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Ley 24370 del 1/09/94





Ley 24.370


Apruébase el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano
de Integración Económica y el ingreso de nuestro
país como miembro extrarregional.


Sancionada: Setiembre 1 de 1994.

Promulgada: Setiembre 28 de 1994.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con Fuerza de Ley:


ARTICULO 1° - Apruébase el ingreso de la REPUBLICA
ARGENTINA, con carácter de miembro extrarregional, al BANCO
CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA.


ARTICULO 2° - Apruébase el CONVENIO CONSTITUTIVO
DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA, suscripto
en Managua (REPUBLICA DE NICARAGUA) el 13 de diciembre de 1960,
modificado mediante el PROTOCOLO DE REFORMA el 2 de setiembre
de 1989, que consta de cuarenta y cinco (45) artículos
y dos (2) artículos transitorios, cuya fotocopia autenticada
forma parte de la presente ley.


ARTICULO 3° - Autorízase al BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA para que en nombre y por cuenta del Gobierno
Nacional suscriba la cuota asignada a la REPUBLICA ARGENTINA en
el capital del BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA
de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES
(U$S 57.600 000.-) de acuerdo a lo establecido en el Documento
de Adhesión, de los cuales el veinticinco por ciento (25
%) será pagadero en efectivo en cuatro cuotas anuales iguales
y consecutivas y el setenta y cinco por ciento (75 %) restante
será capital de garantía.


ARTICULO 4° - El pago del veinticinco por ciento (25%)
en efectivo, equivalente a CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL
DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 14.400.000.-), será efectuado
por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en nombre y por
cuenta del Gobierno Nacional, en Dólares Estadounidenses
con ajuste al programa de pagos estipulado en el capítulo
II, artículo 4 , literal h), del CONVENIO CONSTITUTIVO.



ARTICULO 5° - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
queda autorizado para ejecutar las acciones previstas en el citado
CONVENIO DE PARTICIPACION y será el Agente Financiero del
Gobierno Nacional, para sus relaciones con ese organismo.


ARTICULO 6° - Desígnanse representantes argentinos
ante el BCIE al señor Ministro de Economía y Obras
y Servicios Públicos, con carácter de Gobernador
Titular y al señor Presidente del Banco Central de la República
Argentina como Gobernador Alterno.


ARTICULO 7° - A fin de hacer frente a los compromisos
emergentes de la presente ley, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA deberá contar con los correspondientes fondos
de contrapartida, que deberán ser proporcionados por la
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos, previa inclusión de
dicha erogación en la Ley de Presupuesto General de Gastos
y Cálculo de Recursos de la Nación en los ejercicios
pertinentes.


ARTICULO 8° - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional. -

ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. -Pereyra Arandía
de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A UN DIA DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y CUATRO.



ANEXO I



El suscrito, Secretario del Banco Centroamericano de integración
Económica (BCIE), CERTIFICA:


Que esta es una copia fiel y verdadera del Convenio Constitutivo
del BCIE, tal como quedó modificado mediante Protocolo
de Reformas suscrito el 2 de setiembre de 1989, en la ciudad de
Managua, República de Nicaragua.


Dados en la ciudad de Tegucigalpa, D. C., Honduras, C, A., a los
diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y
dos.


Antonio Ramos

Secretario


CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION
ECONOMICA


(Incluye las modificaciones que permiten la participación
de Socios Extrarregionales, contenidas en el Protocolo suscrito
el 2 de setiembre de 1989)


CAPITULO I


NATURALEZA, OBJETO Y SEDE


Artículo 1. El Banco Centroamericano de Integración
Económica es una persona jurídica, de carácter
internacional, que ejercerá sus funciones conforme al presente
Convenio Constitutivo y sus Reglamentos.


Artículo 2. El Banco tendrá por objeto promover
la integración económica y el desarrollo económico
y social equilibrado de los países centroamericanos. En
cumplimiento de este objetivo atenderá programas o proyectos
de:


a) Infraestructura que completen los sistemas regionales existentes
o que compensen disparidades en sectores básicos que dificulten
el desarrollo equilibrado de Centroamérica;


b) Inversión a largo plazo en industrias de carácter
regional o de interés para el mercado centroamericano,
que contribuyan a incrementar los bienes disponibles para intercambio
centroamericano o para éste y el sector exportador;


c) Inversión en el sector agropecuario que tenga por objeto
el mejoramiento, la ampliación o la sustitución
de las explotaciones;


d) Financiamiento de empresas que requieran ampliar o rehabilitar
sus operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura
de su producción para mejorar su eficacia y su capacidad
competitiva;


e) Financiamiento de servicios que requiera el desarrollo de la
región;


f) Complementación económica entre los países
centroamericanos o que tiendan a aumentar el intercambio centroamericano
y con terceros países;


g) Desarrollo social de los países centroamericanos;


h) Conservación y protección de los recursos naturales
y del medio ambiente; y,


i) Financiamiento de estudios relacionados con los aspectos mencionados
en este artículo y de aquellos otros programas o proyectos
que autorice la Asamblea de Gobernadores.


