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Ley 24285 del 1/12/93




Ley 24.285


Ratifícase el Convenio 173 sobre Protección de
los Créditos Laborales en caso de Insolvencia del Empleador,
adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo (LXXIX Reunión,
1992).


Sancionada: Diciembre 1 de 1993.

Promulgada de Hecho: Diciembre 23 de 1993.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:


ARTICULO 1° - Ratifícase el Convenio 173 sobre
Protección de los Créditos Laborales en caso de
Insolvencia del Empleador, adoptado por la Conferencia Internacional
del Trabajo (LXXIX Reunión, 1992) de la Organización
Internacional del Trabajo, que obra agregado como anexo único.



ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
- ALBERTO R. PIERRI. - ORALDO BRITOS. - Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.


CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO


CONVENIO 173


CONVENIO SOBRE LA PROTECCION DE LOS CREDITOS LABORALES EN CASO
DE INSOLVENCIA DEL EMPLEADOR


La Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo:


Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad
el 3 de junio de 1992, en su septuagésima novena reunión;



Subrayando la impotencia de la protección de los créditos
en caso de insolvencia del empleador y recordando las disposiciones
al respecto del artículo 11 del Convenio sobre la protección
del salario, 1949, y del artículo 11 del Convenio sobre
la indemnización por accidentes del trabajo, 1925;


Observando que, desde la adopción del Convenio sobre la
protección del salario, 1949, se ha atribuido una mayor
importancia a la rehabilitación

de empresas insolventes y que, en razón de los efectos
sociales y económicos de la insolvencia, deberían
realizarse esfuerzos, siempre que sea posible, para rehabilitar
las empresas y salvaguardar el empleo;


Observando que, desde la adopción de dichas normas, la
legislación y la práctica de muchos Miembros han
experimentado una importante evolución en el sentido de
una mejor protección de los créditos laborales en
caso de insolvencia del empleador, y considerando que sería
oportuno que la conferencia adoptara nuevas normas relativas a
los créditos laborales;


Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la protección de los créditos laborales
en caso de insolvencia del empleador, tema que constituye el cuarto
punto del orden del día de la reunión;


Después de tener decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de un convenio internacional;


Adopta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos
noventa y dos, el presente Convenio que podrá ser citado
como el Convenio sobre la protección de los créditos
laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992:


PARTE I - DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1


1. A los efectos del presente Convenio, el término "insolvencia"
designa aquellas situaciones en que, de conformidad con la legislación
y la práctica nacionales, se ha abierto un procedimiento
relativo a los activos de un empleador, con objeto de pagar colectivamente
a sus acreedores.


2. A los efectos del presente convenio, todo miembro podrá
extender el término "insolvencia" a otras situaciones
en que no puedan pagarse los créditos laborales a causa
de la situación financiera del empleador, por ejemplo cuando
el monto del activo del empleador sea reconocido como insuficiente
para justificar la apertura de un procedimiento de insolvencia.



3. La medida en la que los activos de un empleador están
sujetos a los procedimientos mencionados en el párrafo
1 será determinada por la legislación o la práctica
nacionales.


ARTICULO 2


Las disposiciones del presente Convenio deberán aplicarse
por vía legislativa o por cualquier otro medio conforme
a la práctica nacional.


ARTICULO 3


1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá
aceptar, ya sea las obligaciones de su parte II, relativa a la
protección de los créditos laborales por medio de
un privilegio, ya sea las obligaciones de la parte III, relativa
a la protección de los créditos laborales por una
institución de garantía, o bien las obligaciones
de las partes II y III. Su elección deberá consignarse
en una declaración que acompañará a la ratificación.



2. Todo Miembro que sólo haya aceptado inicialmente las
obligaciones de la parte II o de la parte III del presente Convenio
podrá extender ulteriormente su aceptación a la
otra parte, mediante una declaración comunicada al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.


