayuda Alimentaria del Arreglo Internacional de Cereales, 1967, continuará funcionando a los efectos de administrar el presente Convenio, con los poderes y funciones previstos en el presente Convenio.
2. El Comité estará integrado por todas las partes en el presente Convenio.
3. El Comité nombrará un Presidente y Vicepresidente.
ARTICULO X
Atribuciones y funciones del Comité
1. El Comité examinará la forma en que se han cumplido las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio;
2. El Comité intercambiará en forma regular información sobre el funcionamiento de las disposiciones de ayuda alimentaria que se adopten de conformidad con el presente Convenio.
3. El Comité podrá recibir información de los países beneficiarios y celebrar consultas con los mismos.
4. El Comité emitirá informes, en la forma necesaria.
5. El Comité establecerá el Reglamento que sea necesario para el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio.
6. Además de las atribuciones y funciones especificadas en este Artículo, el Comité tendrá las demás atribuciones y desempeñará las demás funciones que sean necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO XI
Sede, reuniones y quórum
1. La sede del Comité estará en Londres.
2. El Comité se reunirá por lo menos dos veces al año, en conexión con las reuniones obligatorias del Consejo Internacional de Cereales. Se reunirá también en cualquier otra circunstancia que su Presidente decida, o a petición de tres miembros, o según se requiera en el presente Convenio.
3. Para constituir quórum en cualquier sesión del Comité, será necesaria la presencia de delegados que representen las dos terceras partes de los miembros del Comité.
ARTICULO XII
Decisiones
Las decisiones del Comité se adoptarán por consenso.
ARTICULO XIII
Admisión de observadores
Cuando sea conveniente, el Comité podrá invitar para que asistan a sus reuniones abiertas como observadores, a todo país no miembro y a representantes de otras organizaciones internacionales.
ARTICULO XIV
Disposiciones administrativas
El Comité utilizará los servicios de la Secretaría para ejecutar las tareas administrativas que el Comité pueda pedirle, incluyendo la preparación y distribución de documentos e informes.
ARTICULO XV
Controversias e incumplimiento de obligaciones
En el caso de alguna controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio, o de algún incumplimiento de obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio, el Comité se reunirá y adoptará las medidas pertinentes.
PARTE III - DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO XVI
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas es designado por el presente Artículo depositario de este Convenio.
ARTICULO XVII
Firma
Desde el 1º de mayo de 1995 hasta el 30 de junio de 1995 inclusive, el presente Convenio estará abierto a la firma, en la Sede de las Naciones Unidas, de los Gobiernos de los países a que se hace referencia en el párrafo 4 del Artículo III.
ARTICULO XVIII
Ratificación, aceptación o aprobación
El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por cada uno de los Gobiernos signatarios, de conformidad con sus procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del depositario, a más tardar, el 30 de junio de 1995, quedando entendido que el Comité podrá conceder una o más prórrogas a todo Gobierno signatario que no haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación para esa fecha.
ARTICULO XIX
Aplicación provisional
Todo gobierno signatario podrá depositar en poder del depositario una declaración de aplicación provisional del presente Convenio.
Todo Gobierno que así lo haga aplicará provisionalmente el presente Convenio de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones, y se le considerará provisionalmente parte en el mismo.
ARTICULO XX
Adhesión
1. El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Gobiernos a los que se hace referencia en el párrafo (4) del Artículo III que no haya firmado el presente Convenio. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del depositario, a más tardar, el 30 de junio de 1995, quedando entendido que el Comité podrá conceder una o más prórrogas del plazo a cualquier Gobierno que no haya depositado para dicha fecha su instrumento de adhesión.
2. Una vez que el presente Convenio haya entrado en vigor de conformidad con el Artículo XXI, quedará abierto a la adhesión de cualquier Gobierno, aparte de aquellos a los que se hace referencia en el párrafo (4) del Artículo III, en las condiciones que el comité considere apropiado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario.
