SERVICIO TELEFONICO
Ley 24.421
Establécese que las empresas telefónicas deberán
proveer un servicio de telefonía domiciliaria para personas
hipoacúsicas.
Sancionada: Diciembre 7 de 1994. Promulgada de Hecho: Enero 5 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º - Las empresas telefónicas deberán
proveer un servicio de telefonía domiciliaria, que permita
a las personas hipoacúsicas o con impedimento del habla
hacer uso de dicho servicio.
ARTICULO 2º - Las características técnicas
de los aparatos por instalarse, serán acordadas entre las
empresas y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
en un plazo no mayor de 180 días de promulgada la ley.
ARTICULO 3º - Las empresas prestatarias del servicio
público telefónico, deberán acordar prioridad
absoluta, con relación a las personas y entidades privadas,
en la adjudicación del servicio a los discapacitados que
lo necesiten como única forma de comunicarse por sí
mismos con el ámbito exterior, cuya habilitación
deberá efectuarse en un plazo no mayor de 180 días
de presentada la solicitud. También deberán proveer
los aparatos especiales adecuados a las diferentes incapacidades
para posibilitar la utilización del servicio.
ARTICULO 4º - Las tarifas aplicables serán
equivalentes al de las llamadas efectuadas mediante teléfonos
domiciliarios convencionales.
ARTICULO 5º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
- ALBERTO R. PIERRI. - ORALDO BRITOS. - Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.