Artículo 3. El Banco tendrá su sede y oficina principal
en la ciudad de Tegucigalpa, República de Honduras, y podrá
establecer sucursales, agencias y corresponsalías.


CAPITULO II


PAISES MIEMBROS, CAPITAL, RESERVASY RECURSOS


Artículo 4.


a) Son países fundadores del Banco las Repúblicas
de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica.


Podrán ser aceptados como miembros del Banco, países
extrarregionales, de acuerdo con las normas generales que establezca
la Asamblea de Gobernadores, previamente a la incorporación
del primero de dichos países. Esas normas sólo podrán
modificarse mediante acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por
mayoría de dos tercios del número total de los Gobernadores,
que incluya tres Gobernadores de los países fundadores,
y que esos dos tercios representen, por lo menos, tres cuartas
partes de la totalidad de los votos que tengan los países
miembros;


b) La participación de los Estados miembros en el capital
del Banco estará representada por acciones expedidas a
favor de los respectivos Estados. Cada acción suscrita
conferirá un voto;


c) El capital autorizado del Banco será de dos mil millones
de dólares de los Estados Unidos de América (US$
2.000.000.000.00), dividido en doscientas mil (200.000) acciones
con valor nominal de diez mil dólares (US$ 10.000.00) cada
una. De dicho capital los países fundadores suscribirán,
por partes iguales, mil veinte millones de dólares (US$
1.020.000.000.00) y estarán a disposición de los
países extrarregionales novecientos ochenta millones de
dólares (US$ 980.000.000.00);


d) El capital autorizado se dividirá en acciones de capital
pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente
a quinientos millones de dólares (US$ 500.000.000.00) corresponderá
a capital pagadero en efectivo, y el equivalente a un mil quinientos
millones de dólares (US$ 1.500.000.000.00) corresponderá
a capital exigible;


e) El capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad
y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere
conveniente y lo acuerde por mayoría de tres cuartos de
la totalidad de los votos de los países miembros que incluya
los votos favorables de cada uno de los países fundadores;



f) El número de acciones que podrá suscribir cada
país extrarregional será determinado por la Asamblea
de Gobernadores;


g) En caso de aumento de capital, todos los miembros tendrán
derecho, sujeto a los términos que establezca la Asamblea
de Gobernadores, a una cuota de aumento en sus acciones, equivalente
a la proporción que éstas guarden con el capital
total del Banco.


En cualquier aumento de capital, siempre quedará para los
países fundadores un porcentaje equivalente al cincuenta
y uno por ciento (51%) del aumento, que deberá ser suscrito
por dichos países en partes iguales.


Ningún miembro extrarregional está obligado a suscribir
los aumentos de capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese
la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro
u otros miembros extrarregionales.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, todos
los miembros extrarregionales deberán suscribir los aumentos
de capital en un monto equivalente a la proporción que
sus acciones guarden con el capital total del Banco, cuando la
Asamblea de Gobernadores acordare esos aumentos por considerar
que el poder adquisitivo del dólar se ha deteriorado en
tal porcentaje que resulta modificado sustancialmente el valor
del capital del Banco en relación con el que éste
tenía al momento de efectuarse la primera aportación
de capital extrarregional;


h) El pago de las acciones del capital a que se refiere el literal
c) de este artículo se hará como sigue:


i) La parte pagadera en efectivo se abonará en cuatro cuotas
anuales, iguales y consecutivas.


Los países fundadores pagarán en sus respectivas
monedas nacionales. Los países extrarregionales pagarán
en dólares de los Estados Unidos de América.


ii) La parte del capital exigible estará sujeta a requerimiento
de pago, cuando se necesite para satisfacer obligaciones que el
Banco haya adquirido en los mercados de capital o que correspondan
a préstamos obtenidos para formar parte de los recursos
del Banco, o que resulten de garantías que comprometan
dichos recursos.


Los requerimientos de pago sobre el capital exigible, serán
proporcionalmente uniformes para todas las acciones.


i) Los pagos de cada país fundador en su propia moneda,
se efectuarán en la cantidad que resulte equivalente al
respectivo valor en dólares de los Estados Unidos de América,
computado al tipo de cambio a que se refiere el literal j) de
este artículo;


j) Para los efectos de este Convenio, relativos a los pagos de
cada país fundador en su propia moneda, la garantía
de libre convertibilidad de esa moneda, y el mantenimiento del
valor en dólares de los Estados Unidos de América
de las tenencias del Banco en moneda nacional de los países
fundadores, previstos respectivamente, en el literal i) de este
Artículo y en el Artículo 5, del tipo de cambio
que se utilizará será el tipo de cambio legal o,
en su defecto, el tipo de cambio lícito más favorable
al Banco.


Se entiende por tipo de cambio legal el establecido por la autoridad
competente del respectivo país fundador. Si en un país
fundador no existiere un tipo de cambio fijado por autoridad competente,
será aplicable el tipo de cambio más favorable para
el Banco, que se utilice lícitamente en ese país.



