APORTE DEL TESORO
Ley N° 24.313
Apruébase un aumento del aporte al capital social de
la Corporación Financiera Internacional.
Sancionada: Febrero 23 de 1994.
Promulgada de Hecho: Marzo 18 de 1994.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° - Apruébase el aumento del aporte
de la República Argentina al capital social de la Corporación
Financiera Internacional por un monto de dieciséis millones
quinientos setenta y ocho mil dólares estadounidenses (U$S
16.578.000), destinado a incrementar dicho capital juntamente
con los demás países miembros en la suma de mil
millones de dólares estadounidenses (U$S 1.000.000.000),
aprobado por la Junta de Gobernadores del citado organismo, según
Resolución N. 179 del 4 de mayo de 1992, cuyo texto en
idioma castellano, en copia autenticada, forma parte integrante
de la presente ley.
ARTICULO 2° - El citado aumento estará representado
por la suscripción de dieciséis mil quinientas setenta
y ocho (16.578) acciones, con un valor a la par de mil dólares
estadounidenses (U$S 1.000) cada una, correspondientes a acciones
de capital pagadero en efectivo en su totalidad.
ARTICULO 3° - La suscripción y pago de las
dieciséis mil quinientas setenta y ocho (16.578) acciones
por un valor de dieciséis millones quinientos setenta y
ocho mil dólares estadounidenses (U$S 16.578.000), serán
realizados en conformidad con lo dispuesto por la citada Resolución
N° 179/92 de la Junta de Gobernadores y la prórroga
de la fecha final de suscripción dispuesta por la Junta
de Directores el 29 de enero de 1993. El pago de las acciones
se hará efectivo en cinco (5) cuotas anuales iguales, debiendo
abonarse la primera de ellas antes del 1 de agosto de 1993, y
las restantes en los plazos y condiciones establecidos en el inciso
b) del párrafo D. 2. de la Resolución N° 179/92.
ARTICULO 4° - El Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos a través de la Secretaría
de Hacienda instruirá al Banco Central de la República
Argentina en su carácter de depositario y agente del país
ante las instituciones financieras internacionales, a efectuar
en nombre y por cuenta del Gobierno Nacional los aportes y la
suscripción establecidos en los artículos precedentes.
ARTICULO 5° - A fin de hacer frente a los pagos emergentes
de la presente ley, el Banco Central de la República Argentina
deberá contar con los correspondientes aportes de contrapartida
que serán proporcionados por la Secretaría de Hacienda
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
previa inclusión de dicha erogación en la Ley de
Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de
la Nación en los ejercicios pertinentes.
ARTICULO 6° - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES,A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
ANEXO A
CORPORACION FINANCIERA INTERNACIONAL
Resolución N° 179
Aumento general del capital de 1991
CONSIDERANDO:
Que los Directores de la Corporación han llegado a la conclusión
de que es conveniente que se aumente el capital de la Corporación
y se autoricen suscripciones al aumento del capital, y que han
presentado propuestas con tal fin a la Junta de Gobernadores sobre
la base de lo expuesto a continuación,
POR LO TANTO, LA JUNTA DE GOBERNADORES RESUELVE LO SIGUIENTE:
A. Por medio de la presente resolución se aumenta el capital
social autorizado de la Corporación, mediante la creación
de 1.000 000 nuevas acciones con un valor nominal de mil dólares
de los Estados Unidos cada una, cuya emisión se autoriza
en la forma que se estipula en la presente resolución.
B. Cada miembro de la Corporación podrá en cualquier
momento o de cuando en cuando, el 1 de febrero de 1993 o antes
de esa fecha (o en otra fecha posterior que al efecto determinen
los Directores), suscribir un número de acciones del capital
social de la Corporación no mayor del que se expresa frente
a su nombre en el Cuadro I adjunto a esta resolución; queda
entendido que los países que figuran en dicho Cuadro pero
que todavía no han ingresado a la Corporación con
carácter de miembros, podrán efectuar la suscripción
sólo después de finalizar las formalidades que corresponden
a su respectivo ingreso actualmente en curso.
C. Las disposiciones de esta resolución entrarán
en vigor cuando Gobernadores que representen no menos de una mayoría
de tres cuartas partes de los derechos de voto totales hayan votado
en favor de esta resolución, a más tardar el 31
de diciembre de 1991, o en otra fecha posterior que al efecto
determinen los Directores; queda entendido, sin embargo, que no
se emitirán acciones antes de transcurrido un período
de treinta días de la fecha de entrada en vigor de esta
resolución.
