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Ley 24448 del 23/12/94




TRATADOS



Ley 24.448



Apruébase el Tratado sobre la No Proliferación
de las Armas Nucleares, abierto a la firma en Londres, Washington
y Moscú, el 1º de julio de 1968.



Sancionada: Diciembre 23 de 1994.

Promulgada: Enero 13 de 1995.



El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:


ARTICULO 1º - Apruébase el TRATADO SOBRE LA
NO PROLIFERACION DE LAS ARMAS NUCLEARES, abierto a la firma en
Londres (REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE),
Washington (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) y Moscú (FEDERACION
DE RUSIA) el 1 de julio de 1968, que consta de ONCE (11) artículos,
cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.


ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional. - ALBERTO R.PIERRI. - ORALDO BRITOS. - Esther Pereyra
Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Pablo Virgilio
Murguía.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DICIEMBRE DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.


TRATADO SOBRE LA NO PROLIFERACION DE LAS ARMAS NUCLEARES


Los Estados que conciertan este Tratado, denominados en adelante
las "Partes en el Tratado",


Considerando las devastaciones que una guerra nuclear infligiría
a la humanidad entera y la consiguiente necesidad de hacer todo
lo posible por evitar el peligro de semejante guerra y de adoptar
medidas para salvaguardar la seguridad de los pueblos,


Estimando que la proliferación de las armas nucleares agravaría
considerablemente el peligro de guerra nuclear,


De conformidad con las resoluciones de la Asamblea General de
las Naciones Unidas que piden que se concierte un acuerdo sobre
la prevención de una mayor diseminación de las armas
nucleares,


Comprometiéndose a cooperar para facilitar la aplicación
de las salvaguardias del Organismo Internacional de Energía
Atómica a las actividades nucleares de carácter
pacifico,


Expresando su apoyo a los esfuerzos de investigación y
desarrollo y demás esfuerzos por promover la aplicación,
dentro del marco del sistema de salvaguardias del Organismo Internacional
de Energía Atómica, del principio de la salvaguardia
eficaz de la corriente de materiales básicos y de materiales
fisionables especiales mediante el empleo de instrumentos y otros
medios técnicos en ciertos puntos estratégicos,



Afirmando el principio de que los beneficios de las aplicaciones
pacificas de la tecnología nuclear, incluidos cualesquiera
subproductos tecnológicos que los Estados poseedores de
armas nucleares puedan obtener del desarrollo de dispositivos
nucleares explosivos, deberán ser asequibles para fines
pacíficos a todas las Partes en el Tratado, sean estas
Partes Estados poseedores o no poseedores de armas nucleares,



Convencidos de que, en aplicación de este principio, todas
las Partes en el Tratado tienen derecho a participar en el más
amplio intercambio posible de información científica
para el mayor desarrollo de las aplicaciones de la energía
atómica con fines pacíficos y a contribuir a dicho
desarrollo por si solas o en colaboración con otros Estados,



Declarando su intención de lograr lo antes posible la cesación
de la carrera de armamentos nucleares y de emprender medidas eficaces
encaminadas al desarme nuclear,


Pidiendo encarecidamente la cooperación de todos los Estados
para el logro de este objetivo,


Recordando que las Partes en el Tratado por el que se prohiben
los ensayos con armas nucleares en la atmósfera, el espacio
ultraterrestre y debajo del agua, de 1963, expresaron en el Preámbulo
de ese Tratado su determinación de procurar alcanzar la
suspensión permanente de todas las explosiones de ensayo
de armas nucleares y de proseguir negociaciones con ese fin,


Deseando promover la disminución de la tirantez internacional
y el robustecimiento de la confianza entre los Estados con objeto
de facilitar la cesación de la fabricación de armas
nucleares, la liquidación de todas las reservas existentes
de tales armas y la eliminación de las armas nucleares
y de sus vectores en los arsenales nacionales en virtud de un
tratado de desarme general y completo bajo estricto y eficaz control
internacional,


Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
los Estados deben abstenerse en sus relaciones internacionales
de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad
territorial o la independencia política de cualquier Estado,
o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos
de las Naciones Unidas, y que han de promoverse el establecimiento
y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la
menor desviación posible de los recursos humanos y económicos
del mundo hacia los armamentos,


Han convenido en lo siguiente:


ARTICULO I


Cada Estado poseedor de armas nucleares que sea Parte en el Tratado
se compromete a no traspasar a nadie armas nucleares u otros dispositivos
nucleares explosivos ni el control sobre tales armas o dispositivos
explosivos, sea directa o indirectamente; y a no ayudar, alentar
o inducir en forma alguna a ningún Estado no poseedor de
armas nucleares a fabricar o adquirir de otra manera armas nucleares
u otros dispositivos nucleares explosivos, ni el control sobre
tales armas o dispositivos explosivos.


ARTICULO II


Cada Estado no poseedor de armas nucleares que sea Parte en el
Tratado se compromete a no recibir de nadie ningún traspaso
de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos ni
el control sobre tales armas o dispositivos explosivos, sea directa
o indirectamente; a no fabricar ni adquirir de otra manera armas
nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos; y a no recabar
ni recibir ayuda alguna para la fabricación de armas nucleares
u otros dispositivos nucleares explosivos.


ARTICULO III


1. Cada Estado no poseedor de armas nucleares que sea Parte en
el Tratado se compromete a aceptar las salvaguardias estipuladas
en un acuerdo que ha de negociarse y concertarse con el Organismo
Internacional de Energía Atómica, de conformidad
con el Estatuto del Organismo Internacional de Energía
Atómica y el sistema de salvaguardias de Organismo, a efectos
únicamente de verificar el cumplimiento de las obligaciones
asumidas por ese Estado en virtud de este Tratado con miras a
impedir que la energía nuclear se desvíe de usos
pacíficos hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares
explosivos. Los procedimientos de salvaguardia exigidos por el
presente artículo se aplicarán a los materiales
básicos y a los materiales fisionables especiales, tanto
si se producen, tratan o utilizan en cualquier planta nuclear
principal como si se encuentran fuera de cualquier instalación
de ese tipo. Las salvaguardias exigidas por el presente artículo
se aplicarán a todos los materiales básicos o materiales
fisionables especiales en todas las actividades nucleares con
fines pacíficos realizadas en el territorio de dicho Estado,
bajo su jurisdicción, o efectuadas bajo su control en cualquier
lugar.


2. Cada Estado Parte en el Tratado se compromete a no proporcionar:
a) materiales básicos o materiales fisionables especiales,
ni b) equipo o materiales especialmente concebidos o preparados
para el tratamiento, utilización o producción de
materiales fisionables especiales, a ningún Estado no poseedor
de armas nucleares, para fines pacíficos, a menos que esos
materiales básicos o materiales fisionables especiales
sean sometidos a las salvaguardias exigidas por el presente artículo.



3. Las salvaguardias exigidas por el presente artículo
se aplicarán de modo que se cumplan las disposiciones del
artículo IV de este Tratado y que no obstaculicen el desarrollo
económico o tecnológico de las Partes o la cooperación
internacional en la esfera de las actividade nucleares con fines
pacíficos, incluido el intercambio internacional de materiales
y equipo nucleares para el tratamiento, utilización o producción
de materiales nucleares con fines pacíficos de conformidad
con las disposiciones del presente artículo y con el principio
de la salvaguardia enunciado en el Preámbulo del Tratado.



4. Los Estados no poseedores de armas nucleares que sean Partes
en el Tratado, individualmente o junto con otros Estados, de conformidad
con el Estatuto del Organismo Internacional de Energía
Atómica, concertarán acuerdos con el Organismo Internacional
de Energía Atómica a fin de satisfacer las exigencias
del presente artículo. La negociación de esos acuerdos
comenzará dentro de los ciento ochenta días siguientes
a la entrada en vigor inicial de este Tratado. Para los Estados
que depositen sus instrumentos de ratificación o de adhesión
después de ese plazo de ciento ochenta días, la
negociación de esos acuerdos comenzará a más
tardar en la fecha de dicho depósito. Tales acuerdos deberán
entrar en vigor, a más tardar, en el término de
dieciocho meses a contar de la fecha de iniciación de las
negociaciones.




