PRESUPUESTO
Ley N° 24.191
Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recurso de la Administración Nacional para el Ejercicio 1993.
Sancionada: Diciembre 22 de 1992
Promulgada parcialmente: Diciembre 29 de 1992
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
Presupuestos de la Administración Nacional
ARTICULO 1° — Fíjase en la suma de treinta y nueve mil seiscientos cincuenta millones cincuenta y nueve mil ciento treinta y cuatro pesos ($ 39.650.059.134) los gastos corrientes y de capital del presupuesto de la administración nacional para el ejercicio de 1993, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.
Finalidad |
Gastos Corrientes |
Gastos de capital |
TOTAL |
Administración gubernamental |
3.453.113.157 |
410.945.000 |
3.864.058.157 |
Servicios de defensa y seguridad |
3.326.967.000 |
83.552.000 |
3.410.519.000 |
Servicios sociales |
22.871.373.258 |
1.358.435.752 |
24.229.809.010 |
Servicios económicos |
2.489.945.472 |
2.071.382.495 |
4.561.327.967 |
Servicio de la deuda pública |
3.584.345.000 |
|
3.584.345.000 |
Totales |
35.725.743.887 |
3.924.315.247 |
39.650.059.134 |
ARTICULO 2° — Estímase en la suma de treinta y nueve mil seiscientos cincuenta millones cincuenta y nueve mil ciento treinta y cuatro pesos ($ 39.650.059.134) el cálculo de recursos de la administración nacional destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1 de la presente ley, de acuerdo con el régimen que se indica a continuación, y el detalle que figura en planilla número 8, anexa al presente artículo.
Recursos corrientes |
38.436.897.134 |
Recursos de capital |
1.213.162.000 |
Total |
39.650.059.134 |
ARTICULO 3° — Fíjase en la suma de seis mil doscientos cincuenta y siete millones cuatrocientos sesenta y seis mil novecientos treinta y un pesos ($ 6.257.466.931) los importes correspondientes a los gastos figurativos de la administración nacional, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones figurativas de la administración nacional en la misma suma, cuyo detalle figura en la planilla anexa número 9.
Administración central |
4.984.367.931 |
Organismos descentralizados |
12.459.000 |
Instituciones de seguridad social |
1.260.640.000 |
Total |
6.257.466.931 |
ARTICULO 4° — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1, 2 y 3, estímase equilibrado el resultado financiero de la administración nacional para el ejercicio de 1993.
Dicho resultado cuenta con las fuentes de financiamiento y aplicaciones financieras indicadas a continuación y que se detallan en planilla anexa número 10.
Resultado financiero |
|
Fuentes de financiamiento |
6.426.115.000 |
Disminución de la inversión financiera |
1.786.441.000 |
Endeudamiento público e incremento de otros pasivos |
4.639.674.000 |
Aplicaciones financieras |
6.426.115.000 |
Inversión financiera |
174.464.000 |
Amortización de deuda y disminución de otros pasivos |
6.251.651.000 |
ARTICULO 5° — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos en los montos estimados para recursos y para el endeudamiento público determinados en los artículos 2 y 4 de la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá delegar la facultad a que hace referencia el presente artículo.
ARTICULO 6° — Toda ley que autorice gastos no previstos en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento.
ARTICULO 7° — El Poder Ejecutivo nacional no podrá efectuar modificaciones presupuestarias en los siguientes casos:
a) Transferencias de créditos entre las finalidades establecidas en el artículo 1 de la presente ley;
b) Transferencias de créditos, de gastos de capital y de aplicaciones financieras a gastos corrientes.
El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para efectuar las modificaciones expresadas en el párrafo anterior, para el caso en que se afecten créditos de la Jurisdicción 90 — Servicio de la Deuda Pública y de la Jurisdicción 91 — Obligaciones a cargo del Tesoro, con excepción de los créditos correspondientes a las partidas:
99-01-01 |
— Desarrollo Educativo |
$ 170.600.000.- |
99-01-02 |
— Construcciones Educacionales en áreas marginales y de frontera |
$ 48.251.000.- |
99-01-03 |
— Vivienda |
$ 953.777.000.- |
99-01-04 |
— Promoción de la Patagonia |
$ 77.200.000.- |
99-01-05 |
— Infraestructura básica social |
$ 849.000.000.- |
99-02 |
— Coparticipación Federal a Tierra del Fuego y Municipalidad de Buenos Aires |
$ 220.400.000.- |
99-03-01 |
— Desarrollo Vial |
$ 448.300.000.- |
99-03-02 |
— Promoción Forestal y Yerba Mate |
$ 12.500.000.- |
99-08-04 |
— Asistencia financiera a Municipalidades |
$ 10.000.000.- |
Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional no podrá aprobar incrementos en el total de cargos y horas de cátedra vigentes en ninguno de los niveles escalafonarios de cada jurisdicción y de cada organismo descentralizado. Exceptúase de la presente limitación, a los cargos y horas de cátedra correspondientes a los organismos recaudadores, a los entes reguladores o de contralor, a los entes de control previstos en la ley 24.156, a los cargos con funciones ejecutivas previstos en el decreto 993 del 27 de mayo de 1.991, y los correspondientes a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo nacional.
