CONVENIO
Ley Nº 24.184
Apruébase el Convenio suscripto con el Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para la Promoción
y la Protección de Inversiones.
Sancionada: Noviembre 4 de 1992. Promulgada: Noviembre 24 de 1992.
B.O: 1/12/92.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º-Apruébase el Convenio entre el
Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino
Unido en Gran Bretaña e Irlanda del Norte para la Promoción
y la Protección de Inversiones, suscrito en Londres (Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) el 11 de diciembre
de 1990, que consta de catorce (14) artículos, cuya copia
autenticada en idioma español forma parte de la presente
ley.
ARTICULO 2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO
R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther Pereyra Arandía de Pérez
Pardo.-Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNODEL
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA LA
PROMOCION Y LA PROTECCION DE INVERSIONES
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;
Con el deseo de crear condiciones favorables para un aumento de
las inversiones por parte de inversores de un Estado en el territorio
del otro Estado;
Reconociendo que la promoción y protección recíproca
de tales inversiones mediante acuerdos internacionales contribuirán
a estimular la iniciativa económica individual e incrementarán
la prosperidad en ambos Estados;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
A LOS FINES DEL PRESENTE CONVENIO:
(a) el término "inversión" designa todo
elemento del activo definido según las leyes y reglamentaciones
de la Parte Contratante en cuyo territorio la inversión
es realizada y admitida de conformidad con este Convenio y en
particular, aunque no exclusivamente, comprende:
(i) bienes muebles e inmuebles así como los derechos reales,
tales como hipotecas o derechos de prenda;
(ii) acciones, cuotas sociales, obligaciones comerciales y toda
otra forma de participación en las sociedades constituidas
en el territorio de una de las Partes Contratantes;
(iii) títulos de crédito directamente relacionados
con una inversión específica y todo otro derecho
a una prestación contractual que tenga un valor financiero;
(iv) derechos de propiedad intelectual, valor llave, procedimientos
técnicos y transferencias de conocimientos tecnológicos;
(v) concesiones comerciales otorgadas por ley o por contrato,
incluidas las concesiones para la prospección, cultivo,
extracción o explotación de recursos naturales.
Ninguna modificación de la forma según la cual los
activos hayan sido invertidos afectará su calidad de inversión.
El término "inversión" comprende todas
las inversiones, realizadas antes o después de la fecha
de entrada en vigor de este Convenio, pero las provisiones del
presente Convenio no se aplicarán a ninguna controversia
relacionada con una inversión que haya surgido, o a un
reclamo relacionado con una inversión que haya sido resuelto,
antes de su entrada en vigor.
(b) El término "ganancias" significa las sumas
producidas por una inversión y en particular, aunque no
exclusivamente, incluye beneficios, intereses, incrementos de
capital, dividendos, regalías u honorarios.
(c) El término "inversor" significa:
I. en relación con el Reino Unido
(aa) las personas físicas que deriven su condición
de nacionales del Reino Unido de las leyes vigentes en el Reino
Unido;
(bb) las compañías, sociedades, firmas y asociaciones,
incorporadas o constituidas en virtud de las leyes vigentes en
cualquier parte del Reino Unido o en cualquier territorio al que
el presente Convenio se extiende conforme a las disposiciones
del Artículo 12;
II. en relación con la República Argentina
(aa) toda persona física que sea nacional de la República
Argentina, conforme con su legislación en materia de nacionalidad;
y
(bb) toda persona jurídica constituida de conformidad con
las leyes y reglamentaciones de la República Argentina
o que tenga su sede en el territorio de la República Argentina.
(d) El término "territorio" significa el territorio
del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte o de
la República Argentina así como también el
mar territorial y cualquier área marítima situada
más allá del mar territorial del Estado correspondiente
que haya sido designada o puede ser designada en el futuro en
virtud de la legislación nacional de ese Estado conforme
al derecho internacional como un área dentro de la cual
puede ejercer derechos con respecto al suelo y subsuelo marinos
y a los recursos naturales, y cualquier territorio al que el presente
Convenio se extienda de acuerdo con las disposiciones del Artículo
12.
ARTICULO 2
PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES
(1) Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones
favorables para que inversores de la otra Parte Contratante inviertan
capitales dentro de su respectivo territorio y, sujeto a su derecho
de ejercer los poderes conferidos por su legislación, admitirá
dichos capitales.
