PROTOCOLOS
Ley N° 24.311
Apruébase el Protocolo de Reforma a la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, "Protocolo de Washington".
Sancionada: Febrero 23 de 1994. Promulgada: Marzo 16 de 1994.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° - Apruébanse el PROTOCOLO DE REFORMAS
A LA CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS, "PROTOCOLO
DE WASHINGTON", suscripto en Washington (ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA) el 14 de diciembre de 1992, que consta de SEIS (6) ARTICULOS,
cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional. -
ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.
DADA EN SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y CUATRO.
PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS
ESTADOS AMERICANOS "PROTOCOLO DE WASHINGTON"
EN NOMBRE DE SUS PUEBLOS LOS ESTADOS AMERICANOS REPRESENTADOS
EN EL DECIMOSEXTO PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES DE LA ASAMBLEA
GENERAL, REUNIDA EN WASHINGTON, D. C., CONVIENEN EN SUSCRIBIR
EL SIGUIENTE
PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS
AMERICANOS
ARTICULO I
Se incorpora el siguiente nuevo artículo al Capítulo
III de la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
así numerado:
Artículo 9
Un Miembro de la Organización cuyo gobierno democráticamente
constituido sea derrocado por la fuerza podrá ser suspendido
del ejercicio del derecho de participación en las sesiones
de la Asamblea General, de la Reunión de Consulta, de los
Consejos de la Organización y de las Conferencias Especializadas,
así como de las comisiones, grupos de trabajo y demás
cuerpos que se hayan creado.
a) La facultad de suspensión solamente será ejercida
cuando hayan sido infructuosas las gestiones diplomáticas
que la Organización hubiera emprendido con el objeto de
propiciar el restablecimiento de la democracia representativa
en el Estado Miembro afectado.
b) La decisión sobre la suspensión deberá
ser adoptada en un período extraordinario de sesiones de
la Asamblea General, por el voto afirmativo de los dos tercios
de los Estados Miembros.
c) La suspensión entrará en vigor inmediatamente
después de su aprobación por la Asamblea General.
d) La Organización procurará, no obstante la medida
de suspensión, emprender nuevas gestiones diplomáticas
tendientes a coadyuvar al restablecimiento de la democracia representativa
en el Estado Miembro afectado.
e) El Miembro que hubiere sido objeto de suspensión deberá
continuar observando el cumplimiento de sus obligaciones con la
Organización.
f) La Asamblea General podrá levantar la suspensión
por decisión adoptada con la aprobación de dos tercios
de los Estados Miembros.
g) Las atribuciones a que se refiere este artículo se ejercerán
de conformidad con la presente Carta.
ARTICULO II
Se modifican los textos de los siguientes artículos de
la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
que quedarán redactados así:
Artículo 2
La Organización de los Estados Americanos, para realizar
los principios en que se funda y cumplir sus obligaciones regionales
de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, establece los
siguientes propósitos esenciales:
a) Afianzar la paz y la seguridad del Continente;
b) Promover y consolidar la democracia representativa dentro del
respeto al principio de no intervención;
c) Prevenir las posibles causas de dificultades y asegurar la
solución pacífica de controversias que surjan entre
los Estados Miembros;
d) Organizar la acción solidaria de éstos en caso
de agresión;
e) Procurar la solución de los problemas políticos,
jurídicos y económicos que se susciten entre ellos;
f) Promover, por medio de la acción cooperativa, su desarrollo
económico, social y cultural;
g) Erradicar la pobreza crítica, que constituye un obstáculo
al pleno desarrollo democrático de los pueblos del hemisferio,
y
h) Alcanzar una efectiva limitación de armamentos convencionales
que permita dedicar el mayor número de recursos al desarrollo
económico y social de los Estados Miembros.
Artículo 3
Los Estados Americanos reafirman los siguientes principios:
a) El derecho internacional es norma de conducta de los Estados
en sus relaciones recíprocas.
b) El orden internacional está esencialmente constituido
por el respeto a la personalidad, soberanía e independencia
de los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones
emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional.
c) La buena fe debe regir las relaciones de los Estados entre
sí.
d) La solidaridad de los Estados Americanos y los altos fines
que con ella se persiguen, requieren la organización política
de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia
representativa.
e) Todo Estado tiene derecho a elegir, sin injerencias externas,
su sistema político, económico y social, y a organizarse
en la forma que más le convenga, y tiene el deber de no
intervenir en los asuntos de otro Estado. Con sujeción
a lo arriba dispuesto, los Estados Americanos cooperarán
ampliamente entre sí y con independencia de la naturaleza
de sus sistemas políticos, económicos y sociales.