El tipo de cambio legal más favorable o, en su caso, el
tipo de cambio lícito más favorable al Banco, es
aquel que produce más unidades de moneda local por cada
dólar de los Estados Unidos de América.


k) El Banco aceptará de cualquier país fundador,
hasta en un cincuenta por ciento, pagarés o valores similares
emitidos por el Gobierno del país miembro o entidad por
él designada, en reemplazo de la moneda nacional que dicho
miembro debe pagar en concepto de capital, siempre que el Banco
no necesite tal moneda para el desarrollo de sus operaciones.



Artículo 5. Las acciones del Banco no devengarán
intereses ni dividendos y no podrán ser dadas en garantía,
ni gravadas, ni en forma alguna enajenadas y únicamente
serán transferibles al Banco.


Las utilidades netas que el Banco obtenga en el ejercicio de sus
operaciones, se llevarán a una reserva de capital.


Las responsabilidad de los miembros del Banco, como tales, estará
limitada al importe de su suscripción de capital.


Cada país fundador se compromete a mantener el valor en
dólares de los Estados Unidos de América, de las
tenencias en su moneda nacional en poder del Banco, provenientes
u originadas de sus aportes de capital. Si se llegare a modificar
el tipo de cambio de cualquiera de las monedas nacionales de los
países fundadores, los referidos recursos del Banco en
esa moneda, deberán ser ajustados en la proporción
exacta que se requiera para mantener su valor en dólares
de los Estados Unidos de América, sin que el ajuste por
tal modificación en el tipo de cambio sea causa de utilidad
o pérdida para el Banco.


Artículo 6. Además de su propio capital y reservas,
formarán parte de los recursos del banco el producto de
empréstitos y créditos obtenidos en los mercados
de capital y otros recursos recibidos a cualquier título
legal.


El Banco no aceptará de las fuentes de recursos condicionamientos
de carácter político o que contravengan el objeto
del Banco.


CAPITULO III


OPERACIONES


Artículo 7. El Capital, las reservas de capital y demás
recursos del Banco o administrados por éste, se utilizarán
exclusivamente para el cumplimento del objetivo enunciado en el
Artículo 2 de este Convenio. Con tal fin, el Banco podrá:



a) Estudiar y promover las oportunidades de inversión en
los países centroamericanos, estableciendo la debida programación
de sus actividades y las prioridades necesarias de financiamiento;



b) Otorgar préstamos a corto, mediano y largo plazo o participar
en ellos;


c) Emitir obligaciones;


d) Intervenir en la emisión y colocación de toda
clase de títulos de crédito;


e) Obtener empréstitos, créditos y garantías
de gobiernos e instituciones financieras;


f) Actuar de agente financiero o como intermediario en la concertación
de empréstitos y créditos para los gobiernos, las
instituciones públicas y las empresas establecidas en los
países centroamericanos. Con este fin establecerá
las relaciones que para ello sean aconsejables con otras instituciones,
y podrá participar en la elaboración de los proyectos
concretos correspondientes;


g) Actuar como fiduciario;


h) Otorgar su garantía a las obligaciones de instituciones
y empresas públicas o privadas, hasta por el monto y plazo
que determine la Asamblea de Gobernadores;


i) Obtener la garantía de los Estados miembros para la
contratación de empréstitos y créditos provenientes
de otras instituciones financieras;


j) Proporcionar asesoramiento a los solicitantes de créditos;
y,


k) Llevar a cabo todas las demás operaciones que, de acuerdo
con el presente Convenio y sus Reglamentos, fueren necesarias
para su objeto y funcionamiento.


Artículo 8. El Banco financiará exclusivamente programas
o proyectos económicamente sanos y técnicamente
viables y se abstendrá de hacer préstamos o de adquirir
responsabilidad alguna por el pago o refinanciamiento de obligaciones
anteriores.


Las operaciones del Banco deberán basarse exclusivamente
en criterios técnicos financieros y económicos;
consecuentemente, no deberán influir en las mismas criterios
de carácter político relacionados con cualquier
Estado miembro.


CAPITULO IV


ORGANIZACION Y ADMINISTRACION


Artículo 9. El Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores,
un Directorio, un Presidente Ejecutivo, un Vicepresidente Ejecutivo
y los demás funcionarios y empleados que se considere necesario.



Artículo 10. La Asamblea de Gobernadores es la autoridad
máxima del Banco. Cada país fundador tendrá
un Gobernador titular y un suplente, que serán, indistintamente,
el Ministro de Economía o el Presidente del Banco Central,
o quienes hagan sus veces, o a quienes corresponda tal representación
según el derecho interno del respectivo país. Cada
país extrarregional nombrará un Gobernador titular
y un suplente. Los suplentes participarán en las reuniones
de la Asamblea, con voz pero sin voto, salvo en ausencia del titular.