(2) Las inversiones de inversores de cada Parte Contratante recibirán
en toda ocasión un tratamiento justo y equitativo y gozarán
de protección y seguridad constante en el territorio de
la otra Parte Contratante. Ninguna Parte Contratante perjudicará
de alguna manera con medidas injustificadas o discriminatorias
la gestión, mantenimiento, uso, goce o liquidación
en su territorio de las inversiones de inversores de la otra Parte
Contratante. Cada Parte Contratante observará todo compromiso
que haya contraído con relación a las inversiones
de inversores de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 3
TRATO NACIONAL Y CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA
(1) Ninguna Parte Contratante someterá en su territorio
las inversiones y las ganancias de inversores de la otra Parte
Contratante a un trato menos favorable que el otorgado a las inversiones
y ganancias de sus propios inversores o a las inversiones y ganancias
de inversores de cualquier tercer Estado.
(2) Ninguna Parte Contratante someterá en su territorio
a los inversores de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere
a la gestión, mantenimiento, uso, goce o liquidación
de sus inversiones, a un trato menos favorable que el otorgado
a sus propios inversores o a los inversores de cualquier tercer
Estado.
ARTICULO 4
INDEMNIZACION POR PERDIDAS
Los inversores de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones
en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas
a causa de guerra u otro conflicto armado, revolución,
estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección
o motín o como consecuencia de un acto arbitrario de las
autoridades ocurrido en el territorio de la otra Parte Contratante,
recibirán de esta última un tratamiento no menos
favorable que el otorgado por esta última Parte Contratante
a sus propios inversores o a los inversores de cualquier tercer
Estado en lo que se refiera a restituciones, indemnizaciones,
compensaciones u otros resarcimientos. Los pagos correspondientes
serán libremente transferibles.
ARTICULO 5
EXPROPIACION
(1) Las inversiones de inversores de una Parte Contratante no
podrán, en el territorio de la otra Parte Contratante,
ser nacionalizadas, expropiadas o sometidas a medidas que tengan
un efecto equivalente a una nacionalización o expropiación
(en adelante denominadas "expropiación") salvo
por razones de utilidad pública relacionada con necesidades
internas de esa Parte Contratante, sobre una base no discriminatoria
y a cambio de una compensación pronta, adecuada y efectiva.
El monto de dicha compensación corresponderá al
valor real que la inversión expropiada tenía en
el mercado inmediatamente antes de la expropiación o antes
de que la expropiación inminente se hiciera pública,
cualquiera de estas circunstancias fuera anterior; comprenderá
intereses de acuerdo con la tasa comercial normal hasta la fecha
de su pago; la compensación se efectuará sin demora,
será efectivamente realizable y libremente transferible.
El inversor afectado tendrá derecho, de acuerdo con las
leyes de la Parte Contratante que efectúe la expropiación,
a una pronta revisión de su caso, por parte de una autoridad
judicial u otra autoridad independiente de dicha Parte Contratante,
y de la evaluación de su inversión conforme a los
principios establecidos en este párrafo.
(2) En el caso de que una Parte Contratante expropie los bienes
de una sociedad incorporada o constituida de conformidad con las
leyes vigentes en cualquier parte de su territorio y en la cual
inversores de la otra Parte Contratante tengan participación,
se aplicarán las disposiciones del párrafo (1) de
este artículo.
ARTICULO 6
REPATRIACION DE INVERSIONES Y GANANCIAS
(1) Cada Parte Contratante garantizará a los inversores
de la otra Parte Contratante respecto a sus inversiones, la transferencia
sin restricciones de sus inversiones y ganancias hacia el país
donde aquellos residen.
(2) Las transferencias se efectuarán sin demora en la moneda
convertible en la cual el capital fue originariamente invertido
o en cualquier otra moneda convertible acordada entre el inversor
y la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la
inversión y de acuerdo con los procedimientos establecidos
por esta Parte Contratante. Las transferencias se realizarán
al tipo de cambio aplicable en la fecha de la transferencia, conforme
con las regulaciones cambiarias en vigor, a menos que el inversor
acuerde una modalidad distinta.
(3) Cada Parte Contratante tendrá el derecho de ejercer,
en caso de dificultades excepcionales de balance de pagos y durante
un período limitado, las facultades conferidas por sus
normas legales y procedimientos establecidos de limitar la libre
transferencia de inversiones y ganancias, en forma equitativa
y de buena fe. Dichas limitaciones no excederán un período
de dieciocho meses respecto de cada solicitud de transferencia
e incluirán la posibilidad de que la remisión sea
escalonada dentro de ese período, pero permitiendo la transferencia
de, por lo menos, el cincuenta por ciento de capitales y ganancias
al final del primer año. En ningún caso dicha limitación
podrá ser impuesta al mismo inversor más allá
de un lapso de tres años desde el comienzo de la primera
limitación. Mientras esté pendiente la transferencia
de capitales o de ganancias, el inversor tendrá la oportunidad
de invertir aquellos de una manera que preserve su valor real
hasta que la transferencia se realice.
