ACUERDOS
Ley N° 24.396
Apruébase el Acuerdo suscripto con el Gobierno de la
República de Senegal para la Promoción y Protección
de Inversiones.
Sancionada: Noviembre 9 de 1994. Promulgada de Hecho: Diciembre 7 de 1994.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° - Apruébase el ACUERDO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SENEGAL Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES, suscripto
en Dakar (REPUBLICA DE SENEGAL) el 6 de abril de 1993, que consta
de diez (10) artículos, cuya fotocopia autenticada forma
parte de la presente ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.
ACUERDO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SENEGAL
Y
EL GOBIERNODE LA REPUBLICA ARGENTINA
PARA
LA PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES
El Gobierno de la República de Senegal
y el Gobierno de la República Argentina denominados en
adelante las "Partes Contratantes";
- Con el deseo de intensificar la cooperación económica
entre ambos Estados;
- Con el propósito de crear condiciones favorables para
las inversiones de los inversores de una Parte Contratante en
el territorio de la otra Parte Contratante;
- Reconociendo que la promoción y la protección
de tales inversiones sobre la base de un Acuerdo contribuirá
a estimular la iniciativa económica e individual e incrementará
de esta manera la prosperidad de ambos Estados;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
A los fines del presente Acuerdo:
(1) El término "inversión" designa, de
conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante
en cuyo territorio se realizó la inversión, todo
tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante
en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con
la legislación de esta última. Incluye en particular,
aunque no exclusivamente:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como
los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones
y derechos de prenda;
b) acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación
en sociedades;
c) títulos de créditos y derechos a prestaciones
que tengan un valor económico; los préstamos estarán
incluidos solamente cuando estén directamente vinculados
a una inversión específica;
d) derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial,
derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas
y nombres registrados, procedimientos técnicos, know-how
y valor llave;
e) concesiones económicas conferidas por ley o por contrato,
en particular las concesiones para la prospección, extracción
o explotación de recursos naturales.
El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones
realizadas antes o después de la fecha de su entrada en
vigor, pero las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán
a ninguna controversia, reclamo o diferendo que haya surgido con
anterioridad a su entrada en vigor.
(2) El término "inversor" designa:
a) toda persona física que sea nacional de una de las Partes
Contratantes, de conformidad con sus leyes sobre nacionalidad;
b) toda persona jurídica constituida de conformidad con
las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga
su sede en el Territorio de dicha Parte Contratante.
(3) Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a
las inversiones realizadas por personas físicas que sean
nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra
Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión,
han estado domiciliadas desde hace más de dos años
en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe
que la inversión fue admitida en su territorio desde el
exterior.
(4) El término "ganancias" designa todas las
sumas producidas por una inversión, tales como utilidades,
dividendos, regalías, intereses y otros ingresos corrientes.
(5) El término "territorio" designa el territorio
nacional de cada Parte Contratante, así como las zonas
marítimas adyacentes al límite exterior del mar
territorial del territorio nacional, sobre las cuales cada Parte
Contratante pueda, de conformidad con el derecho internacional,
ejercer derechos soberanos o jurisdicción.
ARTICULO 2
Promoción de inversiones
Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones
de inversores de la otra Parte Contratante, y admitirá
dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.
ARTICULO 3
Protección de inversiones
(1) Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un
tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores
de la otra Parte Contratante y no perjudicará su gestión,
mantenimiento, uso, goce o disposición a través
de medidas injustificadas o discriminatorias.
(2) Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio
inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, concederá
plena protección legal a tales inversiones y les acordará
un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones
de sus propios inversores nacionales o de inversores terceros.
(3) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo (2)
de este Artículo, el tratamiento de la nación más
favorecida no se extenderá a las ventajas, preferencias
o privilegios que acordadas a inversores de un tercer Estado como
consecuencia de:
a) la participación o asociación de una Parte Contratante
en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado
común u organización económica similar existente
o futura;
b) un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones
impositivas;
c) los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional
suscriptos por la República Argentina con Italia el 10
de Diciembre de 1987 y con España el 3 de junio de 1988.
ARTICULO 4
Expropiaciones y compensaciones
(1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de
nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida
que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentran
en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte
Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones
de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria
y bajo el debido proceso legal. Las medidas serán acompañadas
de disposiciones para el pago de una compensación pronta,
adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación corresponderá
al valor real que la inversión expropiada tenía
inmediatamente antes de la expropiación o antes de que
la expropiación inminente se hiciera pública.
La indemnización comprenderá intereses desde la
fecha de la expropiación a una tasa comercial normal, será
pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente
transferible.
(2) Los inversores de una Parte Contratante, que sufrieran pérdidas
en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante,
debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia
nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán
de esta última Parte Contratante, en lo que se refiere
a restitución, indemnización, compensación
y otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el
que ésta acuerde a sus propios inversores o a los inversores
de un tercer Estado.
ARTICULO 5
Transferencias
(1) Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de
la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las
inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente
de:
a) el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento
y desarrollo de las inversiones;
b) los beneficios, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;
c) los fondos para el reembolso de los préstamos tal como
se definen en el Artículo 1, párrafo (1), (c)
d) las regalías y honorarios;
e) el producido de una venta o liquidación total o parcial
de una inversión;
f) las compensaciones previstas en el Artículo 4;
g) los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que
hayan obtenido una autorización para trabajar en relación
a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.
(2) Las transferencias serán efectuadas sin demora, en
moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable
a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos
establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó
la inversión, los cuales no podrán afectar los derechos
previstos en este artículo.