El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer las reestructuraciones que considere necesarias dentro de las limitaciones señaladas en los párrafos anteriores. Estas reestructuraciones podrán incluir las transferencias del inciso 1 al 2. Estas facultades podrán ser delegadas, mediante el dictado de normas que regulen las modificaciones presupuestarias en el ámbito de su jurisdicción.
ARTICULO 8° — El Poder Ejecutivo nacional distribuirá los créditos de la presente ley y la eventual ampliación de los mismos al máximo nivel de desagregación previsto en los clasificadores y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.
El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar las facultades a que se hace referencia en el presente artículo.
ARTICULO 9° — Dispónese el ingreso como contribución a "Rentas generales" de los recursos con afectación específica y los correspondientes a los organismos descentralizados que se detallan en la planilla número 11 anexa al presente artículo, y por los importes que en cada caso se indican, los que deberán ser ingresados al Tesoro nacional durante el ejercicio 1993, con destino al financiamiento de gastos de la administración central.
El Poder Ejecutivo nacional fijará los plazos y condiciones de pago de la contribución a que se refiere el presente artículo, quedando facultado a debitar, por intermedio de la Secretaría de Hacienda, en las cuentas bancarias correspondientes a dichos entes, el importe resultante.
Limítase la contribución del Fondo Nacional del Tabaco a "Rentas Generales" a la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y DOS MIL PESOS ($ 58.062.000.-).
ARTICULO 10. — Fíjase una contribución al gobierno nacional a cargo de YPF Sociedad Anónima y de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (Encotesa) por trescientos millones de pesos (pesos 300.000.000) y cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000), respectivamente.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar los plazos y condiciones del pago de las contribuciones determinadas precedentemente. Dichas contribuciones podrán ser compensadas con las utilidades del ejercicio de 1992 o anteriores, que las mencionadas empresas distribuyan durante 1993 al gobierno nacional en su carácter de accionista de aquéllas.
ARTICULO 11. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, con relación a lo determinado en el artículo 33 de la ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto) modificado por el artículo 34 de la ley 16.432 y por la ley 16.911, a realizar operaciones de crédito hasta alcanzar un monto de tres mil novecientos ochenta millones setecientos veinticuatro mil pesos ($ 3.980.724.000), al que podrá adicionarse el que surja por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley, pudiendo a tales efectos emitir títulos de la deuda pública en la cantidad y condiciones que estime conveniente. Esta facultad incluye el financiamiento externo que obtenga el Banco Central de la República Argentina, y que se transfiera al Tesoro nacional.
ARTICULO 12. — Fíjase en la suma de seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000) el monto máximo de autorización al Poder Ejecutivo nacional para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refiere el artículo 82 de la ley 24.156 (Ley de Administración Financiera y Control de Gestión del Sector Público).
ARTICULO 13. — Establécese a partir de la fecha de vigencia de la presente ley que la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiros y Pensiones Militares referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podrá ser inferior al treinta y siete por ciento (37 %) del costo total de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.
ARTICULO 14. — El cupo global a que se refiere el artículo 10 de la ley 21.608, se fija para 1993 en seiscientos dos millones quinientos veintitrés mil pesos ($ 602.523.000) correspondiendo la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el ejercicio de 1993, en virtud de lo establecido por la ley 22.021 y sus modificatorias en la provincia de La Rioja; la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el ejercicio de 1993, en la provincia de Catamarca, conforme a lo establecido por la ley 22.702; la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el ejercicio de 1993, en la provincia de San Luis, de acuerdo con lo establecido por la ley 22.702 y la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el ejercicio de 1993, en la provincia de San Juan, en virtud de lo dispuesto por la ley 22.973. Los nuevos proyectos no industriales citados precedentemente deberán garantizar, en todos los casos, una inversión en el primer año no inferior al cinco por ciento (5 %) de la inversión total de cada proyecto. El cupo global se considera afectado por los proyectos de promoción aprobados al 31 de diciembre de 1992 por un monto total de quinientos ochenta y dos millones quinientos veintitrés mil pesos ($ 582.523.000).