ARTICULO IV


1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará
en el sentido de afectar el derecho inalienable de todas las Partes
en el Tratado de desarrollar la investigación, la producción
y la utilización de la energía nuclear con fines
pacíficos sin discriminación y de conformidad con
los artículos I y II de este Tratado.


2. Todas las Partes en el Tratado se comprometen a facilitar el
más amplio intercambio posible de equipo, materiales e
información científica y tecnológica para
los usos pacíficos de la energía nuclear y tienen
el derecho de participar en ese intercambio. Las Partes en el
Tratado que estén en situación de hacerlo deberán
asimismo cooperar para contribuir, por sí solas o junto
con otros Estados u organizaciones internacionales, al mayor desarrollo
de las aplicaciones de la energía nuclear con fines pacíficos,
especialmente en los territorios de los Estados no poseedores
de armas nucleares Partes en el Tratado, teniendo debidamente
en cuenta las necesidades de las regiones en desarrollo del mundo.





ARTICULO V


Cada Parte en el Tratado se compromete a adoptar las medidas apropiadas
para asegurar que, de conformidad con este Tratado, bajo observación
internacional apropiada y por los procedimientos internacionales
apropiados, los beneficios potenciales de toda aplicación
pacífica de las explosiones nucleares sean asequibles sobre
bases no discriminatorias a los Estados no poseedores de armas
nucleares Partes en el Tratado y que el costo para dichas Partes
de los dispositivos explosivos que se empleen sea lo más

bajo posible y excluya todo gasto por concepto de investigación
y desarrollo. Los Estados no poseedores de armas nucleares Partes
en el Tratado deberán estar en posición de obtener
tales beneficios, en virtud de uno o más acuerdos internacionales
especiales, por conducto de un organismo internacional apropiado
en el que estén adecuadamente representados los Estados
no poseedores de armas nucleares. Las negociaciones sobre esta
cuestión deberán comenzar lo antes posible, una
vez que el Tratado haya entrado en vigor. Los Estados no poseedores
de armas nucleares Partes en el Tratado que así lo deseen
podrán asimismo obtener tales beneficios en virtud de acuerdos
bilaterales.


ARTICULO VI


Cada Parte en el Tratado se compromete a celebrar negociaciones
de buena fe sobre medidas eficaces relativas a la cesación
de la carrera de armamentos nucleares en fecha cercana y al desarme
nuclear, y sobre un tratado de desarme general y completo bajo
estricto y eficaz control internacional.


ARTICULO VII


Ninguna disposición de este Tratado menoscabará
el derecho de cualquier grupo de Estados a concertar tratados
regionales a fin de asegurar la ausencia total de armas nucleares
en sus respectivos territorios.


ARTICULO VIII


1. Cualquiera de las Partes en el Tratado podrá proponer
enmiendas al mismo. El texto de cualquier enmienda propuesta será
comunicado a los gobiernos depositarios que lo transmitirán
a todas las Partes en el Tratado. Seguidamente, si así
lo solicitan un tercio o más de las Partes en el Tratado,
los Gobiernos depositarios convocarán a una conferencia,
a la que invitarán a todas las Partes en el Tratado, para
considerar tal enmienda.


