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Ley 24220 del 16/06/93





Ley 24.220

APROBACION DE UNA ENMIENDA AL ESTATUTO DEL INSTITUTO INTERNACIONAL
PARA LA UNIFICACION DEL DERECHO PRIVADO (UNIDROIT)


Sanción: 16/6/93


Promulgación: 26/7/93


B.O.: 30/7/93


ARTICULO 1º - Apruébase la ENMIENDA RELATIVA
A LA ENTRADA EN VIGOR DEL ARTICULO 6 (1) DEL ESTATUTO DEL INSTITUTO
INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACION DEL DERECHO PRIVADO (UNIDROIT)
suscripto en Roma (REPUBLICA ITALIANA) el 12 de diciembre de 1989,
cuyo texto oficial en los idiomas inglés y francés
en fotocopia autenticada y la traducción al español
de la misma, forman parte de la presente ley.


ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional. PIERRI - MENEM - Pereyra Arandía de Pérez
Pardo - Piuzzi


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.


TRADUCCION.


UNIDROIT - Instituto Internacional para la Unificación
del Derecho Privado. - 00184 Roma - Vía Panisperna, 28-
Tel. 684.13.72.


NOTA


relativa a la entrada en vigor del artículo 6 (1) del estatuto
de Unidroit


1.- En su 42 sesión, que tuvo lugar en Roma el 12 de diciembre
se 1989, la Asamblea General aprobó una enmienda al art.
6(1) del estatuto del instituto, ampliando el número que
integran el Consejo Directivo de 21 a 25 miembros. El texto de
la res.(42) 3, que introduce la decisión de enmendar el
estatuto dice lo siguiente:


La Asamblea General,


Habiendo considerado la propuesta presentada por el representante
de Nigeria de incrementar el número de miembros del Consejo
Directivo,


Habiendo escuchado la declaración del representante de
Nigeria y las observaciones de los representantes de los Gobiernos
de otros Estados miembros,


Ha decidido:


1.- Adoptar la siguiente enmienda al Artículo 6 (1) del
Estatuto del Instituto: "El Consejo Directivo estará
integrado por el Presidente y veinticinco miembros";


2.- Recomendar a los Gobiernos de los Estados Miembros que notifiquen
su aprobación de dicha enmienda al Gobierno italiano de
conformidad con el Artículo 19(2) del Estatuto del Instituto,
de ser posible antes de la 43 sesión (extraordinaria) de
la Asamblea General que tendrá lugar en la sede del Instituto
antes de fines de marzo de 1990;


3.-Efectuar en su 43 sesión (extraordinaria) una elección
a los fines de cubrir los puestos recientemente creados en el
Consejo Directivo, entendiéndose que los candidatos elegidos
formarán parte provisoriamente del Consejo siempre que,
en el momento en que se lleve a cabo la sesión, la enmienda
al Artículo 6(1) del Estatuto no hubiese entrado en vigor,
y que el término de sus funciones expire en la misma fecha
que la de los actuales miembros del Consejo Directivo, es decir
el 31 de diciembre de 1993.


2.- La 43 sesión (extraordinaria) de la Asamblea General
se convocó para el 29 de marzo de 1990 y se efectuó
una elección para cubrir los cuatro puestos vacantes del
Consejo Directivo de conformidad con los términos del párrafo
3 de la parte dispositiva de la Resolución (42)3. Dado
que, en el momento de la elección, las condiciones para
la entrada en vigor de la enmienda al Artículo 6(1) del
Estatuto no habían sido cumplidas, los cuatro nuevos miembros
fueron elegidos provisoriamente. En realidad el Artículo
19(1) del Estatuto establece que: "Las enmiendas al presente
Estatuto, aprobadas por la Asamblea General, entrarán en
vigor una vez aprobadas por mayoría de dos tercios de los
Gobiernos participantes", mientras que el Artículo
19(2) estipula que: "Cada Gobierno notificará por
escrito su aprobación al Gobierno italiano el que informará
a los otros Gobiernos participantes y al Presidente del Instituto".
Además, el Artículo 16(7) establece que "los
Gobiernos que tengan un atraso superior a los dos años
en el pago de su contribución no formarán parte
de la mayoría requerida de conformidad con el Artículo
19 del Estatuto".


3.- En la 42 sesión antes mencionada, la Asamblea General
también adoptó la Resolución (42)1, cuya
parte dispositiva establece que "a los fines de la aplicación
del artículo 16(7) del Estatuto, se considerará
que el pago de la contribución anual de los Estados miembros
vence el 31 de marzo* del ejercicio financiero al que correspondan".
El efecto de la presente Resolución es que de los cincuenta
y tres Estados miembros del Instituto siete están actualmente
excluidos de la composición de la mayoría requerida
por el Artículo 19(1), y consecuentemente la enmienda al
Artículo 6(1) del Estatuto entrará en vigor una
vez aprobada por los Gobiernos de los treinta y un Estados miembros.



4.- En ocasión de la 45 sesión de la Asamblea, que
tuviera lugar en Roma el 26 de noviembre de 1991, el Secretario
General anunció que la última información
recibida por la Secretaría indicaba que la enmienda al
Artículo 6(1) del Estatuto había sido aprobada por
veintidós Estados, a saber: Australia, Austria, Bélgica,
Canadá, China, Checoslovaquia, Dinamarca, Finlandia, Alemania,
Grecia, Italia, Japón, México, Nigeria, Portugal,
República de Corea, Sudáfrica, España, Suecia,
Suiza, Túnez y la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas.


5.- En otras palabras son necesarias nueve ratificaciones adicionales
para su entrada en vigor. Si bien la próxima votación
plena de los miembros del Consejo Directivo no se llevará
a cabo hasta poco antes de fines de 1993, evidentemente sería
muy lamentable si, en ese momento, la enmienda al Artículo
6(1) del Estatuto no hubiese aún entrado en vigor dado
que se podría argumentar que los cuatro candidatos elegidos
con el menor número de votos ocuparían sus cargos
sólo provisoriamente en el Consejo.

Para evitar que surja esta situación la Asamblea General
decidió reafirmar la recomendación comprendida en
el párrafo 2 de la parte dispositiva de la Resolución
43(3) mediante la adopción, en su 45 sesión, de
la Resolución (45)3 que fue expresada en los siguientes
términos: "La Asamblea General,


Teniendo presente la Resolución (42)3 mediante la cual
decidió adoptar una enmienda al Artículo 6(1) del
Estatuto del Instituto a los efectos de que: "El Consejo
Directivo estará integrado por el Presidente y veinticinco
miembros".


Convencida de la conveniencia de la rápida entrada en vigor
de dicha enmienda de conformidad con los términos del Artículo
19(1) del Estatuto,


INSTA a los Gobiernos de aquellos Estados miembros que aún
no hayan notificado su aprobación de la enmienda al Gobierno
italiano conforme al Artículo 19(2) del Estatuto del Instituto
a hacerlo sin demora".


ES TRADUCCION DEL INGLES.- 21 de febrero de 1992.


(*) Ahora el 31 de enero de conformidad con el párrafo
4 de la parte dispositiva de la Resolución (45)2 adoptada
por la Asamblea en su 45 sesión, el 26 de noviembre de
1991.


NOTA: Los textos en idiomas inglés y francés,
no se publican.


Decreto 1585/93


Bs. As. 26/07/93


POR TANTO:


Téngase por Ley de la Nación N° 24220, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Guido
Di Tella.

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