ARTICULO 15. — Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3 de la ley 22.317 en la suma de ocho millones ciento setenta y tres mil ochocientos cuarenta y siete pesos ($ 8.173.847).
ARTICULO 16. — Fíjase en la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000) la autorización para gastar con destino a la atención de las deudas pendientes con los beneficiarios del régimen de promoción forestal.
ARTICULO 17. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, como excepción a lo establecido en el artículo 11 de la ley 18.881, incorporado a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto a colocar, transitoriamente, las disponibilidades en efectivo del Tesoro nacional y las correspondientes a las instituciones de seguridad social, en cuentas bancarias remuneradas y en la adquisición de títulos públicos.
El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas reglamentarias del presente artículo.
ARTICULO 18. — El Poder Ejecutivo nacional deberá establecer el tratamiento operativo a adoptarse para los recursos con afectación específica incluidos en el cálculo de recursos de la administración central, dentro del marco legal vigente.
ARTICULO 19. — Las empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todo otro ente comprendido en el artículo 1° de la ley 23.696, que como consecuencia de su privatización y/o reestructuración dejen de desarrollar la actividad o actividades que hacen al objeto societario, serán consideradas empresas o entidades residuales en proceso de liquidación.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reglamentar las atribuciones y obligaciones de las autoridades de los entes mencionados anteriormente, aprobados por las respectivas leyes de creación, estatutos, cartas orgánicas u otras disposiciones legales.
Facúltase, asimismo, al Poder Ejecutivo nacional a modificar la dependencia jurisdiccional de las empresas y/o entidades residuales en proceso de liquidación, a los efectos de su conducción, administración y liquidación.
ARTICULO 20. — Aclárase que el concepto "funciones ejecutivas" a que alude el artículo 24 de la ley 24.061, incorporado a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto alcanza, en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, al suplemento creado por Acordada N° 75 de fecha 27 de diciembre de 1991.
ARTICULO 21. — Créase el Programa de Desarrollo Social, incluidoen la jurisdicción 80 — Ministerio de Salud y Acción Social, por un monto de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000).
El citado programa estará destinado a la atención de los conceptos y con los montos que para cada uno de ellos se indican a continuación:
a) Proyectos de generación productiva, continua y autosostenida, para la población económicamente activa desempleada: treinta millones de pesos ($ 30.000.000);
b) La protección de grupos de alto riesgo que no resultaren cubiertos por otros programas del sector público: veinte millones de pesos ($ 20.000.000);
c) La protección a la vejez, con similar salvedad que las del punto anterior: diez millones de pesos ($ 10.000.000);
d) Inversión en infraestructura de carácter social, dirigida a sectores carenciados o de alto riesgo: cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000).
e) La capacitación y la reconversión de mano de obra: diez millones de pesos ($ 10.000.000);
f) Trabajos de saneamiento ambiental: treinta y cinco millones de pesos ($ 35.000.000);
g) Asistencia financiera a organizaciones no gubernamentales de sectores carenciados para programas de esfuerzo propio y ayuda mutua: veinte millones de pesos ($ 20.000.000);
h) Emergencias sociales declaradas por el Poder Ejecutivo nacional: veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000);
i) Aportes de contraparte nacional para programas dirigidos a situaciones similares a las mencionadas en los puntos anteriores y que cuentan con financiación externa: diez millones de pesos ($ 10.000.000).
(Segundo párrafo vetado por art. 1º del Decreto Nº 2625/92 B.O. 30/12/1992)
Las autorizaciones para gastar de dicho programa serán dadas a través de un Comité interministerial que se crea para tales fines y que estará integrado por los Ministerios de Salud y Acción Social, y de Economía y Obras y Servicios Públicos.
El Poder Ejecutivo nacional determinará las condiciones que deberán reunir los requerimientos sometidos a la consideración del Comité, los criterios para la evaluación en la asignación de recursos y los procedimientos de entrega y rendición de los mismos.
Será de aplicación a los efectos del control de la utilización de los fondos previstos en el presente artículo el artículo 88 de la ley 23.697.
