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Ley 24395 del 9/11/94




ACUERDOS



Ley N° 24.395



Apruébase un Acuerdo suscripto con la República
de Armenia para la Promoción y Protección Reciprocas
de Inversiones.



Sancionada: Noviembre 9 de 1994.

Promulgada de Hecho: Diciembre 12 de 1994.



El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:


ARTICULO 1° - Apruébase el Acuerdo entre la
República Argentina y la República de Armenia para
la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones,
suscrito en Buenos Aires el 16 de abril de 1993, que consta de
trece (13) artículos y un (1) Protocolo, cuya fotocopia
autenticada en idiomas español e inglés forma parte
de la presente ley.


ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional. ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM.- Esther H. -Pereyra
Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.


NOTA: El texto en idioma inglés no se publica. La
documentación no publicada puede ser consultada en la Sede
Central del Boletín Oficial (Suipacha 767 -Capital
Federal).


ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE ARMENIA
PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES


El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
la República de Armenia, denominados en adelante las "Partes
Contratantes";


Con el deseo de crear condiciones favorables para una mayor cooperación
econónomica entre ambos países y, en particular,
para las inversiones de los inversores de una Parte Contratante
en el territorio de la otra Parte Contratante;


Reconociendo que la promoción y la protección de
tales inversiones sobre la base de un acuerdo contribuirá
a estimular la iniciativa económica e incrementará
las prosperidad en ambos Estados.


Han acordado lo siguiente:


ARTICULO 1


A los fines del presente Acuerdo:


(1) El término "inversión" designa, de
conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante
en cuyo territorio se realizó la inversión, todo
tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante
en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con
la legislación de esta última. Incluye en particular,
aunque no exclusivamente:


a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como
los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones
y derechos de prenda;


b) acciones, cuotas societarias, y cualquier otro tipo de participación
en sociedades;


c) títulos de crédito y derechos a prestaciones
que tengan un valor económico; los préstamos estarán
incluidos solamente cuando estén directamente vinculados
a una inversión específica;


d) derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial,
derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas,
nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how
y valor llave;


e) concesiones económicas conferidas por ley o por contrato,
incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo,
extracción o explotación de recursos naturales.



Cualquier alteración de la forma en que los activos hayan
sido invertidos o reinvertidos no afectará su carácter
de inversión.


(2) El término "inversor" designa:


a) toda persona física que sea nacional de una de las Partes
Contratantes, de conformidad con su legislación.


b) toda persona jurídica constituida de conformidad con
las leyes y reglamentación de una Parte Contratante y que
tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante.


c) toda persona jurídica, establecida en cualquier lugar,
controlada directa o indirectamente por los nacionales de una
Parte Contratante.


(3) Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a
las inversiones realizadas por personas físicas que sean
nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra
Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión,
han estado domiciliadas desde hace más de dos años
en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe
que la inversión fue admitida en su territorio desde el
exterior.


(4) El término "ganancias" designa todas las
sumas producidas por una inversión y, en particular, aunque
no exclusivamente, incluye utilidades, intereses, incrementos
de capital, dividendos, regalías, honorarios y otros ingresos
corrientes.


(5) El término "territorio" designa el territorio
nacional de cada Parte Contratante, incluyendo aquellas zonas
marítimas adyacentes al límite exterior del mar
territorial del territorio nacional, sobre el cual la Parte Contratante
concernida pueda, de conformidad con el derecho internacional,
ejercer derechos soberanos o jurisdicción.


(6) El término "actividades" vinculadas con inversiones
incluirá la organización, el control, la gestión,
el mantenimiento y la disposición de personas jurídicas,
sucursales, agencias, oficinas, establecimientos u otras facilidades
para la conducción del negocio, la adquisición,
uso, protección y disposición de toda forma de propiedad
y derechos de propiedad intelectual e industrial; y el préstamo
de fondos, la compra-venta de acciones y la compra de moneda extranjera
para importaciones.


ARTICULO 2


PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES


(1) Cada Parte Contratante se compromete a proveer y mantener
en ambiente favorable para las inversiones nuevas o las ya existentes
y para las ganancias reinvertidas de inversores de la otra Parte
Contratante y permitirá que tales inversiones sean establecidas
o adquiridas en su territorio conforme a sus leyes y reglamentaciones.

