ACUERDOS Ley 24.339 Apruébase el Acuerdo Comercial suscripto con el Gobierno
de la República de Túnez. Sancionada: Julio 9 de 1994 Promulgada: Julio 4 de 1994 B.O.: 11/07/94
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º - Apruébase el ACUERDO COMERCIAL
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE TUNEZ, suscripto en Túnez el 8 de octubre
de 1991, que consta de diez (10) artículos, cuya fotocopia
autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.- ALBERTO R. PIERRI.- FAUSTINO MAZZUCCO.- Esther H. Pereyra
Arandia de Pérez Pardo.- Juan J. Canals.
DADA EN LA SALA DE SECIONES DEL CONGRESO ARGENTINO EN BUENOS AIRES,
A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y CUATRO.
ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TUNEZ
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
la República de Túnez en el marco de los lazos de
amistad existentes entre los dos países.
Y considerando las ventajas de la promoción de intercambios
comerciales y el estrechamiento de las relaciones comerciales
sobre la base de la igualdad de derechos, del respeto de la soberanía
nacional y del mutuo interés, han convenido lo que sigue:
ARTICULO I
Las Partes contratantes realizan esfuerzos en el campo de la promoción
y el desarrollo de los intercambios comerciales.
ARTICULO II
Los intercambios comerciales entre la República de Argentina
y la República de Túnez se efectuarán conforme
a las disposiciones del presente acuerdo y a las leyes y reglamentaciones
del comercio exterior en vigor en cada uno de los dos países.
ARTICULO III
Las Partes contratantes acuerdan mutuamente en sus relaciones
comerciales el tratamiento de la Nación más favorecida
conforme a las disposiciones del acuerdo general de tarifas, aranceles
y comercio (GATT) y a aquellas de toda otra convención
concluida en el marco de este acuerdo.
De todas maneras, esta disposición no se aplica a:
- Las ventajas ya acordadas o que podrían serlo en el futuro
por cada una de las Partes contratantes a sus respectivos Estados
limítrofes.
- Ventajas derivadas de convenciones relativas a una unión
aduanera que alguna de las Partes contratantes haya concluido
o concluirá, derivada de ser miembro de una zona de libre
comercio o cualquier otra forma de integración.
- Ventajas derivadas de la aplicación de acuerdos regionales
a los cuales la otra Parte contratante no forma parte.
ARTICULO IV
Las Partes contratantes se comprometen en el marco de sus respectivas
legislaciones a:
- Facilitar la ejecución de los contratos concluidos entre
los operadores económicos de los dos países en aplicación
del presente acuerdo.
- Promover y facilitar la conclusión de acuerdos de inversiones
o de circulación de capitales a través de la creación
y desarrollo de empresas de interés recíproco.
ARTICULO V
Las Partes contratantes facilitarán el intercambio de visitas
de delegaciones económicas entre los dos países,
en el marco de sus legislaciones respectivas, la realización
de exposiciones y otras actividades destinadas a la promoción
de intercambios comerciales.
ARTICULO VI
En el marco de leyes y reglamentaciones vigentes en los dos países
las Partes contratantes se comprometen a:
A) - Eximir de derechos de aduana las muestras y el material publicitario
de promoción no destinados a la venta, con la autorización
previa de las autoridades competentes.
B) - Eximir de derechos de aduana, tasas y otros impuestos (Exceptuados
los sellos y las tasas fijas para la concesión de permisos
de importación y exportación), para las importaciones
temporales, las mercancías y los artículos siguientes
no destinados a la venta:
1. - Los instrumentos y otros artículos importados por
los constructores o enviados a los constructores para la preparación
de ferias y exposiciones.
2. - Los productos destinados a hacer demostraciones o ensayos.
3. - Las mercancías y artículos destinados a ser
expuestos en ferias y exposiciones, sea temporales, sea permanentes.
4. - El material de embalaje con designación de - importado
para embalaje de productos de exposición-, que deberá
ser reexportado al cabo de un cierto tiempo.
Las mercancías y los artículos mencionados en el
párrafo B) de este artículo deberán ser reexportados
cuando expire el período de importación temporal.
ARTICULO VII
Con el fin de facilitar la aplicación de este acuerdo y
de promover las relaciones comerciales entre los dos países,
las dos partes examinarán la evolución de la aplicación
de este acuerdo en el marco de la Comisión Mixta establecido
por el Artículo -9- del Acuerdo de Cooperación Económica
y Técnica de 1977 incorporando en esta ocasión,
en calidad de observadores, representantes del sector privado.
ARTICULO VIII
Las Partes contratantes se comprometen a solucionar las diferencias
surgidas de la aplicación del presente acuerdo por vía
de la negociación bilateral.
ARTICULO IX
Los pagos derivados de la aplicación del presente acuerdo
serán efectuados en divisas libremente convertibles, conforme
a los usos internacionales y a las leyes y reglamentos en vigor
en cada uno de esos países.
ARTICULO X
1) El presente acuerdo entrará en vigor después
del intercambio de instrumentos de ratificación conforme
a las disposiciones constitucionales en vigor, en cada uno de
los dos países.
2) Será renovado cada año por tácita reconducción
mientras una de las Partes contratantes no notifique a la otra
por escrito, con seis meses de anticipación, su intención
de darlo por terminado.
3) Los contratos que, a la fecha de su expiración, se encuentren
en curso de ejecución o pendientes de pago, se regirán
por las disposiciones del presente acuerdo.
Túnez, 8 de octubre de 1991.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TUNEZ
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Decreto 1082/94 Bs. As., 04/07/94
POR LO TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 24.399, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Guido
Di Tella.