(Quinto párrafo vetado por art. 1º del Decreto Nº 2625/92[i] B.O. 30/12/1992)
ARTICULO 22. — Exceptúase a la presidencia de la nación de las disposiciones de la ley 17.502 a fin de que con los créditos asignados en el Programa 16 — Conducción, inciso 5 Transferencias, pueda realizar gastos referidos a ayudas sociales a personas o a instituciones de enseñanza, culturales y sociales, sin fines de lucro. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a dictar las normas de procedimiento relacionadas con lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 23. — Fíjase en la suma de un peso ($ 1) por voto obtenido, el aporte establecido por el artículo 46 de la ley 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos.
En el caso que los partidos beneficiarios hubieran concurrido a elecciones conformando una alianza , el aporte será determinado en función de los votos obtenidos por la misma, distribuyéndose entre los partidos integrantes en proporción de los afiliados certificados por la justicia electoral en el distrito que se considere a la fecha de la constitución de la alianza.
ARTICULO 24. — Autorízanse las operaciones originadas en préstamos de organismos internacionales de crédito, que no hubieran sido incorporadas presupuestariamente y que hayan tenido ejecución o se ejecuten hasta el 31 de diciembre de 1993.
El Poder Ejecutivo nacional, por intermedio de los organismos competentes, realizará las registraciones contables y patrimoniales necesarias a que diera lugar la presente autorización.
ARTICULO 25. — Los créditos asignados para atender al Fondo de Programas Sociales en el Conurbano Bonaerense, así como los correspondientes a las jurisdicciones provinciales destinados a cubrir necesidades básicas insatisfechas, el Fondo Educativo y los fondos afectados de acuerdo con el artículo 19 de la ley 23.966, serán transferidos automáticamente a cada provincia conforme lo establecido en la legislación vigente.
ARTICULO 26. — El monto autorizado para la jurisdicción 90 Servicio de la Deuda Pública, incluye la suma de ciento ochenta millones de pesos ($ 180.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) al h) del artículo 7° de la ley 23.982.
Del monto establecido en el párrafo anterior se destinará la suma de hasta cinco millones de pesos ($ 5.000.000) para atender el pago de indemnizaciones derivadas de la expropiación del acceso oeste de la Capital Federal en su tramo Av. General Paz - Arroyo Morón, dispuestas por las resoluciones de Dirección Nacional de Vialidad 24.941/80 y 594/83.
(Segundo párrafo vetado por art. 2º del Decreto Nº 2625/92[i] B.O. 30/12/1992)
ARTICULO 27. — Increméntase en la suma de treinta millones de pesos ($ 30.000.000) el crédito aprobado para las universidades nacionales, dentro de las previsiones del artículo 1° de la presente ley. Dicho incremento será financiado con una rebaja por igual monto de otras asignaciones presupuestarias previstas en la presente ley y que deberá instrumentar el Poder Ejecutivo nacional en oportunidad de dictar la distribución administrativa de los créditos de la misma.
El crédito previsto para las universidades nacionales, incluido el incremento dispuesto por el presente artículo, que comprende gastos en personal, bienes de consumo, servicios no personales, bienes de uso, transferencias, activos financieros, servicio de la deuda y disminución de otros pasivos, asciende a la suma de mil doscientos cuarenta y tres millones de pesos ($ 1.243.000.000) y será distribuido de acuerdo con el detalle que figura en la planilla número 12, anexa al presente artículo.
El Estado nacional no reconocerá pasivos asumidos por las universidades nacionales, en la medida que las operaciones que los generen no cuenten con avales específicos al respecto.
ARTICULO 28. — Sin perjuicio de la autorización conferida por el artículo 5° de la presente ley, facúltase al Poder Ejecutivo nacional a ampliar las autorizaciones para gastar correspondientes a la Jurisdicción 80 — Ministerio de Salud y Acción Social, hasta el monto de los remanentes de recursos que registren a la finalización del ejercicio de 1992, las cuentas especiales N 325 — Producido Explotación Juegos de Azar, y N° 826 — Fondo Nacional del Menor, con destino a la atención de los programas a cargo de la mencionada jurisdicción.
ARTICULO 29. — El monto de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) previsto en el Programa de Promoción y Fomento de la Innovación Tecnológica se destinará para el cumplimiento del artículo 12 de la ley 23.877.
ARTICULO 30. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a otorgar avales del Tesoro nacional por los préstamos que conceda el Banco de la Nación Argentina a los productores de las provincias de Río Negro, La Pampa, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, hasta un monto no mayor de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 40.000.000.-), siempre que las obligaciones avaladas correspondiesen a operaciones de créditos orientados y supervisados para la producción agropecuaria y agroindustrial, dentro del territorio de las mencionadas provincias.
