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Ley 24389 del 26/10/94





CONVENIOS

Ley Nº 24.389

Apruébase el Convenio sobre el Comercio y la Cooperación
Económica suscripto con la Federación de Rusia.


Sancionada: Octubre 26 de 1994.

Promulgada de Hecho: Noviembre 22 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º- Apruébase el CONVENIO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACION
DE RUSIA SOBRE EL COMERCIO Y LA COOPERACION ECONOMICA, suscripto
en Moscú (FEDERACION DE RUSIA) el 25 de mayo de 1993, que
consta de CATORCE (14) artículos, cuya fotocopia autenticada
forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional. ALBERTO R.PIERRI.-ORALDO BRITOS.-Esther Pereyra Arandía
de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO
DE LA FEDERACION DE RUSIA SOBRE EL COMERCIO Y LA COOPERACION ECONOMICA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
la Federación de Rusia, llamados en adelante "Las
Partes Contratantes",

Deseando fomentar el desarrollo del comercio y de las relaciones
económico-comerciales entre los dos países sobre
la base de los principios de igualdad y beneficio mutuo,

Tomando en cuenta los cambios importantes en la situación
económica en ambos países que abren perspectivas
para fortalecer la cooperación entre los países
en distintos niveles, incluyendo vínculos entre organizaciones
y empresas.

Partiendo de las posibilidades del potencial industrial y cientifico-tecnológico
de la República Argentina y de la Federación de
Rusia para intensificar el comercio y la cooperación económica.

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

Las Partes Contratantes adoptarán, dentro del marco de
la legislación que impera en cada uno de los países,
las medidas necesarias para asegurar y promover el desarrollo
armonioso e integral del comercio y de las distintas formas de
cooperación económica e industrial, entre los dos
países sobre la base del beneficio mutuo y a mediano y
largo plazo.

ARTICULO 2

1. Las Partes Contratantes se concederán el tratamiento
de la Nación más favorecida en todas las esferas
de la cooperación económico-comercial y, en particular,
en lo que se refiere a:

a) Los derechos de aduana y todo tipo de gravámenes aplicados
o relacionados con la importación y exportación,
incluyendo los métodos en que son cobrados;

b) La liquidación aduanera, el tránsito, el almacenaje
y el reembarque;

c) Los impuestos y cualquier otro tipo de derechos internos aplicados
directa o indirectamente a los bienes importados;

d) Las modalidades de pago y la transferencia de dichos pagos;
e) Las regulaciones y formalidades vinculadas a la importación
y exportación de bienes y servicios;

f) Las reglas de venta, compra, transporte, distribución
y uso de los bienes en el mercado interno;

2. Cada Parte Contratante aplicará a la otra Parte Contratante
un régimen no discriminatorio en relación a restricciones
cuantitativas y al otorgamiento de licencias de exportación
e importación de los bienes y servicios procedentes del
territorio de la otra Parte Contratante, así como en relación
a la repartición y asignación de recursos para pagar
tales transacciones de importación.

ARTICULO 3

Las disposiciones del Artículo 2 del presente Convenio
no se aplicarán a:

a) las ventajas y franquicias que cada Parte Contratante otorgue
pudiese otorgar a otros países, procedentes de su participación
en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado
común, o en una u otra forma de la integración económica
regional.

b) las ventajas y franquicias que cualesquiera de las Partes Contratantes
otorgue o pudiese otorgar a países limítrofes para
facilitar el comercio fronterizo.

c) las ventajas y franquicias que la Federación Rusa otorgue
o pudiese otorgar a los estados miembros de la Comunidad de Estados
Independientes (CEI) y a otras Repúblicas de la ex-Unión
que no son miembros de la CEI.

d) las ventajas y franquicias que la República Argentina
otorga en virtud de los acuerdos bilaterales concluidos con Italia
el 10 de diciembre de 1987 y con España el 3 de junio de
1988.

ARTICULO 4

La cooperación económico-comercial entre los dos
países se efectuará conforme a la regulación
vigente en cada uno de los países para la exportación
e importación.

Las transacciones de exportación e importación de
bienes y servicios se celebrarán entre empresas y organizaciones
de ambos países.

Cada Parte Contratante en la medida de lo posible, procurará
prestar asistencia y apoyo a las organizaciones y empresas para
la conclusión y ejecución de contratos o acuerdos
de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

ARTICULO 5

Los pagos por las transacciones realizadas en el marco del presente
Convenio se efectuarán en moneda libremente convertible,
a menos que las partes involucradas en una transacción
particular convengan otro arreglo, conforme a la legislación
vigente en cada uno de los países.

