PRONOSTICOS DEPORTIVOS
Ley 24.199
Normas aplicables al concurso PRODE que explotará
la Lotería Nacional en todo el territorio de la República.
Sancionada: Mayo 12 de 1993. Promulgada de Hecho: Junio 3 de 1993.
B.O: 8/6/97
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º-Establécese
el concurso de pronósticos deportivos que se denominará
PRODE y que explotará en todo el territorio de la República
la Lotería Nacional Sociedad del Estado.
ARTICULO 2º-De las
sumas provenientes de la recaudación de apuestas de este
concurso, en la que participarán clubes de fútbol
afiliados a la Asociación del Fútbol Argentino (en
adelante AFA), y/o clubes de fútbol que ella designe, se
destinará:
a) Treinta y cinco por ciento (35 %) para la asignación
de premios;
b) Doce por ciento (12 %) para pagar comisiones a
los agentes receptores;
c) Siete por ciento (7 %), más toda otra recaudación
proveniente de premios prescritos, errores de cualquier tipo,
venta de extractos, intereses, otros rubros y la economía
de inversión de presupuestos anteriores, será destinado
para el presupuesto de gastos e inversiones que demande la explotación;
d) Siete por ciento (7 %) para el Ministerio de Salud
y Acción Social que serán destinados a los fines
de su competencia;
e) Quince punto cero dos por ciento (15.02 %) para
las entidades deportivas afiliadas a la AFA que se especifican
a continuación y cuyo monto se asignará por intermedio
de dicha asociación de la siguiente forma:
I. Cincuenta y tres por ciento (53 %) entre los clubes
que intervengan en el torneo de Primera División "A",
cuyo monto se distribuirá así:
1. Tres por ciento (3 %) para cada uno de esos clubes
en forma fija.
2. El saldo resultante asignado a dicha categoría
será distribuido de acuerdo al promedio de venta de entradas
generales de cada club, vendidas en el o los torneos disputados
en las tres últimas temporadas, de los que la AFA efectuará
el control pertinente a través de sus registros que serán
publicados en su Boletín Oficial del Comité Ejecutivo.
II. Veintitrés por ciento (23 %) entre los
clubes que intervengan en el torneo de Primera Nacional "B"
u otra categoría similar que se creare en su reemplazo
y que fuera la inmediata inferior a la Primera División
"A", cuyo monto se distribuirá así:
1. Tres por ciento (3 %) fijo para cada uno de ellos.
2. El saldo resultante asignado a dicha categoría
será distribuido de acuerdo al promedio de venta de entradas
generales de cada club vendida en el o los torneos de las tres
últimas temporadas, de los que la AFA efectuará
el control pertinente a través de sus registros que serán
publicados en su Boletín Oficial del Comité Ejecutivo.
III. Trece por ciento (13 %) entre los clubes que
intervengan en el torneo de Primera División "B",
cuyo monto se distribuirá así:
1. Tres por ciento (3 %) fijo para cada uno de ellos.
2. El saldo resultante asignado a dicha categoría
será distribuido de acuerdo al promedio de venta de entradas
generales de cada club vendidas en el o los torneos de las últimas
tres temporadas. La AFA efectuará el control pertinente
a través de sus registros que serán publicados en
su Boletín Oficial del Comité Ejecutivo.
IV. En el punto I, apartado 2 de este inciso e),
los clubes que asciendan a esta categoría se regirán
en su participación en el o los torneos de la primera temporada
por el menor promedio registrado entre los clubes participantes
de esa divisional y que hayan intervenido en el o los torneos
disputados en las tres (3) últimas temporadas inmediatas
anteriores.
En el punto II, apartado 2 de este inciso e), los
clubes que desciendan de la Primera División "A"
y aquellos que asciendan de la Primera División "B"
a esta categoría se regirán en su participación
en el o los torneos de esa primera temporada por el menor promedio
registrado entre los clubes participantes de esa divisional y
que hayan intervenido en el o los torneos disputados en las tres
(3) temporadas inmediatas anteriores.
En el punto III, apartado 2 de este inciso e) los
clubes que desciendan de la Primera Nacional "B" y aquellos
que asciendan de la Primera División "C" a esta
categoría se regirán en su participación
en el o los torneos de esa primera temporada por el menor promedio
registrado entre los clubes participantes de esa divisional y
que hayan intervenido en el o los torneos disputados en las tres
(3) temporadas inmediatas anteriores.
V. Uno punto cincuenta por ciento (1.50 %) para distribuir
por partes iguales entre los clubes que participen en el torneo
de la Categoría Primera "C".
VI. Uno por ciento (1 %) para distribuir por partes
iguales entre los clubes que participan en el torneo de la Categoría
Primera "D".
VII. Cinco punto cincuenta por ciento (5.50 %) para
solventar los gastos que demande la organización de los
torneos oficiales de la AFA.