3. Todo Miembro que acepte las obligaciones de las dos partes
precitadas del presente Convenio podrá limitar, después
de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores
más representativas, la aplicación de la parte III
a ciertas categorías de trabajadores y a ciertos sectores
de actividad económica; esta limitación deberá
ser especificada en la declaración de aceptación.



4. Todo Miembro que haya limitado su aceptación de las
obligaciones de la parte III de conformidad con el párrafo
precedente deberá, en la primera memoria que presente de
conformidad con el artículo 22 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo, exponer los
motivos por los cuales ha limitado su aceptación. En las
memorias ulteriores deberá proporcionar informaciones relativas
a la extensión eventual de la protección dimanante
de la parte III del Convenio a otras

categorías de trabajadores o a otros sectores de actividad
económica.


5. Todo Miembro que haya aceptado las obligaciones de las partes
II y III del presente Convenio podrá, después de
consultar a la organizaciones de empleadores y de trabajadores
más representativas, excluir de la aplicación de
la parte II los créditos protegidos en virtud de la parte
III.


6. La aceptación por un Miembro de las obligaciones de
la parte II del presente Convenio pondrá término
de pleno derecho a las obligaciones dimanantes para él
del artículo 11 del Convenio sobre la protección
del salario, 1949.


7. Todo Miembro que haya aceptado únicamente las obligaciones
de la parte III del presente Convenio podrá, mediante una
declaración comunicada al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, poner término a las obligaciones
dimanantes para él del artículo 11 del Convenio
sobre la protección del salario, 1949 en lo que concierne
a los créditos protegidos en virtud de la parte III.


ARTICULO 4


1. A reserva de las excepciones previstas en el párrafo
siguiente, y llegado el caso, de las limitaciones establecidas
de conformidad con el artículo 3, párrafo 3, el
presente Convenio se aplica a todos los trabajadores asalariados
y a todos los sectores de actividad económica.


2. Después de consultar a las organizaciones de empleadores
y de trabajadores más representativas, la autoridad competente
podrá excluir de la parte II o de la parte III, o de ambas
partes del presente Convenio, a categorías determinadas
de trabajadores, en particular a los empleados públicos
debido a la índole particular de su relación de
empleo, o si existen otras garantías que les ofrezcan una
protección equivalente a la que dimane del Convenio.


3. Todo Miembro que se acoja a las excepciones previstas en el
párrafo precedente deberá proporcionar, en las memorias
que presente de conformidad con el artículo 22 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo, informaciones
sobre dichas excepciones y explicar sus motivos.


PARTE II - PROTECCION DE LOS CREDITOS LABORALES POR MEDIO DE UN
PRIVILEGIO


CREDITOS PROTEGIDOS


ARTICULO 5


En caso de insolvencia del empleador, los créditos adeudados
a los trabajadores en razón de su empleo deberán
quedar protegidos por un

privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos del
empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados
puedan cobrar la parte que les corresponda.


ARTICULO 6


El privilegio deberá cubrir al menos los créditos
laborales correspondientes:


a) a los salarios correspondientes a un período determinado,
que no deberá ser inferior a tres meses, precedente a la
insolvencia o a la terminación de la relación de
trabajo;


b) a las sumas adeudadas en concepto de vacaciones pagadas correspondientes
al trabajo efectuado en el curso del año en el que ha sobrevenido
la insolvencia o la terminación de la relación de
trabajo, así como las correspondientes al año anterior;



c) a las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas,
correspondientes a un período determinado, que no deberá
ser inferior a tres meses, precedente a la insolvencia o a la
terminación de la relación de trabajo, y


d) a las indemnizaciones por fin de servicios adeudadas al trabajador
con motivo de la terminación de la relación de trabajo.



LIMITACIONES


ARTICULO 7


1. La legislación nacional podrá limitar el alcance
del privilegio de los créditos laborales a un monto prescrito,
que no deberá ser inferior a un mínimo socialmente
aceptable.


2. Cuando el privilegio de los créditos laborales esté
limitado de esa forma aquel monto se deberá reajustar cuando
proceda, para mantener su valor.