ARTICULO 6
Subrogación
(1) Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un
pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro que
hubiere contratado en relación a una inversión,
la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación
en favor de aquella Parte Contratante o de su agencia respecto
de cualquier derecho o título del inversor. La Parte Contratante
o una de sus agencias estará autorizada a ejercer los mismos
derechos que el inversor hubiera estado autorizado a ejercer.
(2) En el caso de una subrogación conforme a lo previsto
en el párrafo (1) de este Artículo, el inversor
no interpondrá ningún reclamo a menos que esté
autorizado a hacerlo por la Parte Contratante o su agencia.
ARTICULO 7
Aplicación de otras normas
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte
Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes
o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes
en adición al presente Acuerdo o si un acuerdo entre un
inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante
contienen normas, ya sean generales o específicas que otorguen
a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante
un trato más favorable que el que se establece en el presente
Acuerdo, aquellas normas prevalecerán sobre el presente
Acuerdo en la medida que sean más favorables.
ARTICULO 8
Solución de controversias entre las Partes Contratantes
(1) Las controversias que surgieran entre las Partes Contratantes
relativas a la interpretación o aplicación del presente
Acuerdo serán, en lo posible, solucionadas por la vía
diplomática.
(2) Si una controversia entre las partes Contratantes no pudiera
ser dirimida en un plazo de seis meses contado a partir del momento
en que haya sido planteada, ésta será sometida,
a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal
arbitral.
(3) Dicho tribunal será constituido para cada caso particular
de la siguiente manera. Dentro de los dos meses de la recepción
del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante designará
un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán a
un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación
de ambas Partes Contratantes, será nombrado presidente
del tribunal. El Presidente será nombrado dentro de los
dos meses siguientes a la fecha de designación de los otros
dos miembros del tribunal.
(4) Si no se hubiera designado a los árbitros dentro de
los plazos previstos en el párrafo (3) de este Artículo,
cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia
de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional
de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Si el
Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o
cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar
dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar
los nombramientos solicitados. Si el Vicepresidente fuere nacional
de alguna de las Partes Contratantes, o si se hallare también
impedido de desempeñar dicha función, el miembro
de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente
en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las
Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos
necesarios.
(5) El tribunal arbitral tomará su decisión por
mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria
para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará
los gastos de su miembro del tribunal y de su representación
en el procedimiento arbitral de los gastos del Presidente, así
como los demás gastos serán sufragados en principio
por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el
tribunal arbitral, podrá determinar en su decisión
que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por
una de los dos Partes Contratantes, y este laudo será obligatorio
para ambas Partes Contratantes. El tribunal establecerá
su propio procedimiento.
ARTICULO 9
Solución de controversias entre un inversor y la Parte
Contratante receptora de la inversión
(1) Toda controversia relativa a las inversiones, en el sentido
del presenta Acuerdo, entre un inversor de una Parte Contratante
y la otra Parte Contratante será, en la medida de lo posible,
solucionada amistosamente entre las dos Partes concernidas.
(2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el
término de seis meses a partir del momento en que hubiera
sido planteada por una u otra de las Partes concernidas, podrá
ser sometida, a pedido del inversor:
- o bien a los tribunales competentes de la Parte Contratante
en cuyo territorio se realizó la inversión;
- o bien el arbitraje internacional en las condiciones descriptas
en el párrafo (3) del presente Artículo.
Una vez que un inversor haya sometido la controversia a las jurisdicciones
de la Parte Contratante concernida o al arbitraje internacional,
la elección de uno u otro de esos procedimientos será
definitiva.
(3) En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia
podrá ser llevada ante uno de los órganos de arbitraje
que se señalan a continuación, a elección
del inversor:
- al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas
a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el "Convenio sobre
arreglo de diferencias relativas a las inversiones entre Estados
y nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington
el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente
Acuerdo haya adherido a aquél. Mientras esta condición
no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para
que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el
reglamento del Mecanismo complementario del C.I.A.D.I.
- a un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de
acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).
(4) El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones
del presente Acuerdo, al derecho de la Parte Contratante que sea
parte en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos
de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares
concluidos con relación a la inversión como así
también a los principios del Derecho Internacional en la
materia.
(5) Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias
para las Partes en la controversia. Cada Parte Contratante las
ejecutará de conformidad con su legislación.
ARTICULO 10
Entrada en vigor, enmienda, duración y finalización
(1) El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día
del segundo mes a partir de la fecha en que las Partes Contratantes
se hayan notificado por escrito que han cumplimentado los respectivos
requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Acuerdo.
Su validez será de diez años, renovables por tácita
reconducción. Después del plazo de duración
inicial, el Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento
por una de las Partes Contratantes. Permanecerá, sin embargo,
en vigor hasta la expiración de un plazo de doce meses
a partir de la fecha en que una de las Partes Contratantes notifique
por escrito a la otra Parte Contratante su intención de
denunciarlo.
(2) Con relación a las inversiones efectuadas con anterioridad
a la fecha en que la notificación de denuncia se haga efectiva,
las disposiciones de los Artículos 1 a 9 continuarán
en vigencia por un período de diez años.
Cada Parte Contratante podrá solicitar, por escrito, la
enmienda total o parcial del presente Acuerdo. Las enmiendas acordadas
entrarán en vigor a partir de la notificación de
su aprobación por ambas Partes Contratantes.
Hecho en Dakar, el 6 de abril de 1993 en dos ejemplares originales,
en los idiomas español y francés, siendo los dos
textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SENEGAL
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA