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Ley 24




Ley 24.710
APROBACION DE UN CONVENIO DE COOPERACION COMERCIAL YECONOMICA CON ISRAEL
BUENOS AIRES, 25 de Septiembre de 1996
BOLETIN OFICIAL, 23 de Octubre de 1996
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-ISRAEL-COOPERACION ECONOMICA-COOPERACION COMERCIAL
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 - Apruébase el CONVENIO DE COOPERACION COMERCIAL Y ECONOMICA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL ESTADO DE ISRAEL, suscripto en Jerusalén que consta de TRECE (13) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.
ANEXO A: CONVENIO DE COOPERACION COMERCIAL Y ECONOMICA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL ESTADO DE ISRAEL
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 13 NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA: 13 NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA: 13
ARTICULO I:
Las Partes, sobre la base de la reciprocidad, tomarán todas las medidas necesarias para el desarrollo y la diversificación de la cooperación comercial, económica y tecnológica.
En particular, las Partes promoverán la cooperación entre organismos y empresas de los dos países tanto del sector público como del privado. Asimismo, se promoverán emprendimientos conjuntos argentinos e israelíes con el objeto de incrementar su eficiencia, competitividad y capacidad exportadora.
ARTICULO II:
Cada una de las Partes se compromete a promover y estimular las inversiones en el otro país.
ARTICULO III:
La cooperación a que hace referencia el presente Convenio propenderá en particular a estimular y promover las actividades que se mencionan a continuación:
a) El intercambio de bienes y servicios;
b) Transporte aéreo, terrestre y marítimo;
c) Telecomunicaciones, redes digitales y satélites;
d) El establecimiento de empresas conjuntas para la producción y venta de bienes y servicios de interés mutuo.
e) Las relaciones empresariales bilaterales especialmente entre las pequeñas y medianas empresas;
f) El intercambio de información comercial y económica;
g) La cooperación en la investigación y desarrollo industrial;
h) La cooperación en proyectos de infraestructura, como así también en proyectos educacionales, agrícolas y agroindustriales;
i) La producción agrícola e industrial, particularmente a través de la participación en la instalación, ampliación y modernización de plantas industriales, así como también en la recuperación de tierras para la agricultura por medio de modernos sistemas de irrigación.
j) Toda otra actividad acordada por las Partes.
 
ARTICULO IV:
Las actividades económicas, tecnológicas y comerciales acordadas en el marco del presente Convenio se llevarán a cabo mediante contratos y/o acuerdos entre empresas, organizaciones y/o instituciones públicas y privadas de ambos países.
Las Partes, en la medida de lo posible, procurarán prestar la asistencia necesaria a las empresas, organizaciones y/o instituciones competentes para la conclusión de dichos contratos y/ o acuerdos de conformidad con las disposiciones legales de sus respectivos países.
ARTICULO V:
De conformidad con sus obligaciones en el GATT/WTO las Partes se otorgarán recíprocamente el tratamiento de nación más favorecida respecto de los derechos de aduana y otros derechos y/o cargas sobre las exportaciones e importaciones, así como las normas y formalidades relativas al movimiento de bienes y la prestación de servicios.
Este tratamiento no se aplicará a los privilegios ni ventajas ya acordados o a ser acordados a terceros Estados dentro del marco de acuerdos de libre comercio o de uniones aduaneras, otros acuerdos regionales y sobre el tránsito fronterizo.
ARTICULO VI:
Las Partes, en el marco de sus respectivas legislaciones, otorgarán a las personas que se trasladen de un país a otro como consecuencia de la aplicación del presente Convenio todas las facilidades necesarias para el desempeño de sus tareas.
ARTICULO VII:
Los pagos relativos a las transacciones comerciales, así como cualquier otro pago entre los dos países, serán efectuados en moneda de libre convertibilidad aceptada por las Partes de conformidad con su legislación en materia cambiaria.
ARTICULO VIII:
Las Partes facilitarán el otorgamiento de los permisos de importación y exportación que fueran necesarios para las mercaderías provenientes del territorio de la otra parte, de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes en sus respectivos países.
ARTICULO IX:
En el marco de las leyes y reglamentaciones vigentes en sus respectivos países, y tomando en consideración los convenios internacionales, las Partes acuerdan lo siguiente:
a) Eximir de aranceles aduaneros todas las muestras comerciales y material publicitario de promoción no destinados a la venta y sin valor comercial.
b) En caso de importación temporaria, eximir de aranceles aduaneros, tasas y demás impuestos a las mercaderías y artículos siguientes cuando no estén destinados a la venta:
1.- Las mercaderías y artículos destinados a ser presentados en ferias y exposiciones, ya sean temporarias o permanentes.
2.- El material de embalaje marcado "Importado para embalaje de productos de importación" que deberá ser reexportado al cabo de un cierto tiempo.
Las mercaderías y artículos mencionados en el inciso b) del presente Artículo deberán ser reexportados a la expiración del período de importación temporaria. Podrán ser consumidos en el país de importación una vez que se hayan pagado los derechos y aranceles aduaneros que correspondan conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes.
ARTICULO X:
Las Partes estimularán a la empresas, organizaciones e instituciones para que participen en exposiciones, ferias y demás actividades promocionales, así como en el intercambio de delegaciones comerciales, representantes empresariales y especialistas, técnicos e investigadores de las diversas áreas.
Cada una de las Partes facilitará en la medida de sus posibilidades la realización de exposiciones nacionales de la otra Parte en su territorio.
ARTICULO XI:
a) Las Partes convienen en establecer una Comisión Mixta Argentina- Israelí sobre Cooperación Comercial y Económica a los fines de instrumentar el presente Convenio.
b) La Comisión se reunirá de mutuo acuerdo y revisará y promoverá, entre otras cosas, la instrumentación del presente Convenio, así como también, en caso de ser necesario, solucionará toda divergencia que pueda surgir de la aplicación del mismo.
ARTICULO XII:
Toda controversia que pueda surgir entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio será, en la media de lo posible, solucionada por la vía diplomática.
ARTICULO XIII:
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación.
El presente Convenio tendrá validez por un período de cinco (5) años y se prorrogará automáticamente por períodos consecutivos de un (1) año salvo que una de las Partes lo denuncie por la vía diplomática con una antelación de seis (6) meses a la expiración del período respectivo.
En caso de denuncia del presente Convenio los contratos o acuerdos celebrados de conformidad con el Artículo IV, continuarán rigiéndose por las disposiciones del presente Convenio hasta su completa ejecución.
FIRMANTES
Hecho en Jerusalén el día 4 del mes de abril de 1995, que corresponde al día dalet del mes Nisan de 5755 en dos ejemplares originales, en los idiomas español, hebreo e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Administracionius UNLP

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