ARTICULO 31. — Facúltase al poder Ejecutivo nacional a afectar, con destino a "Rentas generales", los excedentes financieros de las cuentas bancarias incorporadas al sistema del Fondo Unificado de Cuentas Oficiales, establecido por decreto 6586 de fecha 31 de marzo de 1947 y sus modificaciones, con excepción de las cuentas correspondientes al ANSSES y al SUSS.
El Poder Ejecutivo nacional fijará las normas de procedimiento relacionadas con la facultad conferida por el presente artículo.
ARTICULO 32. — Acuérdase a investigaciones Aplicadas (INVAP S. E.) la remisión otorgada por el artículo 1° del decreto 1919/92, ampliando su alcance al 1° de febrero de 1993.
ARTICULO 33. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a disponer con cargo a los créditos aprobados por la presente ley hasta la suma de veintitrés millones quinientos mil pesos ($ 23.500.000) para la atención de las pensiones graciables que se otorgan por el término de ley por los importes y a las personas que se determinan en las planillas "S" y "D" anexas al presente artículo. El haber de dichas prestaciones se devengará a partir del 1° de enero de 1993, y sus montos serán incrementados en el porcentaje que determine el
Poder Ejecutivo nacional para las pensiones no contributivas.
Prorrógase por el término de diez (10) años a partir de las fechas de sus respectivos vencimientos y sin perjuicio de cualquier otro ingreso que pudieran percibir sus beneficiarios las pensiones graciables que hayan caducado o caduquen durante el transcurso del presente año. El gasto que demande el pago de las prestaciones comprendidas en este párrafo se imputará al artículo 8° de la ley 18. 820.
(Nota Infoleg: por art. 42 de la Ley Nº 25.725 B.O. 10/01/2003 se prorrogan por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas por el presente artículo. Se establece asimismo que "dicha prórroga se dispondrá de conformidad con las condiciones indicadas a continuación: a) No ser titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a SESENTA MIL PESOS ($ 60.000). b) No tener vínculo hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidades con el legislador otorgante".)
ARTICULO 34. — Establécese, dentro de los créditos aprobados por la presente ley para la Jurisdicción 01 — Poder Legislativo nacional, en la suma de ocho millones de pesos ($ 8.000.000) el importe destinado a la atención de los subsidios a otorgarse a las personas de existencia ideal que figuran en las planillas "S" y "D" anexas al presente artículo. Su cumplimiento estará a cargo del Poder Ejecutivo nacional, quedando autorizados a tal efecto los presidentes de ambas Cámaras legislativas a reglamentar la rendición de los mismos.
Asimismo, dénse por debidamente cumplidos, tanto en su percepción como en su utilización por los beneficiarios, los subsidios otorgados en virtud de lo dispuesto por el artículo 40 de la ley 23 990.
ARTICULO 35. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional (Secretaría de Hacienda) a efectuar las operaciones que correspondan para la regularización al 31 de diciembre de 1992 de las cuentas: "Salidas pendientes" y "Entradas pendientes" del balance del Tesoro, que no constituyan créditos o deudas líquidas del Tesoro nacional.
A tales fines, la Secretaría de Hacienda queda autorizada a efectuar las registraciones contables que correspondan, debiendo informar, dentro del ejercicio 1993, al Honorable Congreso de la Nación, el uso de la facultad conferida por el presente artículo.
ARTICULO 36. — Suprímase de la planilla anexa al artículo 25 de la ley 24.061, el Hospital Nacional "Dr. Baldomero Sommer". Como consecuencia de la no transferencia del Hospital Nacional "Dr. Baldomero Sommer" a la provincia de Buenos Aires modifícase la planilla anexa N I.A del artículo 14 de la ley 24.049 según se detalla en la planilla anexa al presente artículo.
ARTICULO 37. — Establécese, dentro de los créditos aprobados por la presente ley para la Jurisdicción 70 -Ministerio de Cultura y Educación (Programa 23 — Acción Cultural), en la suma de dos millones setecientos cincuenta y ocho mil setenta pesos ($ 2.758 070) el monto destinado al funcionamiento del Teatro Nacional Cervantes, dependiente de la Secretaría de Cultura.