D. Cada suscripción autorizada en virtud de esta resolución
se hará en los siguientes términos y condiciones:
1. El precio de suscripción por acción será
de $ 1.000 en dólares de los Estados Unidos o en otra moneda
o monedas de libre convertibilidad; queda entendido, sin embargo,
que si el pago se efectúa en tal moneda o monedas distintas
del dólar de los Estados Unidos, la Corporación
hará todos los esfuerzos posibles para hacer que dicha
moneda o monedas se conviertan con prontitud a dólares
de los Estados Unidos, y su monto constituirá el pago total
o parcial del precio de suscripción sólo en la medida
en que la Corporación haya recibido el pago real en dólares
de los Estados Unidos.
2. El pago del precio de suscripción de las acciones suscritas
se hará en la forma siguiente:
(a) en efectivo en su totalidad con respecto a todas estas acciones
en cualquier momento, o con respecto a algunas de ellas de cuando
en cuando, siempre que dicho pago no se efectúe en montos
ni en fechas menos favorables para la Corporación que los
especificados en el inciso (b) del párrafo D.2. de esta
resolución, o
(b) en efectivo, en la forma y en las fechas que se indican a
continuación:
(i) el pago con respecto al 20% del número total de acciones
suscritas, en su totalidad el 1 de agosto de 1992 o, a elección
del miembro que efectúa la suscripción, dentro de
un plazo de seis meses a partir de dicha fecha;
(ii) el pago con respecto al 20% del número total de acciones
suscritas, en su totalidad el 1 de agosto de 1993 o, a elección
del miembro que efectúa la suscripción, dentro de
un plazo de seis meses a partir de dicha fecha;
(iii) el pago con respecto al 20% del número total de acciones
suscritas, en su totalidad el 1 de agosto de 1994 o, a elección
del miembro que efectúa la suscripción, dentro de
un plazo de seis meses a partir de dicha fecha;
(iv) el pago con respecto al 20% del número total de acciones
suscritas, en su totalidad el 1 de agosto de 1995 o, a elección
del miembro que efectúa la suscripción, dentro de
un plazo de seis meses a partir de dicha fecha;
(v) el pago con respecto al 20% del número total de acciones
suscritas, en su totalidad el 1 de agosto de 1996 o, a elección
del miembro que efectúa la suscripción, dentro de
un plazo de doce meses a partir de dicha fecha; queda entendido
en primer lugar que, si un miembro cualquiera así lo solicita,
los Directores podrán, en cualquier momento, decidir que
uno o más de dichos plazos se ampliará por un período
adicional que en ningún caso excederá de A) seis
meses en el caso de las primeras cuatro fechas de pago y B) doce
meses en el caso de la última fecha de pago; y queda entendido
en segundo lugar que, si se autoriza a cualquier miembro, de conformidad
con esta resolución, a suscribir acciones después
del vencimiento de uno o más de dichos plazos, dicho miembro
podrá, en el momento de efectuar la suscripción,
pagar en efectivo todos los montos pagaderos hasta esa fecha de
conformidad con el plan precedente (tal como éste pueda
ser ampliado por los Directores) y el saldo de acuerdo con dicho
plan (tal como éste pueda ser ampliado); o
(c) En pagarés sin interés pagaderos a la vista
expresados en dólares de los Estados Unidos y en todo otro
aspecto aceptables para la Corporación, en la forma y en
las fechas que se indican a continuación:
(i) El pago con respecto al 33 y 1/3% del número total
de acciones suscritas, en su totalidad el 1 de agosto de 1992
o, a elección del miembro que efectúa la suscripción,
dentro de un plazo de seis meses a partir de dicha fecha;
(ii) El pago con respecto al 33 y 1/3% del número total
de acciones suscritas, en su totalidad el 1 de agosto de 1993
o, a elección del miembro que efectúa la suscripción,
dentro de un plazo de seis meses a partir de dicha fecha;
(iii) El pago con respecto al 33 y 1/3% del número total
de acciones suscritas, en su totalidad el 1 de agosto de 1994
o, a elección del miembro que efectúa la suscripción,
dentro de un plazo de seis meses a partir de dicha fecha;
queda entendido en primer lugar que, si un miembro cualquiera
así lo solicita, los Directores podrán, en cualquier
momento, decidir que uno o más de dichos plazos se ampliará
por un período adicional que en ningún caso excederá
de seis meses; queda entendido en segundo lugar que si se autoriza
a cualquier miembro, de conformidad con esta resolución,
