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Ley 24386 del 19/10/94




PROTOCOLOS



Ley Nº 24.386



Apruébase el Protocolo de Reformas a la Carta de la
Organización de los Estados Americanos "Protocolo
de Managua".



Sancionada: Octubre 19 de 1994.

Promulgada de Hecho: Noviembre 11 de 1994.



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:


ARTICULO 1º- Apruébase el PROTOCOLO DE REFORMAS
A LA CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS "PROTOCOLO
DE MANAGUA", adoptado en Managua (REPUBLICA DE NICARAGUA)
el 10 de junio de 1993, que consta de NUEVE (9) artículos,
cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.


ARTICULO 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional. ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther Pereyra Arandía
de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.


PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS
AMERICANOS


"PROTOCOLO DE MANAGUA"


EN NOMBRE DE SUS PUEBLOS LOS ESTADOS AMERICANOS REPRESENTADOS
EN EL DECIMONOVENO PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES DE LA ASAMBLEA
GENERAL, REUNIDA EN MANAGUA, NICARAGUA, CONVIENEN EN SUSCRIBIR
EL SIGUIENTE


PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS
AMERICANOS


ARTICULO I


Se incorporan los siguientes nuevos artículos a los Capítulos
XIII y XVII de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, así numerados:


Artículo 94

Para realizar sus diversos fines, particularmente en el área
específica de la cooperación técnica, el
Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral deberá:



a) Formular y recomendar a la Asamblea General el plan estratégico
que articule las políticas, los programas y las medidas
de acción en materia de cooperación para el desarrollo
integral, en el marco de la política general y las prioridades
definidas por la Asamblea General.


b) Formular directrices para elaborar el programa-presupuesto
de cooperación técnica, así como para las
demás actividades del Consejo.


c) Promover, coordinar y responsabilizar de la ejecución
de programas y proyectos de desarrollo a los órganos subsidiarios
y organismos correspondientes, con base en las prioridades determinadas
por los Estados miembros, en áreas tales como:


1) Desarrollo económico y social, incluyendo el comercio,
el turismo, la integración y el medio ambiente;

2) Mejoramiento y extensión de la educación a todos
los niveles y la promoción de la investigación científica
y tecnológica, a través de la cooperación
técnica, así como el apoyo a las actividades del
área cultural, y

3) Fortalecimiento de la conciencia cívica de los pueblos
americanos, como uno de los fundamentos del ejercicio efectivo
de la democracia y la observancia de los derechos y deberes de
la persona humana.


Para estos efectos se contará con el concurso de mecanismos
de participación sectorial y de otros órganos subsidiarios
y organismos previstos en la Carta y en otras disposiciones de
la Asamblea General.


d) Establecer relaciones de cooperación con los órganos
correspondientes de las Naciones Unidas y con otras entidades
nacionales e internacionales, especialmente en lo referente a
la coordinación de los programas interamericanos de cooperación
técnica.


e) Evaluar periódicamente las actividades de cooperación
para el desarrollo integral, en cuanto a su desempeño en
la consecución de las políticas, los programas y
proyectos, en términos de su impacto, eficacia, eficiencia,
aplicación de recursos, y de la calidad, entre otros, de
los servicios de cooperación técnica prestados,
e informar a la Asamblea General.


Artículo 96

El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tendrá
las Comisiones Especializadas No Permanentes que decida establecer
y que se requieran para el mejor desempeño de sus funciones.
Dichas Comisiones tendrán la competencia, funcionarán
y se integrarán conforme a lo que se establezca en el Estatuto
del Consejo.


Artículo 97

La ejecución y, en su caso, la coordinación de los
proyectos aprobados se encargará a la Secretaría
Ejecutiva para el Desarrollo Integral, la cual informará
sobre los resultados de ejecución de los mismos al Consejo.



Artículo 122

El Secretario General designará, con la aprobación
del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, un Secretario
Ejecutivo para el Desarrollo Integral.


ARTICULO II


Se modifican los textos de los siguientes artículos de
la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
que quedarán redactados así:


Artículo 69

El Consejo Permanente de la Organización y el Consejo Interamericano
para el Desarrollo Integral, dependen directamente de la Asamblea
General y tienen la competencia que a cada uno de ellos asignan
la Carta y otros instrumentos interamericanos, así como
las funciones que les encomienden la Asamblea General y la Reunión
de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.


Artículo 92

El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral se compone
de un representante titular, a nivel ministerial o su equivalente,
por cada Estado miembro, nombrado especialmente por el Gobierno
respectivo.


Conforme lo previsto en la Carta, el Consejo Interamericano para
el Desarrollo Integral podrá crear los órganos subsidiarios
y los organismos que considere convenientes para el mejor ejercicio
de sus funciones.


Artículo 93

El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tiene como
finalidad promover la cooperación entre los Estados americanos
con el propósito de lograr su desarrollo integral, y en
particular para contribuir a la eliminación de la pobreza
crítica, de conformidad con las normas de la Carta y en
especial las consignadas en el Capítulo VII de la misma,
en los campos económico, social, educacional, cultural,
científico y tecnológico.


Artículo 95

El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral celebrará,
por lo menos, una reunión cada año a nivel ministerial
o su equivalente, y podrá convocar la celebración
de reuniones al mismo nivel para los temas especializados o sectoriales
que estime pertinentes, en áreas de su competencia. Se
reunirá, además cuando lo convoque la Asamblea General,
la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores
o por propia iniciativa, o para los casos previstos en el Artículo
36 de la Carta.


ARTICULO III


Se eliminan los siguientes actuales artículos de la Carta
de la Organización de los Estados Americanos: 94, 96, 97,
98, 99, 100 101, 102, 103 y 122.


ARTICULO IV


Se modifica el título del actual Capítulo XIII de
la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
el que se denominará "El Consejo Interamericano para
el Desarrollo Integral".


Se elimina el actual Capítulo XIV. En consecuencia, se
modifica la numeración de los actuales Capítulos
de la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
a partir del Capítulo XIV, que pasará a ser el actual
Capítulo XV y así sucesivamente.


ARTICULO V


Se modifica la numeración de los actuales artículos
de la Carta de la Organización de los Estados Americanos
a partir del Artículo 98, que pasará a ser el actual
Artículo 104 y así sucesivamente, hasta el final
del articulado de la Carta.


ARTICULO VI


La Secretaría General preparará un texto integrado
de la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
que comprenderá las disposiciones no enmendadas de la Carta
original, las reformas en vigencia introducidas por los Protocolos
de Buenos Aires y de Cartagena de Indias, y las reformas introducidas
por Protocolos posteriores cuando éstos entren en vigencia.



ARTICULO VII


El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados
miembros de la Organización de los Estados Americanos y
será ratificado de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será depositado en la Secretaría
General, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos
para los fines de su ratificación. Los instrumentos de
ratificación serán depositados en la Secretaría
General y ésta notificará dicho depósito
a los Gobiernos signatarios.


ARTICULO VIII


El Presente Protocolo entrará en vigor, entre los Estados
que lo ratifiquen, cuando los dos tercios de los Estados signatarios
hayan depositado sus instrumentos de ratificación. En cuanto
a los Estados restantes, entrará en vigor en el orden que
depositen sus instrumentos de ratificación.


ARTICULO IX


El presente Protocolo será registrado en la Secretaría
de las Naciones Unidas por medio de la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos.


EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente
Protocolo, que se llamará "Protocolo de Managua",
en la ciudad de Managua, Nicaragua, el diez de junio de mil novecientos
noventa y tres.

Administracionius UNLP

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