RANGO DEL RPIVILEGIO


ARTICULO 8


1. La legislación nacional deberá atribuir a los
créditos laborales un rango de privilegio superior al de
la mayoría de los demás créditos privilegiados,
y en particular a los del Estado y de la Seguridad Social.


2. Sin embargo, cuando los créditos laborales están
protegidos por una institución de garantía, de conformidad
con la parte III del presente Convenio, se podrá atribuir
a los créditos así protegidos un rango de privilegio
menos elevado que el de los créditos del Estado y de la
Seguridad Social.


PARTE III - PROTECCION DE LOS CREDITOS LABORALES POR UNA INSTITUCION
DE GARANTIA


PRINCIPIOS GENERALES


ARTICULO 9


El pago de los créditos adeudados a los trabajadores por
sus empleadores, en razón de su empleo, deberá ser
garantizado por una

institución de garantía, cuando no pueda ser efectuado
por el empleador debido a su insolvencia.


ARTICULO 10


A los efectos de la puesta en aplicación de esta parte
del Convenio, todo Miembro podrá adoptar, después
de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores
más representativas, las medidas apropiadas para evitar
posibles abusos.


ARTICULO 11


1. Las modalidades de organización, gestión funcionamiento
y financiación de las instituciones de garantía
deberán ser determinadas de conformidad con el artículo
2.


2. El párrafo precedente no obsta a que un miembro, de
conformidad

con sus características y necesidades, permita que las
compañías de

seguros proporcionen la protección mencionada en el artículo
9, siempre que ofrezcan garantías suficientes


CREDITOS PROTEGIDOS POR UNA INSTITUCION DE GARANTIA


ARTICULO 12


Los créditos laborales protegidos en virtud de esta parte
del Convenio deberán cubrir, al menos:


a) los salarios correspondientes a un período determinado,
que no deberá ser inferior a ocho semanas, precedente a
la insolvencia o a la terminación de la relación
de trabajo;


b) las sumas adeudadas en concepto de las vacaciones pagadas

correspondientes al trabajo efectuado en un período determinado,
que no deberá ser inferior a seis meses, precedente a la
insolvencia o a la terminación de la relación de
trabajo;


c) las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas
correspondientes a un período determinado, que no deberá
ser inferior a ocho semanas, precedente a la insolvencia o a la
terminación de la relación de trabajo, y


d) las indemnizaciones por fin de servicios adeudadas a los trabajadores
con motivo de la terminación de su relación de trabajo.



ARTICULO 13


1. Los créditos laborales protegidos en virtud de esta
parte del Convenio podrán ser limitados a un monto prescrito,
que no deberá ser inferior a un mínimo socialmente
aceptable.


2. Cuando los créditos protegidos estén limitados
en esa forma, aquel monto se deberá reajustar cuando proceda,
para mantener su valor.


DISPOSICIONES FINALES


ARTICULO 14


El presente Convenio revisa, en la medida precisada en el artículo
3, párrafos 6 y 7, que anteceden, el Convenio sobre la
protección del salario, 1949, el que permanece no obstante
abierto a la ratificación de los Miembros.


ARTICULO 15


Las ratificaciones formales del presente convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.


ARTICULO 16


1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.


2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha
en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas
por el

Director General.


3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor,
para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que
haya sido registrada

su ratificación.


ARTICULO 17


1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez
años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente
en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado.


2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración
del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período
de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez
años, en las condiciones previstas en este artículo.



ARTICULO 18


1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.



2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro
de la segunda ratificación que le haya sido comunicada,
el Director General llamará la atención de los miembros
de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.


ARTICULO 19


El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta
de las Naciones Unidas, una información completa sobre
todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que
haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.



ARTICULO 20


Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio,
y considerará la conveniencia de incluir en el orden del
día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.


ARTICULO 21


1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:



a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de
este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 17, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;


b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.


