ACUERDOS Ley Nº 24.359 Apruébase un Acuerdo General de Cooperación suscripto
con la República de Armenia. Sancionada: Agosto 31 de 1994. Promulgada: Setiembre 21 de 1994.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º- Apruébase el ACUERDO GENERAL DE
COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE ARMENIA, suscripto en Buenos Aires, el 11 de
junio de 1992, que consta de CINCO (5) artículos y cuya
fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.-ALBERTO R. PIERRI.-FAUSTINO MAZZUCCO.-Esther Pereyra
Arandía de Pérez Pardo.-Juan J. Canals.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
ACUERDO GENERAL DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y
LA REPUBLICA DE ARMENIA
La República Argentina y la República de Armenia,
en adelante designadas "las Partes
Contratantes":
CONSIDERANDO el interés en reforzar los lazos de amistad,
solidaridad, y cooperación entre sus respectivos pueblos
;
REAFIRMANDO su firme adhesión a los objetivos y principios
de la Carta de las Naciones Unidas;
DESEANDO promover, desarrollar y reforzar la cooperación
entre los dos pueblos y países, en base a los principios
internacionalmente reconocidos de igualdad, beneficio reciproco,
respeto mutuo por la soberanía e integridad territorial;
ACUERDAN lo siguiente:
ARTICULO I
1. - Las Partes Contratantes establecerán entre sí,
sobre la base de la igualdad, relaciones de cooperación
económica, científica, técnica y cultural.
2. - Las formas y condiciones de la cooperación previstas
en el punto anterior serán objeto de acuerdos específicos
concertados por la vía diplomática.
ARTICULO II
Las Partes Contratantes, coordinadas por los respectivos Ministerios
de Relaciones Exteriores, convienen en que a cooperación
se concretice en los campos económico, técnico,
tecnológico, cultural y en otros que eventualmente lleguen
a ser acordados.
ARTICULO III
Cualquier divergencia de interpretación que pudiera surgir
en la aplicación del presente Acuerdo o los Acuerdos específicos
que fueren concluidos para su desarrollo, será resuelta
por mutuo consentimiento, dentro del espíritu de amistad
y cooperación sin perjuicio de otras disposiciones especiales
que fueran incluidas en los respectivos acuerdos.
ARTICULO IV
Las modificaciones al presente Acuerdo General pueden ser efectuadas
por mutuo consentimiento. Entrarán en vigor conforme a
las modalidades previstas por la legislación interna de
cada Parte.
La intención para la realización de una modificación
deberá ser comunicada por escrito a la otra Parte Contratante,
con un aviso previo de seis meses.
ARTICULO V
1. - El presente Acuerdo entrará en vigor, en la fecha
de la última nota por la que las Partes se comuniquen recíprocamente
haber cumplido con los procedimientos constitucionales de cada
una de ellas.
2. - Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes
Contratantes, mediante notificación efectuada con seis
(6) meses de anticipación.
HECHO en Buenos Aires, a los once días del mes de junio
de 1992, en dos originales en idioma español y armenio,
siendo ambos igualmente auténticos.
POR LA REPUBLICA ARGENTINA
POR LA REPUBLICA DE ARMENIA
Decreto 1644 Bs. As., 21/9/94
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 24.359, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése, a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Guido
Di Tella.