3. Todo Gobierno que se adhiera al presente Convenio al párrafo (1) de este Artículo, o cuya adhesión haya sido convenida por el Comité conforme al párrafo (2) de este Artículo, podrá depositar en poder del depositario una declaración de aplicación provisional del presente Convenio, en espera del depósito de su instrumento de adhesión. Ese Gobierno aplicará provisionalmente el presente Convenio de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones, y se le considerará provisionalmente parte en el mismo.
ARTICULO XXI
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor el 1º de julio de 1995, si el 30 de junio de 1995 los Gobiernos cuyas aportaciones mínimas combinadas, según lo enumerado en el párrafo (4) del Artículo III, sean equivalentes al menos al 75 % de las aportaciones totales de todos los gobiernos enumerados en ese párrafo, han depositado instrumentos de ratificación. aceptación, aprobación o adhesión, o declaraciones de aplicación provisional, y siempre que el Convenio sobre el Comercio de Cereales, 1995, esté en vigor.
2. Si el presente Convenio no entra en vigor conforme al párrafo (1) de este Artículo, los Gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o declaraciones de aplicación provisional, podrán decidir por acuerdo unánime que el presente Convenio entrará en vigor entre los mismos, siempre que el Convenio sobre el Comercio de Cereales, 1995 esté en vigor.
ARTICULO XXII
Duración, prórroga y terminación
1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta el 30 de junio de1998 inclusive, pudiendo continuar en vigor si ha sido prorrogado, conforme al párrafo (2) de este Artículo, siempre que el Convenio sobre el Comercio de Cereales, 1995, o un nuevo Convenio sobre el Comercio de Cereales que lo sustituya, permanezca en vigor hasta dicha fecha inclusive.
2. El Comité podrá prorrogar el Convenio por un período no superior a dos años, después del 30 de junio de 1998, así como por períodos subsiguientes no superiores a dos años en cada caso, sujeto siempre a que el Convenio sobre el Comercio de Cereales, 1995, o un nuevo Convenio sobre el Comercio de Cereales que lo sustituya, permanezca en vigor durante el período de la prórroga.
3. Si el Convenio se prorroga conforme al párrafo (2) de este Artículo, las aportaciones anuales de los miembros conforme al párrafo (4) del Artículo III podrán ser objeto de revisión por los miembros antes de la entrada en vigor de cada prórroga. Sus obligaciones respectivas, así revisadas, continuarán invariables durante la duración de cada prórroga.
4. En el caso de que el presente Convenio sea terminado, el Comité continuará en funciones durante el tiempo necesario para llevar a cabo su liquidación y tendrá los poderes y ejercerá las funciones necesarias para ese fin.
ARTICULO XXIII
Retiro y readmisión
1. Todo miembro podrá retirarse del presente Convenio al final de cualquier año, notificando por escrito su retiro al depositario, por lo menos noventa días antes del final del año que se trate, pero de conformidad con el presente Convenio, no quedará por ello exento de ninguna de las obligaciones contraídas que no hayan sido cumplidas al final de ese año. El miembro informará simultáneamente al Comité de la decisión que haya tomado.
2. Todo miembro que se retire del presente Convenio podrá volver a participar posteriormente mediante notificación al comité. Como condición para volver a participar en el Convenio, el miembro será responsable de cumplir con sus obligaciones anuales completas, a partir del año en que el mismo vuelva a participar.
ARTICULO XIV
Vínculo del presente Convenio con el Convenio Internacional de Cereales, 1995
El presente Convenio sustituirá al Convenio sobre Ayuda Alimentaria, 1986, prorrogado, y será uno de los instrumentos constituyentes del Convenio Internacional de Cereales, 1995.
ARTICULO XXV
Notificación del depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas, en su calidad de depositario, notificará a todos los Gobiernos signatarios y a todos los Gobiernos que se hayan adherido cada firma, ratificación, aceptación, aprobación o aplicación provisional del presente Convenio, así como cada adhesión al mismo.
ARTICULO XXVI
Textos auténticos
Los textos del presente Convenio en los idiomas español, francés, inglés y ruso son todos igualmente auténticos.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Ley 24