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Ley 24348 del 23/06/94




GAS NATURAL


Ley Nº 24.348


Adóptanse medidas en relación a la defensa de
los derechos de los titulares de los emprendimientos de distribución
de gas ejecutados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº
24.076.


Sancionada: Junio 23 de 1994.

Promulgada Parcialmente: Julio 15 de 1994.


El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:

ARTICULO 1º-La presente ley regula la transición
de las obras de distribución de gas natural por redes ejecutadas
por terceros, autorizadas bajo normas vigentes con anterioridad
a la Ley 24.076, y a los efectos de encuadrarlas en lo establecido
por el artículo 4 de la citada ley y de reglamentar el
ejercicio de cualquier derecho de adquirir la obra que pudiera
detentar un licenciatario de zona de distribución conforme
lo establecido por el artículo 16 inciso b) del mismo cuerpo
legal.

Queda excluido de la presente ley todo proyecto de emprendimiento
no aprobado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
24.076.

ARTICULO 2º-Para el caso en que los terceros titulares
de obras ejecutadas no hayan arribado a un acuerdo con los licenciatarios
zonales y la cuestión sea sometida al Ente Nacional Regulador
del Gas en Audiencia Pública, en ningún caso éste
podrá obligar al propietario o titular del emprendimiento
a venderlo en un valor inferior al monto efectivamente invertido
en la obra y no recuperado por vía de la explotación
del sistema en operación menos las amortizaciones propias
que correspondan en función del tiempo de uso que posean
hasta el momento del ejercicio del derecho de compra por parte
del licenciatario.

La oferta de compra siempre deberá contemplar el precio
total de la obra completa, no pudiéndose formular propuestas
parciales de compra de un sistema.

ARTICULO 3º-Los terceros titulares de emprendimientos
que sean personas de derecho privado, adquirirán automáticamente
la calidad de subdistribuidor, en el supuesto de no haber aceptado
expresamente la oferta de compra que le formulara la licenciataria,
siempre y cuando se encuentren comprendidos en alguna de las siguientes
situaciones:

a) Que se encuentren encuadradas dentro de lo previsto por el
artículo 4 del Título IV del Anexo I del Decreto
1738/92, reglamentario de la Ley 24.076;

b) Que reciban o hayan recibido sus instalaciones de una persona
jurídica de derecho público;

c) Que estuvieren operando sus instalaciones a la fecha de la
sanción de la Ley 24.076;

d) Que hubieren entrado en operación con posterioridad
a la sanción de la Ley 24.076, siempre que sus proyectos
estuvieren aprobados y/o con inicio de ejecución enmarcados
según el caso en las Resoluciones SE 385/88, SE 144/90,
SSC 66/91, SH y M 105/92 o ENARGAS 17/93;

e) Que se encuentren comprendidas en los supuestos del artículo
16 inciso b) de la Ley 24.076.

ARTICULO 4º-A los fines de dar cumplimiento a lo establecido
por el artículo 4 de la Ley 24.076, los propietarios de
instalaciones que sean personas de derecho público, tendrán
seis (6) meses contados a partir de la realización de la
Audiencia Pública o de la comunicación fehaciente
por parte del licenciatario de no adquirir la obra, según
el caso, para proceder a transformarse en personas jurídicas
de derecho privado o a transferir las obras a personas jurídicas
de derecho privado.

ARTICULO 5º-El Ente Nacional Regulador del Gas autorizará,
en un plazo máximo de treinta (30) días, el inicio
o la prosecución de la construcción, según
corresponda, de aquellas obras pertenecientes a personas jurídicas
de derecho privado que a la fecha de sanción de la Ley
24.076 tuvieren proyectos aprobados u obras en ejecución.


Para los casos en que se concretare la construcción de
dichas obras, las mismas quedarán comprendidas en todo
lo establecido por la presente ley.

ARTICULO 6º-El Ente Nacional Regulador del Gas no
aprobará convenios de transferencia de redes de distribución
sin verificar la existencia de conformidad previa, por escrito,
por parte del propietario de las mismas.

ARTICULO 7º-El Ente Nacional Regulador del Gas deberá
facilitar por los medios a su alcance la transformación
de las personas jurídicas de derecho público, actuales
titulares de los emprendimientos de distribución de gas
y para el caso que no se opere el traspaso de las obras al licenciatario,
a personas de derecho privado.

ARTICULO 8º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO
R. PIERRI-FAUSTINO MAZZUCCO.-Esther Pereyra Arandia de Pérez
Pardo.-Juan J. Canals.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

Decreto 1168/94


Bs. As., 15/7/94


VISTO el proyecto de la Ley Nº 24.348 sancionado con fecha
23 de junio de 1994 y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION, a los fines previstos por el Artículo 69 de
la CONSTITUCION NACIONAL, y

CONSIDERANDO:

Que el Proyecto de Ley cuya promulgación se dispone por
el presente, tiene como objetivo la defensa de los derechos de
los titulares de los emprendimientos de distribución de
gas, ejecutados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº
24.076.

Que dicho fin se cumplimenta acabadamente con la vigencia efectiva
de las disposiciones no observadas por el presente, ello así
porque resulta necesario compatibilizar la estabilidad de estos
derechos, con los correspondientes a quienes hoy son titulares
de Licencias de distribución de gas.

Que el inciso b) del Artículo 3º resulta redundante
en la medida en que se encontraría comprendido en la situación
prevista en el inciso a) del mismo Artículo, y porque tal
situación generaría inseguridad jurídica
en el sector.

Que resulta necesario también observar el inciso e) del
Artículo 3° de dicho Proyecto, en la medida en que
de otra manera modificaría de manera sustancial lo previsto
en la Ley Nº 24.076, y sus normas reglamentarias al instante
de la Privatización de GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO,
y lo previsto en las Licencias de distribución otorgadas,
en materia de obras nuevas y expansión de las existentes
desde la fecha de la vigencia de dicho plexo normativo.

Que también resulta observable el Artículo 5º
del mencionado Proyecto ya que importaría otorgar ultractividad
a las autorizaciones extinguidas por imperio de la vigencia del
marco regulatorio vigente, o por el transcurso del tiempo y la
inactividad de los interesados, provocando desigualdades incompatibles
con la seguridad jurídica, tanto mas como cuando sucede
en el caso, se trata en definitiva de compatibilizar derechos.


Que el Artículo 6º del Proyecto resulta superfino
en la medida que trata de ratificar un Principio General del Derecho.


Que, por lo tanto, procede hacer uso de la facultad conferida
al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 72 de la CONSTITUCION
NACIONAL.

Por ello.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º- Observanse los incisos b) y e)
del Artículo 3º y los Artículos 5º y 6º
del Proyecto de Ley Nº 24.348.

Art. 2º- Promúlgase el Proyecto de Ley Nº
24.348 con excepción de los incisos b) y e) del Artículo
3º, y los Artículos 5º y 6° del Proyecto
de Ley Nº 24.348 indicados en el Artículo precedente.


Art. 3º- Comuníquese, publíquese , dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Domingo
F. Cavallo.

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