(2) Cada Parte Contratante asegurará en su territorio un
tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores
de la otra Parte Contratante, y no perjudicará con medidas
discriminatorias o arbitrarias la gestión, mantenimiento,
uso, goce de las inversiones o de las actividades vinculadas con
ellas.


(3) Las Partes Contratantes facilitarán la celebración
de consultas con relación a las oportunidades de inversión
en sus territorios respectivos en los diferentes sectores de la
economía a fin de determinar qué inversiones de
una Parte Contratante en la otra puedan resultar más beneficiosas
para ambas Partes Contratantes.


(4) A fin de alcanzar los objetivos de este acuerdo, las Partes
Contratantes promoverán y facilitarán la formación
de empresas conjuntas entre inversores de las Partes Contratantes
para establecer, desarrollar y ejecutar proyectos de inversión
en los diferentes sectores económicos de conformidad con
las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante receptora
de la inversión.


(5) Los inversores de ambas Partes Contratantes podrán
contratar personal directivo y técnico de su elección
independientemente de su nacionalidad.


(6) Con sujeción a sus leyes y reglamentaciones relativas
al ingreso y estadía de extranjeros, los nacionales de
cada Parte podrán entrar y permanecer en el territorio
de la otra Parte Contratante a fin de desarrollar actividades
vinculadas con inversiones en el territorio de la última
Parte Contrata


ARTICULO 3


Trato Nacional y cláusulas de la Nación más
favorecida


(1) Cada Parte Contratante acordará a las inversiones y
actividades vinculadas con aquellas inversiones realizadas en
su territorio por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento
no menos favorable que el otorgado en situaciones equivalentes
a las inversiones y actividades vinculadas con ellas de sus propios
inversores o de inversores de terceros Estados.


(2) Cada Parte Contratante concederá a los inversores de
la otra Parte Contratante en lo que se refiere a la gestión,
mantenimiento, uso, goce, adquisición o disposición
de sus inversiones o actividades vinculadas con ellas un tratamiento
no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores o
a inversores de terceros Estados.


ARTICULO 4


Excepciones


Las disposiciones de este Acuerdo relacionadas con el otorgamiento
de un tratamiento no menos favorable que el otorgado por una Parte
Contratante a inversores de terceros Estados no serán interpretadas
de manera de obligar a esa Parte Contratante a extender a los
inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier
tratamiento, preferencia o privilegio como consecuencia de:


1) su participación de una existente o futura zona de libre
comercio, unión aduanera, mercado común, o acuerdo
internacional similar del cual una de las Partes Contratantes
sea o llegue a ser parte, o


2) un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones
impositivas o cualquier legislación interna relativa total
o parcialmente a cuestiones impositivas.


3) los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional
suscriptos entre la República Argentina con Italia el 10
de diciembre de 1987 y con España el 3 de junio de 1988.



ARTICULO 5


Nacionalización o expropiaciones


(1) Las inversiones de inversores de cualquier Parte Contratante
no serán nacionalizadas, expropiadas ni sometidas a medidas
directas o indirectas que tengan un efecto equivalente a una nacionalización
o expropiación por la otra Parte contratante, a menos que:



a) Dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública,
sobre una base no discriminatoria, bajo el debido proceso legal
y que no sean contrarias a algún compromiso que esa Parte
haya asumido con relación al inversor. Las medidas serán
acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación
pronta, adecuada y efectiva.

b) El monto de dicha compensación corresponderá
al valor de mercado que la inversión expropiada tenía
inmediatamente antes de la expropiación o antes de que
la expropiación inminente se hiciera pública, comprenderá
intereses desde la fecha de la expropiación a una tasa
comercial normal, será pagada sin demora y será
efectivamente realizable y libremente transferible.


c) Cuando una Parte Contratante nacionalice o expropie la inversión
de una persona jurídica que está establecida o admitida
conforme al derecho vigente en su territorio y en la cual el inversor
de la otra Parte Contratante posea acciones, participaciones,
debentures u otros derechos o intereses, asegurará una
compensación pronta, adecuada y efectiva y permitirá
su transferencia. Esta compensación será determinada
y pagada de conformidad con las disposiciones de los apartados
(1) y (2) de este artículo.


