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Ley 24340 del 9/06/94





CONVENIOS

Ley 24.340

Apruébase un convenio relativo a la Promoción
y Protección Reciproca de Inversiones, suscripto con la
República de Turquía.


Sancionada: Junio 9 de 1994.

Promulgada: Julio 4 de 1994.

B.O.: 11/07/94

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en congreso, etc. sancionan con Fuerza de Ley:

ARTICULO 1º -Apruébase el CONVENIO ENTRE LA
REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE TURQUIA RELATIVO A LA PROMOCION
Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES, suscripto en Ankara (República
de Turquía) el 8 de mayo de 1992, que consta de diez (10)
artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español
forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º -Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional. -ALBERTO R. PIERRI. -FAUSTINO MAZZUCCO. -Esther H. Pereyra
Arandia de Pérez Pardo. -Juan J. Canals

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y CUATRO.

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE TURQUIA
RELATIVO A LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
la República de Turquía, en adelante denominados
las Partes Contratantes:

DESEANDO intensificar la cooperación económica entre
ambos países, especialmente con relación a las inversiones
de inversores de una Parte Contratante en el territorio de la
otra Parte Contratante.

CON EL PROPOSITO DE crear condiciones justas y equitativas para
las inversiones de inversores de una Parte Contratante en el territorio
de la otra Parte Contratante

RECONOCIENDO que la promoción y protección reciproca
de tales inversiones sobre la base de un acuerdo contribuirá
a estimular la iniciativa económica individual e incrementará
la prosperidad en ambos Estados:

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Definiciones

A los fines del presente Convenio:

1) El término "inversión" designa, de
acuerdo con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante
en cuyo territorio se realiza la inversión, toda clase
de activos invertidos por un inversor de una Parte Contratante
en el territorio de la otra Parte Contratante, conforme con las
leyes y reglamentaciones de esta última. Esto incluye,
en particular, aunque no exclusivamente:

(a) bienes muebles e inmuebles así como los derechos reales
tales como hipotecas y prendas;

(b) acciones, cuotas societarias y otras formas de participación
en sociedades:

(c) títulos de crédito y derechos a una prestación
que tenga un valor económico y préstamos directamente
relacionados con una inversión específica;

(d) derechos de propiedad intelectual incluyendo en particular
derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas
registradas, nombres comerciales, procesos técnicos, transferencias
de conocimientos y valor llave;

(e) concesiones comerciales otorgadas por ley o por contrato,
incluidas las concesiones para la prospección, cultivo,
extracción o explotación de recursos naturales.

El presente Convenio se aplicará a todas las inversiones
realizadas antes o después de la fecha de su entrada en
vigor, pero las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán
a ninguna controversia, reclamo o diferendo que haya surgido con
anterioridad a su entrada en vigor.

(2) El término "inversor" significa:

(a) toda persona física que sea nacional de una Parte Contratante
conforme con sus leyes y reglamentaciones;

(b) toda persona jurídica, incluyendo compañías,
organizaciones, asociaciones, constituidas o incorporadas de cualquier
otra manera, de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes
en una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio
de dicha Parte Contratante.

(3) Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a
las inversiones realizadas por personas físicas que sean
nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra
Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión,
han estado domiciliadas desde hace más de dos años
en esta última Parte Contratante, salvo que se pruebe que
la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.

(4) El término "ganancias" significa las sumas
producidas por una inversión e incluye en particular, aunque
no exclusivamente utilidades, intereses, dividendos y regalías.

(5) El término "territorio" designa el área
comprendida dentro de los límites terrestres y las aguas
territoriales de cada Parte Contratante, así como también
la zona económica exclusiva y la plataforma continental
que se extiende más allá de los límites de
las aguas territoriales de cada una de las Parte Contratantes,
sobre las cuales pueda ejercer jurisdicción o derechos
de soberanía para los propósitos de exploración,
explotación y conservación de los recursos naturales,
de conformidad con el derecho internacional.

ARTICULO 2

PROMOCION DE INVERSIONES

Cada Parte Contratante promoverá en su territorio inversiones
de inversores de la otra Parte Contratante y admitirá dichas
inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentaciones.

ARTICULO 3

Protección de Inversiones

(1) Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un
tratamiento justo y equitativo a los inversores de la otra Parte
Contratante y no perjudicará la gestión, mantenimiento,
uso, goce o disposición de las inversiones a través
medidas injustificadas o discriminatorias.

(2) Cada Parte Contratante garantizará plena protección
legal a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante,
una vez establecidas en su territorio y acordará a tales
inversiones un tratamiento no menos favorable que el acordado
a las inversiones de inversores de terceros estados y, de conformidad
con sus leyes y reglamentaciones, que el acordado a las inversiones
de sus propios inversores.

(3) Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo (2) de este
Artículo, el tratamiento de la nación más
favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte
Contratante acuerde a los inversores de un tercer estado a causa
de su membrecía o asociación en una zona de libre
comercio, una unión aduanera, un mercado común o
acuerdos económicos regionales.

(4) Las disposiciones del párrafo (2) de este Artículo
no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte
Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante
el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio
que resulte de algún acuerdo o arreglo internacional relativo
total o parcialmente a materia impositiva.

