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Ley 24183




ASISTENCIA SOCIAL
Ley Nº 24.183
Modificación de la Ley Nº 19.279.
Sancionada: Noviembre 4 de 1992.
Promulgada de Hecho: Noviembre 25 de 1992.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Modifícase la Ley 19.279 modificada por la ley 22.499 de la siguiente forma:
1. — Sustitúyese en todo el texto legal la expresión "lisiado/a/s" por la expresión "persona (o personas) con discapacidad".
2. — Reemplázanse los incisos b) y c) del artículo 3º por los siguientes:
b) Adquisición de un automotor de industria nacional de las mismas características que las indicadas en el inciso anterior con exención de los gravámenes que recaigan sobre la unidad adquirida establecidos por la ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, en este último caso con el tratamiento previsto en el artículo 41 de la ley de dicho impuesto.
c) Adquisición de un automotor de origen extranjero modelo standard sin accesorios opcionales, con los mecanismos de adaptación necesarios.
Asimismo la autoridad de aplicación podrá autorizar la importación para consumo de los comandos de adaptación necesarios y de una caja de trasmisión automática por cada persona con discapacidad con el fin de ser incorporados a un vehículo de fabricación nacional destinado a su uso personal.
En los supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores las importaciones estarán exentas del pago de derecho de importación, de las tasas de estadística y por servicio portuario y de los impuestos internos y al valor agregado.
La reglamentación establecerá los requisitos que, a estos efectos, deberá cumplimentar el solicitante, quien acreditará capacidad económica para afrontar la erogación que le ocasionará la adquisición y mantenimiento del automotor, siempre que ella no sea de tal cuantía que le permita su compra sin los beneficios de la ley. A tal efecto la autoridad de aplicación ponderará, asimismo, el patrimonio y los ingresos del núcleo familiar que integre el peticionante.
3. — Incorpóranse a continuación del artículo 3º los siguientes:
ARTICULO (I). — Las importaciones para consumo de cajas de transmisión automática y comandos de adaptación necesarios para la fabricación de automotores adaptados para el uso de personas con discapacidad, efectuadas por las firmas titulares de empresas terminales de la industria automotriz, acogidas al régimen de la Ley 21.932 y normas reglamentarias, cuando dichos automotores estuvieran destinados exclusivamente a la venta a dichas personas de acuerdo con la presente ley, quedan igualmente eximidas del pago de los derechos de importación, de las tasas de estadísticas y por servicios portuarios y de los impuestos internos y al valor agregado.
ARTICULO (II). — A los efectos de lo establecido por el artículo (I) anterior las firmas titulares de empresas terminales de la industria automotriz deberán presentar ante la Administración Nacional de Aduanas y la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la factura de venta de cada unidad a una personal con discapacidad, la siguiente información, bajo declaración jurada:
a) Modelo y/o versión de la unidad adquirida.
b) Número de despacho a plaza de las cajas de trasmisión automática y/o comandos de adaptación importados que hubieran sido incorporados a dicha unidad.
c) Cantidad, número de descripción de dichas cajas de trasmisión automática y/o comandos de adaptación.
d) Número de certificado de fabricación nacional y de la factura de venta correspondiente a dicha unidad.
e) Nombre, apellido y domicilio del beneficiario de la unidad, adjuntando fotocopia de la respectiva disposición emitida por el Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, autenticada o legalizada por el Ministerio de Salud y Acción Social, que certifique su incapacidad, grados y condiciones.
f) Lugar de guarda habitual del vehículo y descripción somera de la utilización proyectada, con indicación estimada del uso y kilometraje anual a recorrer.
La misma información deberán presentar las personas discapacitadas que importan directamente los mencionados elementos para incorporarlos a automotores de su propiedad.
ARTICULO (III). — El Ministerio de Salud y Acción Social, a través del Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la información precedente y una vez hecha las comprobaciones pertinentes, autorizará la iniciación del trámite para obtener de la Administración Nacional de Aduanas, las exenciones dispuestas por los artículos anteriores quedando ésta facultada para aplicar ese beneficio a partir del primer despacho a plaza posterior a dicha autorización, respecto de aquellas cajas de trasmisión automática cuya descripción y cantidad responden a las que se importaban con anterioridad a su otorgamiento y que se incorporen a los mismos modelos y versiones de vehículos fabricados con aquéllas, incluyéndose en esta exención los comandos de adaptación.
ARTICULO (IV). — El Ministerio de Salud y Acción Social, a través del Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, podrá requerir la colaboración de los organismos nacionales, provinciales y municipales que correspondieren, para el correcto contralor de la información suministrada por adquirentes y empresas terminales.
Art. 2º — Las exenciones fiscales previstas por la Ley 19.279 con las modificaciones introducidas por la Ley 22.499 y la presente ley quedan excluidas de la suspensión establecida por el artículo 2º de la Ley 23.697.
Art. 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

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