(4) No obstante lo previsto en el apartado (3) de este Artículo,
cada Parte Contratante garantizará en todo momento a los
inversores de la otra Parte Contratante la transferencia sin restricciones
de dividendos distribuidos a sus accionistas pagados con los ingresos
provenientes de exportaciones de la respectiva sociedad comercial.
ARTICULO 7
EXCEPCIONES
Las disposiciones del presente Convenio, relativas a la concesión
de un trato no menos favorable del que se concede a los inversores
de una de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado,
no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte
Contratante a conceder a los inversores de la otra Parte Contratante
los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio
proveniente de
(a) una unión aduanera existente o futura, un acuerdo de
integración económica regional o cualquier acuerdo
internacional semejante, al que una u otra de las Partes Contratantes
haya adherido o pueda eventualmente adherir; o
(b) los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional
respectivamente concluidos por la República Argentina con
Italia el 10 de noviembre de 1987 y con España el 3 de
junio de 1988; o
(c) un convenio o acuerdo internacional que esté relacionado
en todo o principalmente con tributación o cualquier legislación
interna que esté relacionada en todo o principalmente con
tributación.
ARTICULO 8
SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR Y EL ESTADO RECEPTOR
(1) Las controversias relativas a una inversión que surjan,
dentro de los términos de este Convenio, entre un inversor
de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, que no sean
dirimidas amistosamente, serán sometidas a solicitud de
cualquiera de las partes en la controversia a decisión
del tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio
la inversión se realizó.
(2) Las controversias arriba mencionadas serán sometidas
a arbitraje internacional en los siguientes casos:
(a) a solicitud de una de las partes, en cualquiera de las circunstancias
siguientes:
(i) cuando, luego de la expiración de un plazo de dieciocho
meses contados a partir del momento en que la controversia fue
sometida al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo
territorio se realizó la inversión, dicho tribunal
no haya emitido una decisión definitiva;
(ii) cuando la decisión definitiva del tribunal mencionado
haya sido emitida pero las partes continúen en disputa;
(b) cuando la Parte Contratante y el inversor de la otra Parte
Contratante así lo hayan convenido.
(3) En caso de recurso al arbitraje internacional, el inversor
y la Parte Contratante involucrados en la controversia pueden
acordar someterla;
(a) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas
a Inversiones, teniendo en cuenta, cuando proceda, las disposiciones
del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto a la firma
en Washington D. C. el 18 de marzo de 1965 (siempre y cuando ambas
Partes Contratantes sean partes de dicho Convenio) y de la Facilidad
Adicional para la Administración de Procedimientos de Conciliación,
Arbitraje e Investigación); o
(b) a un árbitro internacional o tribunal de arbitraje
ad hoc a ser designados por acuerdo especial o establecido de
acuerdo con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C. N.
U. D. M. I.).
Si, después de un período de tres meses a partir
de la notificación escrita del reclamo, no se hubiera acordado
uno de los procedimientos alternativos antes mencionados, dichas
partes deberán someter la controversia a arbitraje conforme
al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones
Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional vigente en ese
momento. Las partes en la controversia podrán acordar por
escrito la modificación de dicho Reglamento.
(4)El tribunal arbitral decidirá la controversia de acuerdo
con las disposiciones de este Convenio, el derecho de la Parte
Contratante que sea parte en la controversia -incluidas las normas
relativas a conflicto de leyes-, los términos de acuerdos
especiales concluidos con relación a la inversión
y los principios de derecho internacional que resulten aplicables.
La decisión arbitral será definitiva y obligatoria
para ambas partes.
(5) Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán
cuando un inversor de una Parte Contratante sea una persona física
que hubiese residido habitualmente en el territorio de la otra
parte Contratante por más de dos años antes de la
fecha de la inversión inicial y ésta no hubiese
sido admitida en dicho territorio desde el extranjero. No obstante,
si una controversia surgiere entre tal inversor y la otra Parte
Contratante, las Partes Contratantes convienen en consultarse
tan pronto como sea posible a fin de alcanzar una solución
mutuamente aceptable.
ARTICULO 9
CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
(1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes
relativas a la interpretación o aplicación del presente
Convenio deberán solucionarse, en lo posible, por la vía
diplomática.
(2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiere
ser dirimida de esa manera, ésta será sometida,
a pedido de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal
arbitral.
(3) Dicho tribunal arbitral será constituido para cada
caso en particular, de la siguiente manera: cada Parte Contratante
designará un miembro del tribunal en el plazo de dos meses
contados a partir de la recepción del pedido de arbitraje.