f) La eliminación de la pobreza crítica es parte
esencial de la promoción y consolidación de la democracia
representativa y constituye responsabilidad común y compartida
de los Estados Americanos.
g) Los Estados Americanos condenan la guerra de agresión:
la victoria no da derechos.
h) La agresión a un Estado Americano constituye una agresión
a todos los demás Estados Americanos.
i) Las controversias de carácter internacional que surjan
entre dos o más Estados Americanos deben ser resueltas
por medio de procedimientos pacíficos.
j) La justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera.
k) La cooperación económica es esencial para el
bienestar y la prosperidad comunes de los pueblos del Continente.
l) Los Estados Americanos proclaman los derechos fundamentales
de la persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad,
credo o sexo.
m) La unidad espiritual del Continente se basa en el respeto de
la personalidad cultural de los países americanos y demanda
su estrecha cooperación en las altas finalidades de la
cultura humana.
n) La educación de los pueblos debe orientarse hacia la
justicia, la libertad y la paz.
Artículo 33
Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades,
la eliminación de la pobreza crítica y la distribución
equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena
participación de sus pueblos en las decisiones relativas
a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos
del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en
dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de
las siguientes metas básicas:
a) Incremento sustancial y autosostenido del producto nacional
per cápita;
b) Distribución equitativa del ingreso nacional;
c) Sistemas impositivos adecuados y equitativos;
d) Modernización de la vida rural y reformas que conduzcan
a regímenes equitativos y eficaces de tenencia de la tierra,
mayor productividad agrícola, expansión del uso
de la tierra, diversificación de la producción y
mejores sistemas para la industrialización y comercialización
de productos agrícolas, y fortalecimiento y ampliación
de los medios para alcanzar estos fines;
e) Industrialización acelerada y diversificada, especialmente
de bienes de capital e intermedios;
f) Estabilidad del nivel de precios internos en armonía
con el desarrollo económico sostenido y el logro de la
justicia social;
g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo
aceptables para todos;
h) Erradicación rápida del analfabetismo y ampliación,
para todos, de las oportunidades en el campo de la educación;
i) Defensa del potencial humano mediante la extensión y
aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia
médica;
j) Nutrición adecuada, particularmente por medio de la
aceleración de los esfuerzos nacionales para incrementar
la producción y disponibilidad de alimentos;
k) Vivienda adecuada para todos los sectores de la población;
l) condiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva
y digna;
m) Promoción de la iniciativa y la inversión privadas
en armonía con la acción del sector público,
y
n) Expansión y diversificación de las exportaciones.
Artículo 116
En concordancia con la acción y la política decididas
por la Asamblea General y con las resoluciones pertinentes de
los Consejos, la Secretaría General promoverá las
relaciones económicas, sociales, jurídicas, educativas,
científicas y culturales entre todos los Estados Miembros
de la Organización, con especial énfasis en la cooperación
para la eliminación de la pobreza crítica.
ARTICULO III
Se modifica la numeración de los artículos de la
Carta de la Organización de los Estados Americanos a partir
del artículo 9, que pasará a ser artículo
10, el artículo 10 pasará a ser artículo
11 y así sucesivamente hasta el artículo 151 que
será artículo 152
ARTICULO IV
El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos y
será ratificado de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será depositado en la Secretaría
General, la cual enviará copias certificadas a los gobiernos
para los fines de su ratificación. Los instrumentos de
ratificación serán depositados en la Secretaría
General, y ésta notificará dicho depósito
a los Gobiernos signatarios.
ARTICULO V
El presente Protocolo entrará en vigor, entre los Estados
que lo ratifiquen, cuando los dos tercios de los Estados signatarios
hayan depositado sus instrumentos de ratificación. En cuanto
a los Estados restantes, entrará en vigor en el orden que
depositen sus instrumentos de ratificación.
ARTICULO VI
El presente Protocolo será registrado en la Secretaría
de las Naciones Unidas por medio de la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos.
EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente
Protocolo, que se llamará "Protocolo de Washington",
en la ciudad de Washington, D. C., Estados Unidos de América,
el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
Decreto 411/94
Bs. As., 16/3/94
POR TANTO:
Téngase por la Ley de la Nación N° 24.311,
cúmplase, comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- MENEM. - Guido Di Tella.