La Asamblea elegirá, entre los Gobernadores titulares,
un Presidente, quien mantendrá su cargo hasta la siguiente
reunión ordinaria de la Asamblea.


Artículo 11. Todas las facultades del Banco residen en
la Asamblea de Gobernadores, quien podrá delegarlas en
el Directorio, con excepción de las siguientes:


a) Admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de su
admisión;


b) Aumentar el capital autorizado;


c) Determinar las reservas de capital, a propuesta del Directorio;



d) Elegir al Presidente Ejecutivo y fijar su remuneración,
así como removerlo;


e) Nombrar al Contralor, de entre una terna, y removerlo, todo
a propuesta del Directorio; asimismo, fijarle su remuneración;



f) Fijar la remuneración de los Directores y Directores
Suplentes;


g) Aprobar y modificar el Reglamento de la Organización
y Administración del Banco, el de la Asamblea de Gobernadores
y el de Elección de Directores;


h) Designar los auditores externos del Banco para dictaminar los
estados financieros anuales que serán presentados a la
Asamblea de Gobernadores;


i) Aprobar, previo dictamen de los auditores externos, los estados
financieros anuales y autorizar su publicación;


j) Conocer y decidir los planteamientos del Directorio, de un
Director, del Presidente Ejecutivo o del Contralor sobre decisiones
que, a juicio de los mismos, contradigan disposiciones del Convenio
Constitutivo o resoluciones de la Asamblea de Gobernadores;


k) Conocer y decidir, en apelación, de las divergencias
en la interpretación y aplicación del presente Convenio
y de las Resoluciones de la Asamblea efectuadas por el Directorio;



l) Proponer modificaciones al presente Convenio; y,


m) Decidir la distribución de sus activos netos si se terminaran
las operaciones de Banco.


Artículo 12. La Asamblea de Gobernadores mantendrá
plena autoridad sobre todas las facultades que delegue en el Directorio.



Artículo 13. La Asamblea de Gobernadores se reunirá
ordinariamente una vez al año. Además, podrá
reunirse, con carácter extraordinario, cuando ella así
lo disponga o la convoque el Directorio. El Directorio deberá
convocar a la Asamblea cuando así lo soliciten, por lo
menos, dos Estados miembros.


El Directorio podrá requerir el pronunciamiento de los
Gobernadores, sin convocar a una reunión extraordinaria
de la Asamblea, de conformidad con el reglamento respectivo.


Artículo 14. El quórum para las reuniones de la
Asamblea de Gobernadores será la mitad más uno de
la totalidad de los Gobernadores, que incluya, por lo menos, tres
Gobernadores de los países fundadores y que representen,
como mínimo, dos terceras partes de la totalidad de votos
de los países miembros.


Salvo lo prescrito en los Artículos 4, 16 y 35 literal
b), las decisiones se adoptarán con el voto concurrente
de la mitad más uno de la totalidad de los Gobernadores,
que incluya la mayoría de los Gobernadores de los países
fundadores y que represente, por lo menos, la mayoría de
la totalidad de votos de los países miembros.


Artículo 15. El Directorio es el órgano responsable
de la dirección del Banco. Para ello ejercerá todas
las facultades que le delegue la Asamblea de Gobernadores y las
siguientes:


Definir las políticas operativas y administrativas del
Banco; aprobar el presupuesto, así como los planes de corto,
mediano y largo plazo y las operaciones activas y pasivas. Además,
el Directorio determinará la organización básica
del Banco, inclusive el número y las responsabilidades
generales de los cargos gerenciales y de rango equivalente ejercerá
el control de la gestión de la Administración; propondrá
a la Asamblea de Gobernadores la constitución de reservas
de capital y ejercerá las demás atribuciones establecidas
en este Convenio o en los reglamentos aprobados por la Asamblea
de Gobernadores.


Artículo 16. El Directorio estará integrado por
un número de hasta nueve miembros. cinco serán elegidos,
a propuesta de los respectivos países fundadores, por la
mayoría de Gobernadores de dichos países, correspondiendo
un Director por cada país fundador. Los cuatro Directores
restantes serán elegidos por los Gobernadores de los miembros
extrarregionales. El procedimiento para la elección de
los Directores por los miembros extrarregionales, será
determinado por el Reglamento de Elección de Directores
que al afecto adopte la Asamblea de Gobernadores, previamente
a la incorporación del primero de dichos países.
Para cualquier modificación del referido Reglamento se
requerirá la mayoría de tres cuartos de votos de
los miembros, que incluya una mayoría de dos tercios de
los Gobernadores de los miembros extrarregionales.


Los Directores de los países fundadores serán elegidos
por períodos de cinco años y los Directores de los
miembros extrarregionales serán elegidos por períodos
de dos años, pudiendo ser reelectos en ambos casos.


Los Directores podrán ser removidos por la mayoría
de los Gobernadores de los países que los eligieron.


Los Directores deberán ser nacionales de los Estados miembros,
personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos
económicos, financieros y bancarios.


