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Ley 24401 del 9/11/94




ACUERDOS


Ley Nº 24.401


Apruébase un Acuerdo suscripto con el Gobierno de la
República de Bulgaria para la Promoción y Protección
Reciproca de Inversiones.


Sancionada: Noviembre 9 de 1994.

Promulgada de Hecho: Diciembre 7 de 1994


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º - Apruébase el ACUERDO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE BULGARIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES,
suscripto en Buenos Aires, el 21 de setiembre de 1993, que consta
de DOCE (12) artículos y UN (1) Protocolo, cuya fotocopia
autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, BUENOS AIRES,
A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y CUATRO.

ACUERDO

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

ARGENTINA

Y EL

GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE

BULGARIA

PARA LA PROMOCION Y PROTECCION

RECIPROCA DE INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
la República de Bulgaria, denominados en adelante las "Partes
Contratantes";

Con el deseo de intensificar la cooperación económica
entre ambos países;

Con el propósito de crear condiciones favorables para las
inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el territorio
de la otra Parte Contratante;

Reconociendo que la promoción y la protección reciproca
de tales inversiones sobre la base de un acuerdo contribuirá
a estimular las iniciativas en esta área e incrementará
la prosperidad en ambos Estados.

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

Definiciones

A los fines del presente Acuerdo:

(1) El término "inversión" designa, de
conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante
en cuyo territorio se realizó la inversión, todo
tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante
en el territorio de la otra Parte

Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última
y en particular:

a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como
los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones
y derechos de prenda;

b) acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación
en sociedades;

c) títulos de crédito y derechos a prestaciones
que tengan un valor económico; los préstamos estarán
incluidos solamente cuando estén directamente vinculados
a una inversión específica:

d) derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial,
derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas,
nombres comerciales, procedimientos tecnológicos, know-how
y valor llave:

e) concesiones económicas conferidas por ley o por contrato
o actos administrativos de autoridades estatales, incluyendo las
concesiones para la prospección, extracción, cultivo
o explotación de recursos naturales.

El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones
realizadas antes o después de la fecha de su entrada en
vigor, pero las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán
a ninguna controversia, reclamo o diferendo que haya surgido con
anterioridad a su entrada en vigor.

Ninguna modificación de la forma jurídica según
la cual los activos hayan sido invertidos o reinvertidos afectará
su calificación de inversiones de acuerdo con el presente
Acuerdo.

(2) El término "inversor" designa:

a) toda persona física que sea nacional de una de las Partes
Contratantes, de conformidad con su legislación.

b) toda compañía, firma, sociedad, organización
o asociación, con o sin personería jurídica,
constituida o incorporada de conformidad con las leyes y reglamentos
de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio
de dicha Parte Contratante.

(3) Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a
las inversiones realizadas por personas físicas que sean
nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra
Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión,
han estado domiciliadas desde hace más de dos años
en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe
que la inversión fue admitida en su territorio desde el
exterior.

(4) El término "ganancias" designa todas las
sumas producidas por una inversión, tales como utilidades,
dividendos, intereses, regalías y otros ingresos legales.


(5) El término "territorio" designa el territorio
bajo la soberanía de la República Argentina, por
una parte, y de la República de Bulgaria, por la otra parte,
incluyendo el mar territorial, así como también
la plataforma continental y la zona económica exclusiva
sobre las cuales el Estado respectivo ejerce derechos soberanos
o jurisdicción de conformidad con el derecho internacional.


ARTICULO 2

Promoción y Protección de Inversiones

(1) Cada Parte Contratante admitirá y tratará a
las inversiones y sus actividades afines de manera no menos favorable
que la acordada en situaciones similares a las inversiones o actividades
afines de sus propios inversores o de inversores de cualquier
tercer Estado,

sin perjuicio del derecho de cada Parte Contratante a hacer o
mantener excepciones limitadas al trato nacional que correspondan
a algunos de los sectores o materias que figuran en el Protocolo
al presente Acuerdo. Ninguna excepción futura de cualquiera
de las Partes Contratantes se aplicará a las inversiones
existentes en el sector o materia correspondiente en el momento
en que dicha excepción se haga efectiva.

(2) En caso de reinversiones de las ganancias de una inversión,
estas reinversiones y sus ganancias gozarán de la misma
protección que la inversión inicial.

(3) Cada Parte Contratante considerará favorablemente y
de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones, cuestiones relativas
a la entrada permanencia y movimiento en su territorio de los
nacionales de la otra Parte Contratante que desempeñen
actividades vinculadas, con inversiones, tal como se las define
en el presente Acuerdo, así como la de los miembros de
sus familias que los acompañen.

(4) Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un
tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores
de la otra Parte Contratante y no perjudicará su gestión,

mantenimiento, uso, goce o disposición a través
de medidas injustificadas o discriminatorias.