VIII. Tres por ciento (3 %) a la AFA para abonar
los gastos que demande la preparación y/o participación
de las distintas selecciones nacionales (juveniles y/o mayores),
en todo tipo de competiciones oficiales de la Federación
Internacional de Fútbol Asociado (FIFA) y/o Confederación
Sudamericana de Fútbol y/u otras confederaciones afiliadas
a dichas organizaciones y/o amistosas;
f) Los importes correspondientes a los porcentajes
fijados en los distintos puntos del inciso e) del presente artículo,
la Lotería Nacional Sociedad del Estado los depositará
a la orden de la AFA en la cuenta bancaria que ésta indique,
dentro de los veinte (20) días corridos de realizada la
jugada semanal del Concurso de Pronósticos Deportivos (PRODE)
implementado por la presente ley.
La AFA deberá distribuir esos fondos dentro
de los cinco (5) días en que le es efectuado el pertinente
depósito;
g) Los importes que perciban los clubes establecidos
en los puntos I, II, III, V y VI del inciso e), destinarán
un mínimo del cincuenta por ciento (50 %) al pago de las
deudas fiscales y/o municipales, y/o previsionales, y/o laborales,
y/o sindicales, y/o amortización para moratorias de préstamos
oficiales;
h) Cumplimentado lo dispuesto en el inciso g), el
resto será destinado exclusivamente para obras de infraestructuras
deportivas que proyectarán y ejecutarán las instituciones,
así como también el funcionamiento y/o mantenimiento
de la infraestructura total de las instalaciones del club, sea
sede social, estadio de fútbol, como igualmente de los
campos de juego, principal y/o auxiliar del estadio correspondiente;
i) Trece por ciento (13 %) para la Secretaría
de Deportes, el cual será depositado en la cuenta de la
Secretaría de Deportes, que lo distribuirá de conformidad
con lo establecido en la ley 20.655 -Ley de Promoción de
las Actividades Deportivas-, más un siete por ciento (7
%) que se adicionará una vez cumplido el artículo
16 de la presente ley;
j) Uno por ciento (1 %) a Futbolistas Argentinos
Agremiados con destino exclusivo a su obra social y cultural,
así como también a la infraestructura de la sede
social de la organización;
k) Dos punto treinta por ciento (2.30 %) por partes
iguales a las ligas del interior del país afiliadas a la
AFA por medio del Consejo Federal, con destino exclusivo para
las obras de promoción del deporte;
l) Cero punto cincuenta por ciento (0,50 %) para
la Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles
con destino exclusivo a su obra social y cultural, así
como también a la infraestructura de la sede social de
la organización;
m) Cero punto cero cinco por ciento (0,05 %) para
la Asociación Argentina de Arbitros con destino exclusivo
a su obra social y cultural y a la infraestructura de su campo
de deportes y sede social;
n) Cero punto cero cinco por ciento (0,05 %) para
el Sindicato de Arbitros Deportivos de la República Argentina,
con destino exclusivo a su obra social y cultural y a la infraestructura
deportiva;
ñ) Cero punto cero tres por ciento (0,03 %)
para la Asociación de Técnicos del Fútbol
Argentino con destino exclusivo a su obra social y cultural y
a la infraestructura de su sede social;
o) Cero punto cero tres por ciento (0,03 %) para
el Círculo de Periodistas Deportivos con destino exclusivo
para su obra social y cultural, infraestructura de su sede social
y mantenimiento de su Escuela de Periodismo;
p) Cero punto cero dos por ciento (0,02 %) para la
Casa del Futbolista, para su obra social y cultural e infraestructura
de su sede social;
q) Lotería Nacional Sociedad del Estado depositará
la orden de los organismos indicados en los incisos i), j), k),
l), m), n), Ñ), o)
y p) dentro de los veinte (20) días corridos
de realizada la jugada semanal del PRODE, implementada por la
presente ley:
r) La recaudación ingresada por la jugada
mensual denominada "Prode extraordinario", su porción
correspondiente queda fijada de acuerdo a los incisos a), b),
c), d), e), i), j), k), l), m), n), ñ), o), p) y q) del
presente artículo;
s) La Secretaría de Deportes por los medios
y/o controles que estime corresponder, conforme a lo dispuesto
en el inciso h) de este artículo, será el responsable
que las instituciones beneficiarias utilicen, en la forma que
corresponda, los fondos que reciben por la distribución
establecida en la presente ley.
ARTICULO 3º-Establécese
un arancel, cuyo importe será fijado por Lotería
Nacional Sociedad del Estado, previa aprobación de la Secretaría
de Deportes, sobre cada tarjeta para apuestas del PRODE que deberá
abonar el público apostador.
ARTICULO 4º-La Lotería
Nacional Sociedad del Estado acordará con las entidades
rectoras de las actividades deportivas las obligaciones a cargo
de éstas relativas a la organización de los respectivos
certámenes, a fin de que sirvan de base a la realización
del PRODE.