(2) Las disposiciones de este Artículo también se
aplicarán a las ganancias corrientes de una inversión
así como también, en el caso de una liquidación,
al producido de la liquidación.


(3) Sin restringir la generalidad de los Artículos 3 y
4, los inversores de cada Parte Contratante gozarán en
el territorio de la otra Parte Contratante del tratamiento de
la Nación más favorecida respecto de las cuestiones
previstas en este Artículo.


ARTICULO 6


Transferencias


(1) Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de
la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las
inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente
de:


a) el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento
y desarrollo de las inversiones.


b) los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos
corrientes;


c) los fondos para el reembolso de los préstamos tal como
se definen en el Artículo 1, Párrafo (1), (c);


d) las regalías y honorarios;


e) el producido de una venta o liquidación total o parcial
de una inversión;


f) las compensaciones previstas en el Artículo 5;


g) los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que
hayan obtenido una autorización para trabajar en relación
a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.



(2) Sin restringir la generalidad de los Artículos 3 y
4, las Partes Contratantes se comprometen a acordar a las transferencias
a que se hace referencia en este Articulo un tratamiento no menos
favorable al otorgado a las transferencias originadas en inversiones
realizadas por inversores de terceros Estados.


3) Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda
libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la
fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos
por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó
la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia
de los derechos previstos en este Artículo.


ARTICULO 7


Subrogación


(1) Si una Parte Contratante (o su agencia designada) realizara
un pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro
que hubiere contratado en relación a una inversión
o parte de una inversión realizada en el territorio de
la otra Parte Contratante, la última Parte reconocerá;



(a) el derecho de la otra Parte Contratante (o su agencia designada)
derivado de la cesión por ley o por transacción
legal y,


(b) que la otra Parte Contratante (o su agencia designada) está
autorizada a ejercer tal derecho en virtud de la subrogación
en la misma medida que su predecesor en el título.


(2) En lo que se refiere a la transferencia de los pagos realizados
en virtud de los derechos o acciones cedidas, el Artículo
6 se aplicará mutatis mutandis.


ARTICULO 8


Solución de Controversias entre las Partes Contratantes



(1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes
relativas a la interpretación o aplicación del presente
acuerdo serán, en lo posible, solucionadas por la vía
diplomática.


(2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera
ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a
partir del comienzo de las negociaciones, ésta será
sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes
a un tribunal arbitral.


(3) Dicho tribunal arbitral será constituido para cada
caso particular de la siguiente manera. Dentro de los dos meses
de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante
designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán
a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación
de ambas Partes Contratantes, será nombrado Presidente
del tribunal. El Presidente será nombrado en una plazo
de dos meses a partir de la fecha de la designación de
los otros dos miembros.


(4) Si dentro de los plazos previstos en el apartado (3) de este
Artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias,
cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia
de otro

arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia
a que proceda a los nombramientos necesarios. Si el Presidente
fuere nacional de una de las Partes Contratantes o cuando, por
cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar
dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar
los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuere nacional
de alguna de las Partes Contratantes, o si se hallare también
impedido de desempeñar dicha función, el miembro
de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente
en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las
Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos
necesarios.


(5) El tribunal arbitral tomará su decisión por
mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria
para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará
los gastos de su miembro del tribunal y de su representación
en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, así
como los demás gastos serán sufragados en principio
por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el
tribunal arbitral podrá determinar en su decisión
que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por
una de las dos Partes Contratantes, y este laudo será obligatorio
para ambas Partes Contratantes. El tribunal determinará
su propio procedimiento.


ARTICULO 9


Solución de Controversias entre un Inversor y la Parte
Contratante receptora de la Inversión


(1) Toda controversia relativa a las disposiciones del presente
Acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte
Contratante, será, en la medida de lo posible, solucionada
por consultas amistosas.


(2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el
término de seis meses a partir del momento en que hubiera
sido planteada por una u otra de las partes, podrá ser
sometida, a

pedido de inversor:


- o bien a los tribunales competentes de la Parte Contratante
en cuyo territorio se realizó la inversión,


- o bien al arbitraje internacional de acuerdo con las disposiciones
del apartado (3).