a suscribir acciones después del vencimiento del primero
de dichos plazos, el pago no podrá hacerse en pagarés
y habrá de efectuarse en la forma y los plazos que se estipulan
en el inciso (b) del párrafo D.2. de esta resolución;
queda entendido en tercer lugar que si un miembro no entrega el
pagaré correspondiente a un pago en la fecha de vencimiento
que corresponde a dicho pago o con anterioridad a la misma, conforme
al plan que antecede, o no efectúa el pago de un pagaré
en un período de dos meses después de su presentación
para la conversión en efectivo, dicho miembro perderá
el derecho a efectuar otros pagos mediante pagarés y, en
lo sucesivo, el pago de las acciones suscritas habrá de
hacerse en la forma y en las condiciones estipuladas en el inciso
(b) del párrafo D.2. de esta resolución, y queda
entendido en cuarto lugar que hasta que se cancelen dichas acciones
de conformidad con el párrafo D.4., los pagos en efectivo
recibidos en razón de acciones suscritas se aplicarán
primero al pago del pagaré no pagado, o
(d) En el caso de cualquier miembro que se encuentre en dificultades
económicas, en efectivo en su totalidad en la fecha o fechas,
que en todo caso no sean posteriores al 1 de agosto de 1999, que
los Directores determinen a solicitud de dicho miembro.
3. El miembro suscriptor hará cada suscripción depositando
en la Corporación, a más tardar el 1 de febrero
de 1993 (o en otra fecha posterior que al efecto determinen los
Directores) y en forma aceptable para la Corporación, un
instrumento de suscripción mediante el cual el miembro:
(a) Suscribe el total del número de acciones especificado
en dicho instrumento, y
(b) Se compromete a pagar por dicho número total de acciones
en forma compatible con lo dispuesto en el párrafo D.2.
de esta resolución; queda entendido que, en los casos en
que los procedimientos legislativos requieran el establecimiento
de condiciones, dicho compromiso no será condicionado en
cuanto al pago de por lo menos el primer 20% del total de las
acciones suscritas con respecto a las acciones que han de pagarse
en efectivo, o el primer 33 y 1/3% del número total de
acciones suscritas que han de pagarse mediante pagarés,
pero podrá establecerse la condición de que el pago
del saldo restante del total de las acciones suscritas esté
sujeto a medidas legislativas apropiadas que el miembro se compromete
a obtener lo antes posible, de conformidad con el plan que figura
en el inciso (b) del párrafo D.2. o, según corresponda,
el plan que figura en el inciso (c) del párrafo D.2., y;
c) Declara a la Corporación que ha adoptado todas las medidas
necesarias para autorizar dicha suscripción, y
(d) Se compromete a proporcionar a la Corporación toda
la información respecto a los asuntos precedentes que la
Corporación solicite.
4. Se emitirán acciones del capital social a un miembro
suscriptor que haya entregado un instrumento de suscripción
de conformidad con el párrafo D.3. de esta resolución
sólo cuando se haya efectuado el pago total en efectivo
o, según corresponda, se hayan entregado los pagarés,
de dichas acciones en cualquier momento o de cuando en cuando,
y dicho miembro será el tenedor de las acciones una vez
emitidas; queda entendido que todos los derechos, incluidos los
derechos de voto, adquiridos con respecto a acciones emitidas
contra un pagaré cuyo pago no se efectúa en un plazo
de dos meses de haber sido presentado para su conversión
en efectivo, quedarán suspendidos hasta que se efectúe
el pago, y las acciones emitidas y el pagaré correspondiente
se cancelarán si el pago de las mismas no se efectúa
en la fecha en que las suscripciones no pagadas quedan anuladas,
o con anterioridad a esa fecha, de conformidad con el párrafo
E.
E. En la medida en que cualesquiera acciones del capital social
que se hayan suscrito de conformidad con esta resolución
no se hubieren pagado en efectivo en su totalidad a más
tardar en la última fecha prevista para su pago de acuerdo
con la presente resolución, la suscripción de dichas
acciones quedará anulada.
F. Cualesquiera acciones del capital social que permanezcan sin
suscribir después de la fecha especificada en el párrafo
B de la presente resolución seguirán estando autorizadas
y sin emitir, y podrán ser emitidas por la Corporación
de conformidad con su Convenio Constitutivo.
NOTA.: VER ANEXOS EN BOLETIN OFICIAL