ARTICULO 38. — Increméntase en la suma de veintidós millones trescientos mil pesos ($ 22.300.000) el crédito aprobado para la Jurisdicción 40 — Ministerio de Justicia (Programa 16 — Seguridad y rehabilitación del interno), destinado a la atención de los establecimientos penitenciarios dependientes del Servicio Penitenciario Federal que se detallan en la planilla número 13 anexa al presente artículo. Dicho incremento será financiado por una rebaja por igual monto de otras asignaciones presupuestarias previstas en la presente ley y que deberá instrumentar el Poder Ejecutivo nacional en oportunidad de dictar la distribución administrativa de los créditos de la misma.
ARTICULO 39. — Refuérzanse en la suma de catorce millones de pesos ($ 14.000.000) los créditos aprobados por la presente ley destinados a seguridad interior, incluidos en el Programa 01 — Conducción y Administración de la Jurisdicción 30 — Ministerio del Interior. El citado refuerzo será atendido por una rebaja de similar importe, dentro del monto fijado para el Programa 018 — Asistencia Para Reformas Provinciales de la citada Jurisdicción.
(Artículo vetado por art. 3º del Decreto Nº 2625/92 B.O. 30/12/1992)
ARTICULO 40. — Refuérzase en la suma de trece millones de pesos ($ 13.000.000) los créditos aprobados por la presente ley para el organismo descentralizado 001 — Auditoría General de la Nación, dependiente de la Jurisdicción 01 — Poder Legislativo Nacional. El citado refuerzo será atendido mediante una rebaja, por igual importe, de los créditos asignados al Programa 20 — Cumplimiento ley 24.156 — ex Tribunal de Cuentas de la Nación, de la Jurisdicción 50 — Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. En oportunidad de dictarse la distribución administrativa de los créditos de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional efectuará las adecuaciones pertinentes a nivel de incisos, partidas principales y parciales, según corresponda, del refuerzo y afectación dispuesta por el presente artículo.
ARTICULO 41. — Establécese a partir de la fecha de vigencia de la presente ley que los fondos asignados presupuestariamente al Congreso de la Nación serán distribuidos entre ambas Cámaras en forma proporcional al número de legisladores que integran cada una de ellas, previa deducción de los fondos necesarios para administrar los organismos comunes y simétricos a las mismas.
A los fines de determinar los rubros especificados en el párrafo precedente créase una Comisión Bicameral integrada por los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso y por tres (3) miembros de cada una de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de las respectivas Cámaras asistidos por los Secretarios Administrativos de ambos Cuerpos.
(Artículo vetado por art. 4º del Decreto Nº 2625/92 B.O. 30/12/1992)
ARTICULO 42. — Autorízase a otorgar subsidios, mediante la partida 91-99-08-03- Asistencia Financiera a Entidades no lucrativas y a Personas, a los hogares asistenciales de ancianos sin fines de lucro, para el pago de servicios públicos.
ARTICULO 43. — Sustitúyese el artículo 78 de la ley 23.760 por el siguiente:
"El Poder Ejecutivo nacional dictará para el personal de la Administración Nacional de Aduanas, en un plazo no mayor de treinta (30) días de la entrada en vigencia de la presente ley, un nuevo régimen de jerarquización. Dicho régimen podrá afectar un porcentaje no superior al cero con sesenta centésimos por ciento (0,60 %) del importe de la recaudación de los gravámenes, a criterio del Administrador Nacional de Aduanas."
ARTICULO 44. — Delégase en las Presidencias de ambas Cámaras del H. Congreso de la Nación, la corrección de los errores tipográficos de los programas de la presente ley.
ARTICULO 45. -- Incorpóranse a la ley 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) los artículos 19, 20, 22, 31 y 41 de la presente ley.
CAPITULO II
Presupuesto de recursos y gastos de la Administración Central
ARTICULO 46. — Detállanse en las planillas resumen anexas al presente capítulo, números 1, 2, 3, 4 y 5, los importes determinados en los artículos 1° y 2° de la presente ley, y las plantas de personal correspondientes a las distintas jurisdicciones de la administración central, en la planilla anexa número 6.
CAPITULO III
Presupuesto de recursos y gastos de los organismos descentralizados.
ARTICULO 47. — Detállanse en las planillas resumen anexas al presente capítulo, números 1, 2, 3, 4 y 5, los importes determinados en los artículos 1° y 2° de la presente ley, y las plantas de personal correspondientes a cada uno de los organismos descentralizados, en la planilla anexa número 6.
ARTICULO 48. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.
NOTA: Las planillas anexas no se publican.