2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado
y no

ratifiquen el convenio revisor.


ARTICULO 22


Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.


CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO


RECOMENDACION 180


RECOMENDACION SOBRE LA PROTECCION DE LOS CREDITOS LABORALES ENCASO
DE INSOLVENCIA DEL EMPLEADOR


La Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo:


Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de
la oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad
el 3 de junio de 1992, en su septuagésima novena reunión;



Subrayando la importancia de la protección de los créditos
laborales en caso de insolvencia del empleador y recordando las
disposiciones al respecto del artículo 11 del Convenio
sobre la protección del salario, 1949, y del artículo
11 del Convenio sobre la indemnización por accidentes del
trabajo. 1925;


Observando que, desde la adopción del Convenio sobre la
protección del salario, 1949, se ha atribuido una mayor
importancia a la rehabilitación de empresas insolventes
y que, en razón de los efectos sociales y económicos
de la insolvencia, deberían realizarse esfuerzos, siempre
que sea posible, para rehabilitar las empresas y salvaguardar
el empleo;


Observando que, desde la adopción de dichas normas, la
legislación y la práctica de muchos Miembros han
experimentado una importante evolución en el sentido de
una mejor protección de los créditos laborales en
caso de insolvencia del empleador, y considerando que sería
oportuno que la Conferencia adoptara nuevas normas relativas a
los créditos laborales;


Reconociendo que las instituciones de garantía, si han
sido adecuadamente concebidas, ofrecen una mayor protección
a los créditos laborales;


Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la protección de los créditos laborales
en caso de insolvencia del empleador, tema que constituye el cuarto
punto del orden del día de la reunión;


Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de una recomendación que complemente el Convenio
sobre la protección de los créditos laborales en
caso de insolvencia del empleador, 1992.


Adopta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos
noventa y dos, la presente Recomendación, que podrá
ser citada como la Recomendación sobre la protección
de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador,
1992;


I. FINICIONES Y METODOS DE APLICACION


1. 1) A los efectos de la presente Recomendación, el término
"insolvencia" designa aquellas situaciones en que, de
conformidad con

la legislación y la práctica nacionales, se ha abierto
un procedimiento relativo a los activos de un empleador con objeto
de pagar colectivamente a sus acreedores.


2) A los efectos de la presente Recomendación, los Miembros
pueden

extender el término "insolvencia" a otras situaciones
en que no puedan pagarse los créditos laborales a causa
de la situación financiera del empleador, en particular
las siguientes:


a) cuando haya cerrado la empresa o hayan cesado sus actividades,
o sea objeto de una liquidación voluntaria;


b) cuando el monto de los activos del empleador sea insuficiente
para justificar la apertura de un procedimiento de insolvencia;



c) cuando las sumas que se adeudan al trabajador, en razón
de su empleo, estén en vías de cobro y se constate
que el empleador carece de activos o que éstos no bastan
para pagar la deuda en cuestión;


d) cuando haya fallecido el empleador, se haya puesto su patrimonio
en manos de un administrador y no puedan saldarse las sumas adeudadas
con el activo de la sucesión.


3) La medida en que los activos de los empleadores estarán
sujetos a los procedimientos establecidos en el subpárrafo
1) debería ser determinada por la legislación o
la práctica nacionales.


2. Las disposiciones de la presente Recomendación pueden
aplicarse por vía legislativa o por cualquier otro medio
conforme a la práctica nacional.