(5) Las disposiciones del párrafo (2) de este Artículo
no serán tampoco interpretadas en el sentido de extender
a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de
cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de
los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional
suscriptos por la República Argentina con Italia el 10
de diciembre de 1987, y con España el 3 de junio de 1988.

ARTICULO 4

Nacionalización, Expropiación y Compensación

(1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de
nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida
que tenga el mismo efecto contra inversiones en su territorio
que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante, a menos
que las medidas sean tomadas en el interés público
y bajo el debido proceso legal. Las medidas estarán acompañadas
de disposiciones que prevean el pago de una compensación
pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación
corresponderá al valor real que la inversión expropiada
tenía en el mercado inmediatamente antes de la expropiación
o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública,
comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación,
será pagada sin demora indebida y será efectivamente
realizable y libremente transferible.

(2) Los inversores de una de las Partes Contratantes que sufrieran
pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra
Parte Contratante debido a guerra u otro conflicto armado, estado
de emergencia nacional, revuelta, insurrección, o motín,
recibirán en lo que se refiere a restitución, indemnización,
compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable
que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de
cualquier tercer Estado.

ARTICULO 5

Transferencias

(1) Cada Parte Contratante garantizará a los inversores
de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos
relativos a las inversiones, y en particular de:

(a) ganancias;

(b) el producto de la venta o liquidación total o parcial
de una inversión, incluyendo las sumas adicionales necesarias
para el mantenimiento y desarrollo de la inversión;

(c) compensaciones de conformidad con el Artículo 4;

(d) reembolsos y pagos de intereses derivados de préstamos
relacionados con inversiones;

(e) sueldos, salarios y otras remuneraciones percibidas por los
nacionales de una Parte Contratante que hayan obtenido en el territorio
de la otra Parte Contratante la correspondiente autorización
para trabajar en relación con la inversión;

(f) pagos debidos en virtud de una controversia sobre una inversión.

(2) Las transferencias será realizadas en la moneda de
libre convertibilidad con la cual se realizó la inversión
o en cualquier otra moneda de libre convertibilidad, si esto es
aceptado por el inversor, y al tipo de cambio vigente a la fecha
de la transferencia.

(3) Sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos
(1) y (2) cada Parte Contratante podrá mantener leyes y
reglamentaciones;

(a) que establezcan procedimientos a ser observados en relación
con las transferencias permitidas por este Artículo, siempre
y cuando dichos procedimientos sean completados sin demora por
la Parte Contratante concernida, y que no afecten la sustancia
de los derechos consagrados en los párrafos (1) y (2) del
presente Artículo;

(b) que requieran informes sobre transferencias de divisas;

(c) que impongan impuestos a las ganancias a través de
medidas tales como la retención de impuestos aplicables
a los dividendos u otras transferencias. Además, cada Parte
Contratante podrá proteger los derechos de acreedores o
asegurar el cumplimiento de decisiones emitidas en procesos judiciales,
a través de una aplicación equitativa, no discriminatoria
y de buena fe de dicha leyes y reglamentaciones.

ARTICULO 6

Subrogación

(1) Si la inversión de un inversor de una Parte Contratante
estuviere asegurada contra riesgos no comerciales bajo un sistema
establecido por ley, cualquier subrogación de un asegurador
que derive de los términos del contrato de seguro será
reconocido por la otra Parte Contratante.

(2) El asegurador no podrá ejercer otros derechos que aquellos
que el inversor hubiera podido ejercer.

(3) Las controversias entre una Parte Contratante y el asegurador
serán solucionados de acuerdo con las disposiciones del
Artículo 8 de este Convenio.

ARTICULO 7

Aplicación de otras normas

Si las disposiciones de las leyes y reglamentaciones de cualquier
Parte Contratante o los Acuerdos o cualquier otro tipo de obligaciones
existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes
Contratantes en adición al presente Convenio o un acuerdo
entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante
contiene normas, ya sean generales o específicas, que otorgan
a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante
un trato más favorable que el que se establece en el presente
Convenio, aquellas normas prevalecerán sobre el presente
Convenio en la medida en que sean más favorables.

ARTICULO 8

Solución de controversias entre una Parte Contratante e
inversores de la otra Parte Contratante

(1) Toda controversia relativa a las inversiones en los términos
del presente Convenio, entre una Parte Contratante y un inversor
de la otra Parte Contratante será, en la medida de lo posible,
solucionada amistosamente.

(2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el
término de seis meses a partir del momento en que hubiera
sido planteada por una u otra de las partes, será sometida,
a pedido del inversor:

- o bien al tribunal competente de la Parte Contratante implicada
en la controversia;

- o bien al arbitraje internacional en las condiciones descriptas
en el párrafo 3.

Una vez que un inversor haya sometido la controversia al arriba
citado tribunal competente de la Parte Contratante donde se realizó
la inversión o al arbitraje internacional, esta elección
será definitiva.