Los Directores no podrán ser Gobernadores suplentes ni
representantes de los Gobernadores.


Cada Director titular de los miembros extrarregionales tendrá
un suplente, quien actuará en su lugar, cuando aquél
no esté presente. El Director Suplente será elegido
de conformidad con lo establecido por el Reglamento de Elección
de Directores. Los Directores titulares y sus suplentes no podrán
ser nacionales de un mismo país. Los suplentes podrán
participar en las reuniones del Directorio y sólo tendrán
derecho a voto cuando actúen en sustitución del
titular.


Los Directores podrán asistir a las reuniones de la Asamblea
de Gobernadores, de conformidad con el Reglamento respectivo.



Artículo 17. Los Directores continuarán en sus cargos
hasta que sea efectiva la elección de sus sucesores. Cuando
el cargo de Director por un país fundador quede vacante,
los Gobernadores de los países fundadores procederán
a elegir un sustituto para el resto del período, a propuesta
del país respectivo.


En caso de ausencia temporal justificada del Director de cualquiera
de los países fundadores, éste será sustituido
durante su ausencia por la persona que, reuniendo los requisitos
del caso, sea designada por el Gobernador del país respectivo.



Cuando el cargo de Director por un país extrarregional
quede vacante y falten más de ciento ochenta (180) días
para la expiración de su período, los Gobernadores
de los países que lo eligieron procederán a elegir
un nuevo Director.


Artículo 18. Los Directores trabajarán para el Banco
a tiempo completo. El cargo de Director es incompatible con cualquier
otro, excepto los docentes, siempre que éstos no interfieran
con sus obligaciones como Director.


Artículo 19. El Directorio será de carácter
permanente y funcionará normalmente en la sede del Banco,
pudiendo también reunirse en cualquier país centroamericano.
Asimismo, el Directorio podrá celebrar sesiones en cualquier
otro país miembro aprovechando reuniones de la Asamblea
de Gobernadores.


El quórum para las reuniones del Directorio será
la mayoría del total de Directores, que incluya, por lo
menos, tres Directores de los países fundadores.


Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría
de votos del total de sus miembros, salvo los casos que determine
el Reglamento de la Organización y Administración
del Banco, en que se requerirá una mayoría calificada.
Los Directores deberán pronunciarse, positiva o negativamente,
sobre los asuntos sometidos a votación.


Artículo 20. La Asamblea de gobernadores elegirá
un Presidente Ejecutivo, quien será el funcionario de mayor
jerarquía del Banco y tendrá la representación
legal de la Institución. El Presidente Ejecutivo durará
en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por
una sola vez, en cuyo caso deberá existir el voto concurrente
de cuatro países fundadores. Deberá ser nacional
de uno de los países fundadores del Banco, estableciéndose
la alternabilidad en el ejercicio de dicho cargo entre nacionales
de los cinco países fundadores, salvo el caso de reelección.



El Presidente Ejecutivo deberá ser persona de reconocida
capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros
y bancarios. El cargo de Presidente Ejecutivo es incompatible
con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que éstos
no interfieran con sus obligaciones como Presidente Ejecutivo
del Banco.


El Presidente Ejecutivo participará en las reuniones de
la Asamblea de Gobernadores, con voz pero sin voto.


Corresponde al Presidente Ejecutivo conducir la administración
del Banco, presidir y dirigir las reuniones del Directorio, con
voz pero sin voto; asimismo, le corresponde cumplir y hacer cumplir
el Convenio Constitutivo, los Reglamentos del Banco y las decisiones
de la Asamblea de Gobernadores y del Directorio.


Si antes de finalizar su período, el cargo de Presidente
Ejecutivo quedare vacante, la Asamblea de Gobernadores procederá
a elegir la persona que ejercerá el cargo para terminar
dicho período.


Si faltaren más de 180 días para finalizar el período,
el Presidente Ejecutivo nombrado, además de reunir los
requisitos señalados en este artículo, deberá
ser de la misma nacionalidad de la del Presidente Ejecutivo que
estaba en el cargo.


Si faltaren menos de 180 días para finalizar el período,
el Presidente Ejecutivo nombrado podrá ser de la misma
nacionalidad del que estaba en el cargo o de la que correspondiere
al del período siguiente, en base al mencionado principio
de alternabilidad por nacionalidad a que se refiere el presente
artículo.


Artículo 21. Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que
será elegido por el Directorio de entre una terna propuesta
por el Presidente Ejecutivo, quien deberá reunir los mismos
requisitos exigidos para éste y sustituirlo en las ausencias
temporales con sus mismas facultades y atribuciones.


El Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco
años, pudiendo ser reelecto por una sola vez, en cuyo caso
será necesario el voto concurrente de cuatro Directores
que representen a los países fundadores. Deberá
ser nacional de uno de los países fundadores del Banco,
estableciéndose la alternabilidad en el ejercicio de dicho
cargo entre nacionales de los cinco países fundadores,
salvo el caso de reelección. El período del Vicepresidente
Ejecutivo deberá comenzar doce meses después del
inicio del período del Presidente Ejecutivo.