II. PROTECCION DE LOS CREDITOS LABORALES POR MEDIO DE UN PRIVILEGIO



CREDITOS PROTEGIDOS


3. 1) La protección conferida por un privilegio debería
cubrir los siguientes créditos:


a) los salarios, las primas por horas extraordinarias, las comisiones
y otras modalidades de remuneración, correspondientes al
trabajo efectuado durante un período determinado, inmediatamente
anterior a la insolvencia o a la terminación de la relación
de trabajo; este período debería fijarse en la legislación
nacional y no debería ser inferior a doce meses;


b) las sumas adeudadas en concepto de vacaciones pagadas correspondientes
al trabajo efectuado en el curso del año en el que ha sobrevenido
la insolvencia o la terminación de la relación de
trabajo, así como las correspondientes al año anterior;



c) las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas,
las primas de fin de año y otras primas establecidas en
la legislación nacional, los convenios colectivos o los
contratos individuales de trabajo, correspondientes a un período
determinado que no debería ser inferior a los doce meses
anteriores a la insolvencia o a la terminación de la relación
de trabajo;


d) todo pago adeudado en sustitución del preaviso de despido;



e) las indemnizaciones por fin de servicios, las indemnizaciones
por despido injustificado y otras sumas adeudadas a los trabajadores
con motivo de la terminación de su relación de trabajo;



f) las indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, cuando corran directamente a cargo del empleador.



2) La protección conferida por un privilegio podría
cubrir los siguientes créditos:


a) las cotizaciones adeudadas en virtud de los regímenes
legales nacionales de seguridad social, cuando su falta de pago
perjudique los derechos de los trabajadores;


b) las cotizaciones adeudadas a los regímenes privados
de protección social, sean profesionales, interprofesionales
o de empresa, que existan independientemente de los regímenes
legales nacionales de seguridad social, cuando su falta de pago
perjudique los derechos de los trabajadores;


c) las prestaciones a que tuviesen derecho los trabajadores antes
de la insolvencia, en virtud de su participación en regímenes
de protección social de la empresa y cuyo pago incumba
al empleador.


3) Los créditos enumerados en los subpárrafos 1)
y 2) que hayan sido reconocidos a un trabajador por fallo judicial
o laudo arbitral pronunciado en los doce meses precedentes a la
insolvencia deberían ser cubiertos por el privilegio independientemente
de los límites de tiempo mencionados en dichos subpárrafos.



LIMITACIONES


4. Cuando el monto del crédito protegido por medio de un
privilegio esté limitado por la legislación nacional,
para que no sea inferior a un mínimo socialmente aceptable,
dicho monto debería tener en cuenta variables como el salario
mínimo, la fracción inembargable del salario, el
salario que sirva de base para calcular las cotizaciones a la
seguridad social o el salario medio en la industria.


CREDITOS VENCIDOS DESPUES DE LA FECHA DE INICIACION DEL PROCEDIMIENTO
DE INSOLVENCIA


5. Cuando, en virtud de la legislación nacional, se autorice
la continuación de las actividades de una empresa que sea
objeto de un

procedimiento de insolvencia, los créditos laborales correspondientes
al trabajo efectuado a partir de la fecha en que se decidió
esa continuación deberían quedar excluidos del procedimiento
y saldarse a sus vencimientos respectivos con los fondos disponibles.



PROCEDIMIENTOS DE PRONTO PAGO


6. 1) Cuando el procedimiento de insolvencia no permita asegurar
el pago rápido de los créditos laborales protegidos
por un privilegio, debería existir un procedimiento de
pronto pago para que dichos créditos sean pagados, sin
aguardar a que concluya el procedimiento de insolvencia, con los
fondos disponibles o tan pronto como queden disponibles, a menos
que el pronto pago de los créditos laborales esté
asegurado por una institución de garantía.


2) El pronto pago de los créditos laborales podría
asegurarse como sigue:


a) la persona o la institución encargada de administrar
el patrimonio del empleador debería pagar dichos créditos,
una vez verificada su autenticidad y su exigibilidad;


b) en caso de impugnación, el trabajador debería
estar habilitado para hacer reconocer la validez de sus créditos
por un tribunal o cualquier otro organismo competente en la materia,
a fin de obtener entonces el pago de conformidad con el apartado
a).


3) El procedimiento de pronto pago debería amparar a la
totalidad del crédito protegido por un privilegio, o por
lo menos a una parte del mismo, fijada por la legislación
nacional.