Una vez que un inversor haya sometido la controversia al mencionado
tribunal competente de la Parte Contratante en donde se realizó
la inversión o al arbitraje internacional, esta elección
será definitiva.


(3) En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia
podrá ser llevada, a elección del inversor:


-al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (C. I. A. D. I.), creado por el "Convenio sobre
Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados
y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington
el 18 de marzo de 1965, cuando ambas Partes Contratantes hayan
adherido a aquél. Mientras esta condición no se
cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la
controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamente
del Mecanismo complementario del C. I. A. D. I. para la administración
de procedimientos de conciliación, de arbitraje o de investigación;



-a un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de
acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C. N.
U. D. M. I.).


(4) El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones
del presente Acuerdo, al derecho de la Parte Contratante que sea
parte en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos
de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares
concluidos con relación a la inversión como así
también a los principios del derecho internacional en la
materia.


(5) Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias
para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las
ejecutará de conformidad con su legislación.


ARTICULO 10


Otras normas


(1) Si las disposiciones de la legislación de cualquier
Parte contratante o las obligaciones internacionales actualmente
existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes
Contratantes contienen normas, ya sean generales o específicas
que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la
otra

Parte Contratante un trato más favorable que el que se
establece en el presente Acuerdo, aquellas normas prevalecerán
sobre el presente Acuerdo en la medida que sean más favorables.



  1. Cada Parte Contratante observará todas las obligaciones
    que haya contraído con relación a inversiones de
    inversores de la otra
  2. Parte Contratante.



ARTICULO 11


Aplicación del acuerdo


(1) Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables
independientemente de la existencia de relaciones diplomáticas
o consulares entre las Partes Contratantes.


(2) Este acuerdo se aplicará a todas las inversiones realizadas
antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero
lasdisposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a las
controversias,

reclamos o diferendos que se hayan originado con anterioridad
a su entrada en vigor.


ARTICULO 12


Entrada en vigor


El presente Acuerdo entrará en vigor en la última
fecha en la cual una Parte Contratante notifique a la otra el
cumplimiento de sus requisitos constitucionales para la entrada
en vigor de este Acuerdo.


ARTICULO 13


Duración y terminación


(1) Este acuerdo permanecerá en vigor por un período
de diez (10) años. Luego permanecerá en vigor hasta
la expiración de un plazo de doce meses a partir de la
fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito
a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado
este Acuerdo.


(2) Con relación a aquellas inversiones efectuadas con
anterioridad a la fecha en que la notificación de terminación
de este Acuerdo se haga efectiva, las disposiciones de los artículos
1 a 12 continuarán en vigencia por un período de
diez (10) años a partir de esa fecha.


Hecho en Buenos Aires, el 16 de abril de 1993, en dos ejemplares
originales, en los idiomas español, armenio e inglés,
siendo todos los textos igualmente auténticos. No obstante,
en caso de divergencia de interpretación de sus disposiciones,
prevalecerá el texto inglés.


Por el Gobierno de la República Argentina


Por el Gobierno de la República de Armenia


PROTOCOLO


CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0001


En el acto de la firma del Acuerdo entre la República Argentina
y

la República de Armenia para la promoción y protección
recíproca de inversiones, los representantes abajo firmantes
han asimismo acordado las cláusulas siguientes, que forman
parte integrante de

dicho Acuerdo:


Las Partes Contratantes en cuyo territorio se realizó la
inversión pueden requerir la prueba del control invocado
por los inversores de la otra Parte Contratante. Los hechos siguientes
serán aceptados entre otros, como prueba del control:


i) el carácter de filial de una persona jurídica
de la otra Parte Contratante;


ii) la participación directa o indirecta en el capital
de una sociedad que permita un control efectivo, tal como, en
particular, una participación directa o indirecta mayor
del 50 % del capital;


iii) la posesión directa o indirecta de los votos necesarios
para obtener una posición dominante en los órganos
de la sociedad o para influenciar el funcionamiento de la persona
jurídica en forma decisiva.


Hecho en Buenos Aires el 16 de abril de 1993, en dos ejemplares
originales, en los idiomas español, armenio e inglés,
siendo todos los textos igualmente auténticos. No obstante,
en caso de divergencia de interpretación de sus disposiciones,
prevalecerá el texto inglés.

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