Corresponde al Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo,
determinar la autoridad y funciones que desempeñará
el Vicepresidente Ejecutivo cuando no actúe en sustitución
del Presidente Ejecutivo.


El Vicepresidente Ejecutivo deberá tener distinta nacionalidad
a la del Presidente Ejecutivo del Banco y tendrá la facultad
de participar en las reuniones del Directorio, con voz pero sin
voto.


Si antes de finalizar su período, el cargo de Vicepresidente
Ejecutivo quedare vacante, el Directorio procederá a elegir
la persona que ejercerá el cargo para terminar dicho período.



Si faltaren más de 180 días para finalizar el período,
el Vicepresidente Ejecutivo nombrado, además de reunir
los requisitos señalados en este artículo, deberá
ser de la misma nacionalidad de la del Vicepresidente Ejecutivo
que estaba en el cargo.


Si faltaren menos de 180 días para terminar el período,
el Vicepresidente Ejecutivo nombrado podrá ser de la misma
nacionalidad del que estaba en el cargo o de la que correspondiere
al del período siguiente, en base al mencionado principio
de alternabilidad por nacionalidad a que se refiere el presente
artículo.


Artículo 22. El Presidente Ejecutivo, los funcionarios
y los empleados del Banco, en el desempeño de sus funciones,
dependerán exclusivamente del Banco y no reconocerán
ninguna otra autoridad. Los Estados miembros deberán respetar
el carácter internacional de dicha obligación.


Los Directores, el Presidente Ejecutivo, el Vicepresidente Ejecutivo
y los funcionarios del Banco que ocupen cargos gerenciales o equivalentes,
se entienden vinculados al Banco por una relación de confianza
y deben desempeñar sus funciones con la buena fe y diligencia
de un administrador leal y eficiente. Los Directores y funcionarios
referidos responderán, ante el Banco y frente a terceros,
de cualquier daño causado por su culpa o negligencia. En
caso de concurrencia de culpa o negligencia, la responsabilidad
será solidaria. El reglamento que al respecto apruebe la
Asamblea de gobernadores precisará los elementos de la
responsabilidad, tanto individual como solidaria.


Artículo 23. La consideración primordial que el
Banco tendrá en cuenta al nombrar su personal y al determinar
sus condiciones de servicio será la necesidad de asegurar
el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad.
También procurará contratar el personal en forma
que haya la debida representación geográfica entre
los países fundadores.


Artículo 24. Los Directores, funcionarios y empleados del
Banco - con excepción de los Gobernadores en sus respectivos
países - no podrán tener participación activa
en asuntos políticos.


CAPITULO V


INTERPRETACION Y ARBITRAJE


Artículo 25. Cualquier divergencia acerca de la interpretación
o aplicación de las disposiciones del presente Convenio,
que surgiere entre cualquier miembro y el Banco o entre los Estados
miembros, será sometida a la decisión del Directorio.



Los Estados miembros especialmente afectados por la divergencia
tendrán derecho a hacerse representar directamente ante
el Directorio.


Cualquier Estado miembro podrá exigir que la divergencia,
resuelta por el Directorio de acuerdo con el párrafo que
precede, sea sometida a la Asamblea de Gobernadores, cuya decisión
será definitiva. Mientras la decisión de la Asamblea
se encuentre pendiente, el Banco podrá actuar en cuanto
lo estime necesario, sobre la base de la decisión del Directorio.



Artículo 26. En caso de que surgiere un desacuerdo entre
el Banco y un Estado que haya dejado de ser miembro o entre el
Banco y un miembro después de que se haya acordado la terminación
de las operaciones de la Institución, tal desacuerdo se
someterá al arbitraje de un tribunal compuesto por tres
personas. Uno de los árbitros será designado por
el Banco y otro por el Estado interesado.


Entre ambos árbitros nombrarán un tercero en discordia.
En caso de no ponerse de acuerdo en esta designación, el
tercer árbitro será designado por el Secretario
General de la Organización de Estados Americanos.


El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones
de procedimiento en los casos en que las partes no estén
de acuerdo sobre la materia.


CAPITULO VI


INMUNIDADES, EXENCIONES YPRIVILEGIOS


Artículo 27. El Banco, en el ejercicio de sus funciones
y de acuerdo con sus fines, tendrá en el territorio de
los Estados miembros, las inmunidades, exenciones y privilegios
que en este capítulo se establecen o en otra forma se le
otorgaren.


Artículo 28. Solamente se podrán entablar acciones
judiciales contra el Banco ante un tribunal de jurisdicción
competente en el territorio de un país miembro donde el
Banco tuviese establecida alguna oficina, o donde hubiese designado
agente o apoderado con facultad para aceptar el emplazamiento
o la notificación de una demanda judicial, o donde hubiese
emitido o garantizado valores.