Esos dos miembros elegirán a continuación un nacional
de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas Partes
Contratantes, será nombrado Presidente del tribunal. El
Presidente será nombrado en un plazo de dos meses a partir
de la fecha de la designación de los otros dos miembros.
(4) Si dentro de los plazos previstos en el apartado (3) de este
Artículo no se hubieren efectuado las designaciones necesarias,
cualquiera de las Partes Contratantes podrá, si no se acordara
otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional
de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Cuando
el Presidente sea nacional de alguna de las Partes Contratantes
o cuando por cualquier razón aquél se halle impedido
de desempeñar dicha función, se invitará
al Vicepresidente a efectuar los nombramientos necesarios. Si
el Vicepresidente fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes
o si se hallare también impedido de desempeñar dicha
función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia
que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no sea
nacional de una de las dos Partes Contratantes será invitado
a efectuar los nombramientos necesarios.
(5) El tribunal arbitral tomará su decisión por
mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria
para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará
los gastos de su miembro del tribunal y de su representación
en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, así
como los demás gastos, serán sufragados en principio
por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el
tribunal podrá, en su decisión, disponer que una
mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de
las dos Partes Contratantes, y este laudo será obligatorio
para ambas Partes Contratantes. El tribunal determinará
su propio procedimiento.
ARTICULO 10
SUBROGACION
(1)Si una de las Parte Contratantes o el organismo designado por
ésta realizara un pago por una indemnización otorgada
respecto a una inversión en el territorio de la otra Parte
Contratante, esta última Parte Contratante reconocerá
la cesión, por ley o por una transacción jurídica,
a la primera Parte Contratante o a su organismo designado, de
todos los derechos y acciones de la parte indemnizada, y reconocerá
que la primera Parte Contratante o su organismo designado tendrá
la facultad de ejercer dichos derechos y hacer valer dichas acciones
en virtud de la subrogación, en la misma medida que la
parte indemnizada.
(2) La primera Parte Contratante o su organismo designado tendrán
derecho, en toda circunstancia, al mismo tratamiento que hubiera
correspondido a la parte indemnizada respecto a los derechos y
acciones adquiridos por la primera Parte Contratante o su organismo
designado en virtud de la cesión y a cualquier pago que
la parte indemnizada hubiera debido recibir como resultado de
la ejecución de dichos derechos y acciones, de conformidad
con el presente Convenio, con respecto a la inversión de
que se trate y a las ganancias relacionadas con ésta.
(3) Cualquier pago recibido en moneda no convertible por la primera
Parte Contratante o su organismo designado en ejecución
de los derechos y acciones adquiridos estará libremente
disponible para la primera Parte Contratante a los fines de sufragar
los gastos incurridos en el territorio de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 11
APLICACION DE OTRAS NORMAS
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte
Contratante o las obligaciones de derecho internacional ya existentes
o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes
en adición al presente Convenio o un acuerdo entre un inversor
de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen
normas, ya sean generales o específicas, que otorgan a
las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante
un trato más favorable que el que se establece en el presente
Convenio, aquellas normas prevalecerán sobre el presente
Convenio en la medida en que sean más favorables.
ARTICULO 12
EXTENSION TERRITORIAL
En la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio o en
cualquier fecha posterior, se podrá extender las disposiciones
del presente Convenio a los territorios de cuyas relaciones internacionales
el Gobierno del Reino Unido sea responsable, según se podrá
acordar entre las Partes Contratantes mediante intercambio de
notas.
ARTICULO 13
ENTRADA EN VIGOR
Cada Parte Contratante notificará por escrito a la otra
del cumplimiento de los requisitos constitucionales exigidos en
su territorio para la entrada en vigor del presente Convenio.
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la
última de las dos notificaciones.
ARTICULO 14
DURACION Y DENUNCIA
El presente Convenio permanecerá en vigencia por un período
de diez años. Posteriormente continuará en vigencia
hasta la expiración de un período de doce meses
contado a partir de la fecha en que una de las dos Partes Contratantes
haya notificado a la otra su denuncia por escrito. Sin embargo,
las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha de expiración
del presente Convenio, permanecerán sujetas a sus disposiciones
por un período de quince años contados a partir
de la fecha de la terminación del mismo y sin perjuicio
de aplicar posteriormente las reglas de derecho internacional
general.
En fe de lo cual los infrascriptos, debidamente autorizados a
tal efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente
Convenio.
Hecho en Londres, en dos originales, el 11 de diciembre de 1990,
en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA
DEL NORTE
Decreto 2160/92
Bs. As., 24/11/92
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 24.184, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Guido
Di Tella.