ARTICULO 3

Excepciones al tratamiento de la Nación mas favorecida


Las disposiciones del Párrafo (1) del Artículo 2
de este Acuerdo no serán interpretadas en el sentido de
obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de
la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento,
preferencia o privilegio resultante de:

a) su participación o asociación en una zona de
libre comercio, unión aduanera, mercado común o
instituciones similares;

b) un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a

cuestiones impositivas.

ARTICULO 4

Expropiaciones

Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización
o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo
efecto, contra inversiones que se encuentran en su territorio
y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante, a
menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad
pública, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido
proceso legal. Las medidas serán acompañadas de
disposiciones para el pago de una compensación pronta,
adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación corresponderá
al valor de mercado que la inversión expropiada tenía
inmediatamente antes de la expropiación o antes de que
la expropiación inminente se hiciera pública, comprenderá
intereses desde la fecha de la expropiación a la tasa comercial
normal prevaleciente en el territorio de la Parte Contratante
donde se realizó la inversión, será pagada
sin demora, efectivamente realizable y libremente transferible.


ARTICULO 5

Compensación por perdidas

Los inversores de una Parte Contratante, que sufrieran pérdidas
en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante,
debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia
nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán,
en lo que se refiere a restitución, indemnización,
compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos
favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores
de un tercer Estado.

ARTICULO 6

Transferencias

(1) Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de
la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de todos
los pagos relacionados con una inversión y en particular:


a) el capital y las sumas adicionales necesarias para mantener
o incrementar las inversiones;

b) las ganancias de una inversión;

c) los fondos para el reembolso de los préstamos tal como
se definen en el Artículo 1, Párrafo (1), (c);

d) los honorarios y otros gastos;

e) el producido de una venta o liquidación total o parcial
de una inversión;

f) las compensaciones previstas en los Artículos 4 y 5;


g) los ingresos de los nacionales de una de las Partes Contratantes
que hayan obtenido una autorización para trabajar en relación
a una inversión en el territorio de la otra Parte

Contratante.

(2) Las transferencias serán efectuadas sin demora, después
del cumplimiento de las obligaciones impositivas, en moneda libremente
convertible, al tipo de cambio normal prevaleciente, en la fecha
de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos
por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó
la inversión, los cuales no podrán afectar los derechos
establecidos en este Artículo.

ARTICULO 7

Subrogación

(1) Si una Parte Contratante o una agencia designada por ésta
realizara un pago a un inversor en virtud de una garantía
o seguro que hubiere contratado en relación a una inversión,
la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación
en favor de

aquella Parte Contratante o de su agencia designada respecto
de cualquier derecho o título del inversor. La Parte Contratante
o su agencia designada estará autorizada, dentro de los
límites de la subrogación a ejercer los mismos derechos
que el inversor hubiera

estado autorizado a ejercer, en la misma medida que la parte
indemnizada y sujeta a las mismas obligaciones relacionadas con
aquellos derechos susceptibles de ser valuadas.

(2) En el caso de una subrogación tal como se define en
el Párrafo (1) de este Artículo, el inversor no
interpondrá ningún reclamo a menos que esté
autorizado a hacerlo por la Parte Contratante o su agencia designada.


ARTICULO 8

Aplicación de otras normas

El presente Acuerdo no afectará:

a) las leyes y reglamentaciones, las prácticas o los procedimientos
administrativos o las decisiones administrativas o judiciales
de cualquiera de las Partes Contratantes:

b) las obligaciones de derecho internacional; o

c) las obligaciones asumidas por cualquiera de las Partes Contratantes,
incluidas aquellas que estén incluidas en acuerdos o autorizaciones
de inversión,

que otorguen a las inversiones o las actividades afines un trato
más favorable que el otorgado por el presente Acuerdo en
situaciones similares.

ARTICULO 9

Solución de controversias entre las partes contratantes


(1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes
relativas a la interpretación o aplicación del presente
Acuerdo serán, en lo posible, solucionadas por la vía
diplomática.

(2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera
ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a
partir del comienzo de las negociaciones, ésta será
sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes
a un tribunal

arbitral.

(3) Dicho tribunal arbitral será constituido para cada
caso particular de la siguiente manera. Dentro de los tres meses
de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante
designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán
a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación
de ambas Partes Contratantes, será nombrado Presidente
del tribunal. El Presidente será nombrado en un plazo de
dos meses a partir de la fecha de la designación de los
otros dos miembros.

(4) Si dentro de los plazos previstos en el Párrafo (3)
de este Artículo no se hubieran efectuado las designaciones
necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá,
en ausencia de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte
Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios.
Si el Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes
o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar

dicha función, se invitará al Vicepresidente a
efectuar los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuere
nacional de alguna de las Partes Contratantes, o si se hallare
también impedido de desempeñar dicha función,
el miembro de la Corte Internacional

de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia
y no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes, será
invitado a efectuar los nombramientos necesarios.