Artículo 29. Los bienes y demás activos del Banco,
dondequiera que se hallen y quienquiera los tuviere, gozarán
de inmunidad con respecto a comiso, secuestro, embargo, retención,
remate, adjudicación o cualquier otra forma de aprehensión
o de enajenación forzosa, mientras no existiere sentencia
firme contra el Banco.


Los bienes y demás activos del Banco serán considerados
como propiedad pública internacional y gozarán de
inmunidad con respecto a pesquisa, requisición, confiscación,
expropiación o cualquiera otra forma de aprehensión
o enajenación forzosa por acción ejecutiva o legislativa.



Los bienes y demás activos del Banco estarán exentos
de toda clase de restricciones, regulaciones y medidas de control
o moratorias, salvo que en este Convenio se disponga otra cosa.



Artículo 30. Los archivos del Banco serán inviolables
y gozarán de inmunidad absoluta.


Artículo 31. En los Estados miembros, el Banco disfrutará
en sus comunicaciones de las franquicias que se conceden a las
comunicaciones oficiales.


Artículo 32. El personal del Banco, cualquiera que fuere
su categoría, gozará de los siguientes privilegios
e inmunidades:


a) Inmunidad respecto a procesos judiciales, administrativos y
legislativos, relativos a actos realizados por ellos en su carácter
oficial, salvo que el Banco renuncie a tal inmunidad; y,


b) Cuando no fueren nacionales del país miembro, gozarán
de las mismas inmunidades y privilegios respecto de restricciones
de inmigración, requisitos de registro de extranjeros y
obligaciones de servicio militar, y las demás facilidades
respecto a disposiciones cambiarias y de viajes que el país
concede al personal de rango comparable al de otros miembros.



Artículo 33.


a) El Banco, sus ingresos, bienes y demás activos, lo mismo
que las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo
con este Convenio, estarán exentos de toda clase de gravámenes
tributarios y derechos aduaneros u otros de naturaleza análoga.
El Banco estará asimismo, exento de toda responsabilidad
relacionada con el pago, retención o recaudación
de cualquier impuesto, contribución o derecho;


b) No se impondrán gravámenes ni tributos de ninguna
clase sobre las obligaciones o valores que emita o garantice el
Banco, incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera
que fuere su tenedor; y,


c) Los sueldos y emolumentos que el Banco pague a su personal,
cualquiera que fuere su categoría estarán exentos
de impuestos.


CAPITULO VII


REQUISITOS PARA OBTENER GARANTIAS O PRESTAMOS


Artículo 34. Sólo podrán obtener garantías
o préstamos del Banco personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, establecidas en los países
centroamericanos.


CAPITULO VIII


ADHESION DE NUEVOS MIEMBROS Y MODIFICACIONES


Artículo 35.


a) Los Estados no signatarios del presente Convenio podrán
adherirse a él en cualquier momento, siempre que fueren
miembros del Fondo para el Desarrollo Económico y Social
de Centroamérica (FONDESCA), o sean admitidos de conformidad
con lo establecido en el presente Convenio;


b) Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya
sea presentada por un país miembro o por el Directorio,
será comunicada al Presidente de la Asamblea de Gobernadores,
quien la someterá a la consideración de ésta.
Si la propuesta fuere aprobada por la Asamblea de Gobernadores,
por mayoría de número total de Gobernadores, que
incluya la totalidad de los Gobernadores de los países
fundadores, el Banco deberá notificarla a todos sus miembros
solicitando la aprobación conforme a su legislación
interna. Cuando tal modificación haya sido aprobada por
mayoría del número total de los países miembros,
que incluya la totalidad de los países fundadores y que
represente, por lo menos, tres cuartas partes de la totalidad
de los votos de los miembros, el Banco lo hará constar
en comunicación oficial dirigida a todos sus miembros.
La modificación entrará en vigencia, para todos
los miembros, tres meses después de la fecha de la comunicación
oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere fijado
plazo diferente.


CAPITULO IX


DISOLUCION Y LIQUIDACION


Artículo 36. El Banco será disuelto:


a) Por decisión unánime de los Estados miembros;
o,


b) Cuando sólo uno de los países fundadores permanezca
adherido a este Convenio.


En caso de disolución, la Asamblea de Gobernadores determinará
las condiciones en que el Banco terminará sus operaciones,
liquidará sus obligaciones y distribuirá entre los
Estados miembros el capital y las reservas excedentes después
de haber cancelado dichas obligaciones.


CAPITULO X


DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 37. El presente Convenio tendrá una duración
indefinida y no podrá denunciarse antes de los quince años,
contados a partir del uno de enero de 1990. La denuncia surtirá
efecto cinco años después de su presentación.
El Convenio continuará en vigencia cuando permanezcan por
lo menos, dos países fundadores adheridos a él.



Corresponderá a la Asamblea de Gobernadores establecer
las reglas que se aplicarán en el caso de que se retiren
países miembros, en lo que respecta a las acciones del
país que se retire.