ARTICULO 6

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible procurará
prestar asistencia a las organizaciones y empresas interesadas
de la otra Parte Contratante en la búsqueda de las posibilidades
de ampliación del comercio de maquinarias, equipos, licencias,
tecnologías y otros productos de alto contenido científico
y procurarán crear condiciones financieras favorables para
la realización de este comercio.

ARTICULO 7

1. Las Partes Contratantes desarrollarán la cooperación
económico comercial con el objeto de contribuir, en particular
aunque no exclusivamente a:

a) reforzar y diversificar, sus vínculos económicos;

b) explorar y desarrollar nuevos mercados;

c) fomentar la transferencia de tecnología;

d) estimular y proteger las inversiones y crear para las mismas
un clima favorable sobre la base de los principios de no discriminación
y reciprocidad, en particular, en lo que se refiere a la transferencia
de utilidades y la repatriación del capital invertido.

2. A tales efectos la cooperación podrá revestir,
en particular, aunque no exclusivamente, las siguientes modalidades:

a) la ejecución de proyectos de mutuo interés;

b) la cooperación entre las pequeñas y medianas
empresas;

c) el establecimiento de empresas conjuntas;

d) la organización de la cooperación industrial;

e) la cooperación entre instituciones financieras;

f) la asistencia técnica y servicios de consultoría.

ARTICULO 8

Las Partes Contratantes apoyan:

a) el intercambio continuo de información económica
y jurídica;

b) el desarrollo de contactos entre representantes de organizaciones
y empresas, el intercambio de delegaciones comerciales y visitas
de empresarios de ambos países;

c) la creación de asociaciones integradas por empresarios
de ambos países;

d) la organización de ferias y exposiciones, seminarios
y conferencias en cada una de las Partes Contratantes.

ARTICULO 9

Las Partes Contratantes acuerdan crear una Comisión Intergubernamental
Argentino-Rusa para la Cooperación Económico Comercial
y Científica-Tecnológica con el objeto de supervisar
el cumplimiento del presente Convenio, y presentar a las Partes
Contratantes propuestas y recomendaciones encaminadas a la ampliación
del comercio y al fortalecimiento de la cooperación entre
los dos países.

ARTICULO 10

Las disposiciones del presente Convenio no limitan el derecho
de cada una de las Partes Contratantes de tomar y realizar medidas
encaminadas a:

a) la defensa de la seguridad nacional;

b) la regulación de la importación y exportación
de armas, municiones y otros materiales estratégicos;

c) la protección de la vida y la salud de la población,
la profiláctica de enfermedades de animales o plantas;

d) la protección de valores nacionales artísticos,
históricos y arqueológicos.

ARTICUO 11

Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la
interpretación y aplicación de las disposiciones
del presente Convenio, serán resueltas, en la medida de
lo posible, por medio de negociaciones.

ARTICULO 12

A partir de la entrada en vigor del presente Convenio quedarán
derogados en las relaciones entre los dos países, los siguientes
Convenios argentino-soviéticos:

a) Convenios Comercial del 25 de junio de 1971;

b) Convenio sobre el desarrollo de la Cooperación Económico
Comercial y Científico-Técnica del 13 de febrero
de 1974;

c) Convenio sobre la Cooperación Industrial del 27 de octubre
de 1988.

ARTICULO 13

En caso de terminación del presente Convenio sus disposiciones
continuarán aplicándose a todos los contratos celebrados
al amparo del mismo pero no cumplidos totalmente al momento de
su expiración.

ARTICULO 14

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que
las dos Partes Contratantes se hayan notificado por escrito el
cumplimiento de los procedimientos legales exigidos en sus respectivos
países para su entrada en vigor.

El presente Convenio tendrá una duración inicial
de cinco años. Posteriormente continuará en vigencia
hasta la expiración de un período de doce meses
contado a partir de la fecha en que una de las dos Partes Contratantes
haya notificado a la otra por escrito su intención de denunciarlo.

Hecho en la ciudad de Moscú, a los 25 días, del
mes de mayo del año 1993, en dos originales, en los idiomas
español y ruso, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

POR EL GOBIERNO DE LA FEDERACION DE RUSIA.

Administracionius UNLP

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