ARTICULO 5º-Las provincias
recibirán de Lotería Nacional Sociedad del Estado
el ciento por ciento (100 %) de la recaudación que en concepto
de arancel se obtenga en sus respectivas jurisdicciones, siempre
que se obliguen a realizar tareas relativas a la explotación
del PRODE que le encomiende la Lotería Nacional Sociedad
del Estado mediante convenio a suscribir oportunamente, debiendo
destinar el cincuenta por ciento (50 %) de lo percibido a programas
de promoción del deporte.
Las provincias deberán depositar dentro de
los diez (10) días posteriores a cada jugada en la cuenta
que indique Lotería Nacional Sociedad del Estado la totalidad
de la recaudación pertinente descontando el arancel correspondiente.
ARTICULO 6º-Las sumas
que se recauden en jurisdicción de la Capital Federal por
el concepto indicado en el artículo 3 serán distribuidas
del siguiente modo:
-Cincuenta por ciento (50 %) para la Secretaría
de Deportes, con destino específico a la promoción
del deporte base, tanto comunitario como educativo.
-Cincuenta por ciento (50 %) para el Ministerio de
Salud y Acción Social.
Lotería Nacional Sociedad del Estado depositará
a la orden de los organismos indicados, dentro de los veinte (20)
días corridos de realizada la jugada semanal del PRODE,
implementada por la presente ley.
ARTICULO 7º-Lotería
Nacional Sociedad del Estado dictará la reglamentación
del PRODE en la cual se determinará los plazos de caducidad
de los distintos premios y la forma de inutilización de
las tarjetas pagadas o prescriptas.
La Secretaría de Deportes a propuesta de Lotería
Nacional Sociedad del Estado fijará el precio de las apuestas
de este juego.
ARTICULO 8º-En la
Capital Federal y en todas las provincias donde se explote el
PRODE, prohíbese la introducción por cualquier medio,
incluso postal, general o individual y con fines de expendio,
al igual que el anuncio, propaganda, circulación o venta,
por cualquier medio, de todo otro concurso de pronósticos
deportivos que no sea el explotado por la Lotería Nacional
Sociedad del Estado.
ARTICULO 9º-En las
jurisdicciones señaladas en el artículo anterior,
prohíbese la venta en la vía o lugares públicos
de tarjetas de concurso de pronósticos deportivos y cualquier
otra participación en juegos de este tipo, salvo autorización
expresa de la Secretaría de Deportes.
Las tarjetas en poder de los infractores serán
decomisadas por la autoridad interviniente y destruidas, haciéndose
constar por acta labrada ante escribano público el juego
de que se trata, la fecha del concurso, la serie y número
y todo otro dato identificatorio de las tarjetas.
ARTICULO 10º- Todo
documento justificativo de las apuestas del PRODE así como
también su venta, estarán exentos de todo gravamen
nacional, provincial o municipal o de cualquier otro recargo directo
o indirecto.
ARTICULO 11º- La
falsificación, adulteración o alteración
de las tarjetas del PRODE así como la introducción,
expendio o circulación de tales elementos falsificados,
adulterados serán reprimidos según corresponda con
las sanciones establecidas en los artículos 292, 293, 294,
296 y 298 del Código Penal.
ARTICULO 12º- Las
infracciones a la presente ley no comprendidas en el artículo
anterior, serán reprimidas con las sanciones establecidas
en las normas de represión de juegos prohibidos vigentes
en cada jurisdicción.
ARTICULO 13º- Lotería
Nacional Sociedad del Estado podrá establecer convenios
con los gobiernos provinciales, en los términos de la presente
ley y sujetos a la aprobación del Poder Ejecutivo, tendientes
a determinar la participación que las provincias tendrán
en el producido de los juegos que explote el organismo, así
como también, las obligaciones a cargo de los beneficiarios.
ARTICULO 14º- El
órgano de aplicación y control de la presente ley
serán la Secretaría de Deportes o Lotería
Nacional Sociedad del Estado según los ámbitos de
competencia adjudicados en la presente ley.
ARTICULO 15º- Deróganse
las leyes 19.336, 19.661, 21.133, 21 395 y 23.648, como asimismo
todas las leyes, decretos y resoluciones que se oponen a la presente
ley.
Disposición transitoria.
ARTICULO 16º- El
siete por ciento (7 %) de las sumas establecidas en el artículo
2 serán destinadas al COPAN"95 S.E. (Comisión Panamericanos
95 Sociedad del Estado), para ser aplicadas a obras de infraestructuras
y equipamientos deportivos de los XII Juegos Deportivos Panamericanos
de 1995.
Esta imputación regirá desde la fecha
de sanción y promulgación de la presente ley hasta
el 31/12/95 inclusive, y se aplicará a todos los Concursos
de Pronósticos Deportivos (PRODE) que se realicen en dicho
período.
Una vez finalizado el período mencionado,
el siete por ciento (7 %) se adicionará al porcentaje estipulado
en el artículo 2, inciso i).
ARTICULO 17º- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther Pereyra
Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.