En el caso de que se trate del retiro de un país fundador,
las reglas deberán ser adoptadas por la Asamblea de Gobernadores
con el voto concurrente de la totalidad de los miembros fundadores
que continúen en el Banco, debiendo, en todo caso, mantenerse
el principio del 51 % del capital para los países fundadores
y el mismo número de Directores que para éstos señala
el artículo 16 de este Convenio.


Artículo 38. El presente Convenio entrará en vigor
a partir del depósito del tercer instrumento de ratificación
en la Secretaría General de la Organización de Estados
Centroamericanos. Para los Estados centroamericanos que se adhieran
a él posteriormente, entrará en vigor desde la fecha
de depósito del respectivo instrumento en dicha Secretaría.



Artículo 39. En caso de que un Estado signatario dejare
de ser miembro del Banco, no cesará su responsabilidad
por las obligaciones directas que tenga hacia el Banco ni por
sus obligaciones con el mismo derivadas de préstamos, créditos
o garantías obtenidas con anterioridad a la fecha en que
el Estado hubiere dejado de ser miembro. Sin embargo, no tendrá
responsabilidad alguna con respecto a préstamos, créditos
o garantías realizadas con posterioridad a su retiro como
miembro.


Los derechos y obligaciones del Estado que dejase de ser miembro
se determinarán de conformidad con el Balance de Liquidación
Especial que al efecto se elabore a la fecha en que sea efectiva
su separación.


Artículo 40. El Banco podrá prestar sus facilidades
para la organización y funcionamiento de una Cámara
de Compensación por cuenta de los Bancos Centrales de los
países Centroamericanos, cuando éstos así
lo soliciten.


Artículo 41. La Secretaría General de la Organización
de Estados Centroamericanos, será la depositaria del presente
Convenio y enviará copias certificadas del mismo a la Cancillería
de cada uno de los Estados contratantes, a las cuales notificará
inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos
de ratificación, así como de cualquier denuncia
que ocurriere. Al entrar en vigor el Convenio procederá
también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría
General de la Organización de las Naciones Unidas para
los fines de Registro que señala el Artículo 102
de la Carta de las Naciones Unidas.


Artículo 42. El Banco constituido mediante el presente
Convenio es la Institución a que se refieren las Resoluciones
84 y 101 del Comité de Cooperación Económica
del Istmo Centroamericano y con su creación Guatemala,
El Salvador y Honduras dejan cumplidas las disposiciones sobre
creación del fondo de Desarrollo y Asistencia acordadas
en el Tratado de Asociación Económica y en el Protocolo
celebrado entre ellos el 8 de junio de 1960.


Artículo 43. El idioma oficial del Banco es el español.



Artículo 44. La modificación de las resoluciones
AG-5/88 y AG 16/88 de la Asamblea de Gobernadores, relativas al
orden de alternabilidad por nacionalidad de los cargos de Presidente
y Vicepresidente Ejecutivos, solamente podrá hacerse con
el voto conforme de la totalidad de los países fundadores.



Artículo 45. El país que faltare al cumplimiento
de las obligaciones establecidas en los Artículos 4 y 5
del presente Convenio, será objeto de las sanciones, incluyendo
la suspensión, estipuladas en el reglamento que al efecto
emita la Asamblea de Gobernadores.


La suspensión será decidida por la Asamblea de Gobernadores
por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos
de los países miembros, que incluya una mayoría
de dos tercios del número total de los Gobernadores, la
cual, a su vez, en caso de la suspensión de un país
miembro fundador, deberá incluir el voto de por lo menos
tres países fundadores y, en caso de la suspensión
de un país miembro extrarregional, una mayoría de
dos tercios de los

Gobernadores de los miembros extrarregionales.


En caso de suspensión y mientras ella dure, el país
afectado no podrá ejercer aquellos de los derechos conferidos
por el presente Convenio que especifique el reglamento a que se
refiere este Artículo.


ARTICULO TRANSITORIO


Las sumas que los Gobiernos anticipen para los gastos iniciales
de establecimiento del Banco, serán imputadas a sus aportaciones
al capital del mismo.


ARTICULO TRANSITORIO


La primera reunión de la Junta de Gobernadores del Banco
será convocada por la Cancillería de la República
de Honduras, a la mayor brevedad y sin exceder de los primeros
sesenta días a contar de la fecha de entrada en vigencia
del presente Convenio.


Los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Convenio
en la ciudad de Managua, capital de la República de Nicaragua,
el día trece del mes de diciembre de mil novecientos sesenta.



El Artículo 2; el título del Capítulo II;
los Artículos 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15;
16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 25; 26; 34; el título del
Capítulo VIII; y los Artículos 35; 36; 37 y 40 fueron
modificados por el Protocolo suscrito por los países centroamericanos
en Managua, Nicaragua, en 1989, para permitir la participación
de socios extrarregionales el que está en proceso de ratificación
por los Congresos de los países miembros.


Decreto 1699/94


Bs, As., 28/9/94


POR TANTO:


Téngase por Ley de la Nación N° 24.370, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEN. - Domingo
F. Cavallo.

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