(3) En caso de arbitraje internacional, la controversia podrá
ser llevada a elección del inversor:

- al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas
a Inversiones (C. I. A. D. I.), creado por el "Convenio sobre
Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados
y nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington
el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente
Acuerdo haya adherido a aquél. Mientras esta condición
no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para
que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el
reglamento del Mecanismo complementario del C. I. A. D. I., o

- a un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de
acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C. N.
U. D. M. I.).

(4) El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones
del presente Convenio, al derecho de la Parte Contratante que
sea parte en la controversia -incluidas las normas relativas a
conflictos de leyes- y a los términos de cualquier acuerdo
particular concluido con relación a la inversión
como así también a los principios del Derecho Internacional
en la materia.

(5) Las decisiones arbitrales sean definitivas y obligatorias
para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las
ejecutará de conformidad con sus leyes y reglamentaciones.
Solución de controversias entre una Parte Contratante e
inversores de la otra Parte Contratante.

ARTICULO 9

Solución de controversia entre las Partes Contratantes

(1) Las Partes Contratantes procurarán, de buena fe y con
espíritu de cooperación, encontrar una solución
rápida y equitativa a cualquier controversia que surja
entre ellas relativa a la interpretación o aplicación
del presente Convenio. A tales efectos, las Partes Contratantes
se comprometen a emprender negociaciones directas y significativas
con el objeto de lograr tal solución. Si, a través
de este procedimiento, las Partes Contratantes no pudieran alcanzar
una solución dentro del plazo de seis meses contados a
partir del comienzo de la controversia entre ellas, dicha controversia
podrá ser sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes
Contratantes, a un tribunal arbitral de tres miembros.

(2) Dentro de los dos meses de recibida tal solicitud, cada Parte
Contratante designará un árbitro. Los dos árbitros
designarán un tercer árbitro como Presidente, que
sea nacional de un tercer Estado. En el caso de que cualquiera
de las Partes Contratantes no designara un árbitro dentro
del plazo estipulado, la otra Parte Contratante podrá solicitar
al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que efectúe
las designaciones.

(3) En caso de que los dos árbitros no pudieran alcanzar
un acuerdo acerca de la elección del Presidente dentro
de los dos meses contados a partir de su designación, el
Presidente será designado a solicitud de cualquiera de
las Partes Contratantes por el Presidente de la Corte Internacional
de Justicia.

(4) Si en los casos previstos en los párrafos (2) y (3)
de este Artículo, el Presidente de la Corte Internacional
de Justicia no pudiera ejercer las funciones allí establecidas
o si fuera un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes,
la designación será efectuada por el Vicepresidente
y si el Vicepresidente no pudiera ejercer su función o
fuese nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, el nombramiento
será efectuado por el miembro de mayor antigüedad
de la Corte que no fuese nacional de cualquiera de las Partes
Contratantes.

(5) El Tribunal tendrá tres meses a partir de la fecha
de selección del Presidente para acordar reglas de procedimiento
incluyendo plazos, que estén en conformidad con otras disposiciones
del presente Convenio. A falta de acuerdo el Tribunal solicitará
al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que establezca
reglas de procedimiento, teniendo en cuenta reglas de procedimiento
de arbitraje internacional generalmente reconocidas. El Tribunal
Arbitral tomará sus decisiones, que serán definitivas
y obligatorias por mayoría de votos.

(6) Los gastos del Presidente, de los otros árbitros y
demás gastos del procedimiento serán sufragados
por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el
Tribunal podrá decidir a su criterio que una de las Partes
Contratantes sufrague una mayor proporción de los gastos.

(7) Una controversia no será sometida a un tribunal de
arbitraje internacional de conformidad a las disposiciones del
presente Artículo cuando la misma controversia haya sido
llevada ante otro tribunal de arbitraje internacional de acuerdo
a las disposiciones del Artículo 8 y todavía se
mantenga ante este tribunal. No obstante, esto no impedirá
que las Partes Contratantes inicien negociaciones directas y significativas
entre ellas.

ARTICULO 10

Entrada en vigor y duración

(1) Este Convenio entrará en vigor el primer día
del segundo mes después de la fecha en que las Partes Contratantes
se hayan notificado por escrito el cumplimiento de sus requisitos
constitucionales para la entrada en vigor del presente Convenio.
El presente Convenio permanecerá en vigencia por un período
de diez años. Posteriormente continuará en vigencia
hasta la expiración de un período de doce meses
contado a partir de la fecha en que una de las dos Partes Contratantes
haya notificado a la otra por escrito su intención de denunciarlo.

(2) Respecto de las inversiones efectuadas con anterioridad a
la fecha en que la notificación de denuncia del Convenio
se haga efectiva, las disposiciones de los Artículos 1
a 9 permanecerán en vigor por otro período de diez
años a partir de esa fecha.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a tal
efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Ankara, el 8 de mayo de 1992 en dos originales en idiomas
inglés, español y turco, siendo los tres igualmente
auténticos. En caso de divergencia de interpretación,
el texto inglés prevalecerá.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TURQUIA

Decreto 1078/94

Bs. As., 04/07/94

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.340, cúmplase,
comuníquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. -Guido Di Tella.

Administracionius UNLP

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