2. Toda enmienda a este Tratado deberá ser aprobada por
una mayoría de los votos de todas las Partes en el Tratado,
incluidos los votos de todos los Estados poseedores de armas nucleares
Partes en el Tratado y de las demás Partes que, en la fecha
en que se comunique la enmienda, sean miembros de la Junta de
Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica.
La enmienda entrará en vigor para cada parte que deposite
su instrumento de ratificación de la enmienda al quedar
depositados tales instrumentos de ratificación de una mayoría
de las Partes, incluidos los instrumentos de ratificación
de todos los Estados poseedores de armas nucleares Partes en el
Tratado y de las demás Partes que, en la fecha en que se
comunique la enmienda, sean miembros de la Junta de Gobernadores
del Organismo Internacional de Energía Atómica.
Ulteriormente entrará en vigor para cualquier otra Parte
al quedar depositado su instrumento de ratificación de
la enmienda.


3. Cinco años después de la entrada en vigor del
presente Tratado se celebrará en Ginebra, Suiza, una conferencia
de las Partes en el Tratado, a fin de examinar el funcionamiento
de este Tratado para asegurarse que se están cumpliendo
los fines del Preámbulo y las disposiciones del Tratado.
En lo sucesivo, a intervalos de cinco años, una mayoría
de las Partes en el Tratado podrá, mediante la presentación
de una propuesta al respecto a los Gobiernos depositarios, conseguir
que se convoquen otras conferencias con el mismo objeto de examinar
el funcionamiento del Tratado.


ARTICULO IX


1. Este Tratado estará abierto a la firma de todos los
Estados. El Estado que no firmare este Tratado antes de su entrada
en vigor, de conformidad con el párrafo 3 de este artículo,
podrá adherirse a él en cualquier momento.


2. Este Tratado estará sujeto a ratificación por
los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación
y los instrumentos de adhesión serán entregados
para su depósito a los Gobiernos de los Estados Unidos
de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas,
que por el presente se designan como Gobiernos depositarios.


3. Este Tratado entrará en vigor después de su ratificación
por los Estados cuyos Gobiernos designan como depositarios del
Tratado y por otros cuarenta Estados signatarios del Tratado,
y después del depósito de sus instrumentos de ratificación:
A los efectos del presente Tratado, un Estado poseedor de armas
nucleares es un Estado que ha fabricado y hecho explotar un arma
nuclear u otro dispositivo nuclear explosivo antes del 1 de enero
de 1967.


4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación
o de adhesión se depositaren después de la entrada
en vigor de este Tratado, el Tratado entrará en vigor en
la fecha del depósito de sus instrumentos de ratificación
o adhesión.


5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a
todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan
adherido a este Tratado, de la fecha de cada firma, de la fecha
de depósito de cada instrumento de ratificación
o de adhesión a este Tratado, de la fecha de su entrada
en vigor y la fecha de recibo de toda solicitud de convocación
a una conferencia o de cualquier otra notificación.


6. Este Tratado será registrado por los Gobiernos depositarios,
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas


ARTICULO X


1. Cada Parte tendrá derecho, en ejercicio de su soberanía
nacional, a retirarse del Tratado si decide que acontecimientos
extraordinarios, relacionados con la materia que es objeto de
este Tratado, han comprometido los intereses supremos de su país.
De esa retirada deberá notificar a todas las demás
Partes en el Tratado y al Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas con una antelación de tres meses. Tal notificación
deberá incluir una exposición de los acontecimientos
extraordinarios que esa Parte considere que han comprometido sus
intereses supremos.


2. Veinticinco años después de la entrada en vigor
del Tratado se convocará a una conferencia para decidir
si el Tratado permanecerá en vigor indefinidamente o si
se prorrogará por uno o más períodos suplementarios
de duración determinada. Esta decisión será
adoptada por la mayoría de las Partes en el Tratado.


ARTICULO XI


Este Tratado, cuyos textos en inglés, ruso, francés,
español y chino son igualmente auténticos, se depositarán
en los archivos de los Gobiernos depositarios. Los Gobiernos depositarios
remitirán copias debidamente certificadas de este Tratado
a los Gobiernos de los Estados signatarios y de los Estados que
se adhieran al Tratado.


Decreto 54/95



Bs.As., 13/1/95



POR TANTO:


Téngase por Ley de la Nación Nº 24.448, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese - MENEN - Guido
Di Tella.

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