(5) El tribunal arbitral tomará su decisión por
mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria
para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará
los gastos de su miembro del tribunal y de su representación
en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, así
como los demás gastos serán sufragados en principio
por partes iguales por las Partes Contratantes. El tribunal determinará
su propio procedimiento.

ARTICULO 10

Solución de controversias entre un inversor y una parte
contratante

(1) Toda controversia relativa a las disposiciones del presente
Acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte
Contratante, será, en la medida de lo posible, solucionada
por consultas amistosas.

El rechazo de una autorización de inversión no constituirá,
por sí mismo, una controversia entre un inversor y una
Parte Contratante.

(2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el
término de seis meses a partir del momento en que hubiera
sido planteada por una u otra de las partes, podrá ser
sometida, a pedido del inversor:

- o bien a los tribunales competentes de la Parte Contratante
en cuyo territorio se realizó la inversión.

- o bien al arbitraje internacional en las condiciones descriptas
en el Párrafo (3).

Una vez que un inversor haya sometido la controversia a las jurisdicciones
de la Parte Contratante implicada o al arbitraje internacional,
la elección de uno u otro de esos procedimientos será
definitiva.

(3) En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia
podrá ser llevada, a elección del inversor;

- al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas
a Inversiones (C. I. A. D. I.), creado por el "Convenio sobre
Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados
y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington
el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente
Acuerdo haya adherido a aquél. Mientras esta condición
no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para
que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el
reglamento del Mecanismo complementario del C. I. A. D. I. para
la administración de procedimientos de conciliación,
de arbitraje o de investigación:

- a un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de
acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C. N.
U. D. M. I.)

(4) El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones
del presente Acuerdo, al derecho de la Parte Contratante que sea
parte en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos
de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares

concluidos con relación a la inversión como así
también a los principios del derecho internacional en la
materia.

(5) Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias
para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las
ejecutará de conformidad con su legislación.

ARTICULO 11

Consultas

Cada Parte Contratante podrá proponer a la otra Parte Contratante
la realización de consultas sobre cualquier cuestión
relacionada con la interpretación o aplicación del
presente Acuerdo. La otra Parte Contratante tomará las
medidas necesarias para la realización de tales consultas.


ARTICULO 12

Entrada en vigor, duración y terminación

(1) El presente Acuerdo está sujeto a ratificación.
Entrará en vigor en la fecha del intercambio de instrumentos
de ratificación. Su validez será de diez años.
Luego permanecerá en vigor hasta la expiración de
un plazo de doce meses a partir de la fecha en que alguna de las
Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante
su decisión de dar por terminado este Acuerdo.

(2) Con relación a aquellas inversiones efectuadas con
anterioridad a la fecha en que la notificación de terminación
de este Acuerdo se haga efectiva, las disposiciones de los artículos
1 a 11 continuarán en vigencia por un período de
diez años a partir de esa fecha.

Hecho en Buenos Aires, el 21 de setiembre de 1993, en dos ejemplares
originales, en los idiomas español, búlgaro e inglés,
siendo los dos textos igualmente auténticos. No obstante,
en caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá
el texto en inglés

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA


FERNANDO PETRELLA


POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BULGARIA


VALENTIN KARABASHEV


PROTOCOLO

En ocasión de la firma del Acuerdo entre el Gobierno de
la República Argentina y el Gobierno de la República
de Bulgaria para la Promoción y Protección Recíproca
de Inversiones, los abajo firmantes han acordado las siguientes
disposiciones que constituyen parte integrante de dicho Acuerdo.


A) Con respecto al Artículo 2, Párrafo (1):

- la República Argentina se reserva el derecho de establecer
o mantener excepciones limitadas al tratamiento nacional en los
siguientes sectores o materias:

propiedad inmueble en zonas de frontera; transporte aéreo;
industria naval; centrales nucleares; minería del uranio;
seguros; minería; pesca.

la República de Bulgaria se reserva el derecho de establecer
o mantener excepciones limitadas al tratamiento nacional en los
siguientes sectores o materias;

seguros; propiedad inmueble; arrendamientos de tierras agrícolas
y forestales; transporte ferroviario; subsidios, seguros y programas
de préstamos gubernamentales; producción de energía;
brokers de aduana; uso de recursos naturales de la tierra y minería;
manejo de

obligaciones gubernamentales.

B) Con respecto al Artículo 3:

Las disposiciones del Párrafo (2) de este Artículo
no serán tampoco interpretadas en el sentido de extender
a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de
cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de
los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional
suscriptos entre la República Argentina con la República
de Italia el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino de España
el 3 de junio de 1988, mientras sean aplicables.

Hecho en Buenos Aires, el 21 de setiembre de 1993, en dos ejemplares
originales, en los idiomas español, búlgaro e inglés,
siendo los dos textos igualmente auténticos. No obstante,
en caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá
el texto en inglés

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA



POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BULGARIA



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