III. PROTECCION DE LOS CREDITOS LABORALES POR UNA INSTITUCION
DE GARANTIA CAMPO DE APLICACION


7. La protección de los créditos laborales por una
institución de garantía debería ser lo más
amplia posible.


PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO


8. Las instituciones de garantía podrían funcionar
con arreglo a los siguientes principios:


a) deberían tener autonomía administrativa, financiera
y jurídica con respecto al empleador;


b) los empleadores deberían contribuir a su financiación,
a menos que ésta esté asegurada íntegramente
por los poderes públicos;


c) deberían asumir sus obligaciones para con los trabajadores
protegidos, independientemente de que el empleador haya cumplido
o

no con sus obligaciones eventuales de contribuir a su financiación;



d) deberían asumir con carácter subsidiario las
obligaciones de los empleadores insolventes, en lo referente a
los créditos protegidos por la garantía, y poder
subrogarse en los derechos de los trabajadores a los que hayan
pagado prestaciones;


e) los fondos administrados por las instituciones de garantía
que no provengan del Erario público no podrían ser
utilizados sino para los fines para los cuales fueron recaudados.



CREDITOS PROTEGIDOS POR LA GARANTIA


9.1) La garantía debería proteger los siguientes
créditos:


a) los salarios, primas por horas extraordinarias, comisiones
y otras formas de remuneración correspondientes al trabajo
efectuado durante un período determinado, que no debería
ser inferior a los tres meses que preceden a la insolvencia o
a la terminación de la relación de trabajo;


b) las sumas adeudadas en concepto de vacaciones pagadas correspondientes
al trabajo efectuado en el curso del año en el que ha sobrevenido
la insolvencia o la terminación de la relación de
trabajo, así como en el año anterior;


c) las primas de fin de año y otras primas previstas por
la legislación nacional, los convenios colectivos o los
contratos individuales de trabajo, correspondientes a un período
determinado, que no debería ser inferior a los doce meses
precedentes a la insolvencia o a la terminación de la relación
de trabajo;


d) las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas,
correspondientes a un período determinado, que no debería
ser inferior a los tres meses precedentes a la insolvencia o a
la terminación de la relación de trabajo;


e) todo pago adeudado en sustitución del preaviso de despido;



f) las indemnizaciones por fin de servicios, las indemnizaciones
por despido injustificado y otras sumas adeudadas al trabajador
con motivo de la terminación de la relación de trabajo;



g) las indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, cuando estén directamente a cargo del empleador.



2) La garantía podría proteger los siguientes créditos:



a) las cotizaciones adeudadas en virtud de los regímenes
legales nacionales de seguridad social, cuando su falta de pago
perjudique los derechos de los trabajadores;


b) las cotizaciones adeudadas en virtud de regímenes privados
de protección social, sean profesionales, interprofesionales
o de empresa, que existan independientemente de los regímenes
legales nacionales de seguridad social, cuando su falta de pago
perjudique los derechos de los trabajadores;


c) las prestaciones a que tuvieran derecho los trabajadores antes
de la insolvencia, en virtud de su participación en los
regímenes de protección social de la empresa y cuyo
pago incumba al empleador;


d) los salarios o cualquier otra forma de remuneración
compatible con este párrafo reconocidos a un trabajador
por fallo judicial o laudo arbitral pronunciado en los tres meses
precedentes a la insolvencia.


LIMITACIONES


10. Cuando el monto del crédito protegido por una institución
de garantía esté limitado, para que no sea inferior
a un mínimo socialmente aceptable, debería tener
en cuenta variables como el salario mínimo, la fracción
inembargable del salario, el salario que sirva de base para calcular
las cotizaciones de la seguridad social o el salario medio en
la industria.


IV. DISPOSICIONES COMUNES A LAS PARTES II Y III


11. Los trabajadores o sus representantes deberían recibir
información en tiempo oportuno y ser consultados en relación
con los procedimientos de insolvencia que hayan sido abiertos
y que sean relativos a los créditos laborales.



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