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Ley 24459 del 08/02/95




CONVENIOS
Ley N° 24.459
Apruébase un Convenio suscripto con el Gobierno de la República del Ecuador Para la Promoción y Protección Reciproca de Inversiones.
Sancionada: Febrero 8 de 1995
Promulgada de Hecho: Marzo 7 de 1995
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase el Convenio Entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Ecuador Para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscripto en Quito (República del Ecuador) el 18 de febrero de 1994, que consta de diez (10) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
 
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Ecuador, denominados en adelante las "Partes Contratantes".
Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos países.
Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, que impliquen transferencias de capitales.
Reconociendo que la promoción y protección de tales inversiones sobre la base de un convenio contribuirá a estimular la iniciativa económica individual e incrementara la prosperidad de ambos Estados.
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
A los fines del presente Convenio:
(1) El término "Inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de activo invertido por inversores de una parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última. Incluye en particular, aunque no exclusivamente:
a. La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda:
b. Acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación en sociedades:
c. Títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén regularmente contraídos y documentados según las disposiciones vigentes en el país donde esa inversión sea realizada y directamente vinculados a una inversión específica.
d. Derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial, derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos, knowhow y derechos de llave;
e. Concesiones económicas conferidas por ley o por contrato y cualesquiera licencias y permisos conferidos conforme a la ley, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.
Ninguna modificación de la forma jurídica según la cual los activos y capitales hayan sido invertidos o reinvertidos afectará su calificación de inversión de acuerdo con el presente Convenio.
Este Convenio se aplicará a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo que haya surgido con anterioridad a su entrada en vigor.
(2) El término "inversor" designa:
a. Toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación.
b. Toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro.
(3) Las disposiciones de este Convenio no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas desde hace más de dos años en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.
(4) El término "ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes.
(5) El término "territorio" designa el territorio nacional de cada Parte Contratante, incluyendo aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial del territorio nacional, sobre el cual la Parte Contratante concernida pueda, de conformidad con su legislación y el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción.
ARTICULO II
Promoción de Inversiones
Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.
ARTICULO III
Protección de Inversiones
(1) Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias.
(2) Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, concederá plena protección legal a tales inversiones y les acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o de inversores de terceros Estados.
(3) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo (2) de este Artículo, el tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerda a inversores de un tercer Estado como consecuencia de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o acuerdo regional.
(4) Las disposiciones del párrafo (2) de este Artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas.
(5) Las disposiciones del párrafo (2) de este Artículo no serán tampoco interpretadas en el sentido de extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional suscriptos por la República Argentina con Italia el 10 de diciembre de 1987 y con España el 3 de junio de 1988.
ARTICULO IV
Expropiaciones y Compensaciones
(1)Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentran en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. La legalidad de la expropiación será revisable en procedimiento judicial ordinario.
Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública, si ello ocurre con anterioridad, comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación a una tasa comercial normal, será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible.
(2) Los inversores de una Parte Contratante, que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado. Los pagos serán libremente transferibles.
ARTICULO V
Transferencias
(1) Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente de:
a. El capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones.
b. Los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;
c. Los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el Artículo I, párrafo (1) y (c).
d. Las regalías;
e. El producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión;
f. Las compensaciones previstas en el Artículo IV;
g. Los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que hayan obtenido una autorización para trabajar en relación a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.
(2) Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este Artículo.
ARTICULO VI
Subrogación
(1) Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro que hubiere contratado en relación a una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en favor de aquella Parte Contratante o una de sus agencias respecto de cualquier derecho o título del inversor. La Parte Contratante o una de sus agencias estará autorizada, dentro de los límites de la subrogación, a ejercer los mismos derechos que el inversor hubiera estado autorizado a ejercer.
(2) En el caso de una subrogación tal como se define en el párrafo (1) de este Artículo, el inversor no interpondrá ningún reclamo a menos que esté autorizado a hacerlo por la Parte Contratante o su agencia.
ARTICULO VII
Aplicación de otras normas
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Convenio o si un acuerdo entre un inversor de una parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean generales o específicas, que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Convenio, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Convenio en la medida que sean más favorables.
ARTICULO VIII
Solución de Controversias entre las Partes Contratantes
(1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Convenio serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática.
(2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a partir del comienzo de las negociaciones, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.
(3)Dicho tribunal arbitral será constituido para cada caso particular de la siguiente manera. Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada parte Contratante designará un miembro del Tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas partes Contratantes, será nombrado Presidente del Tribunal. El Presidente será nombrado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.
(4) Si dentro de los plazos previstos en el párrafo (3) de este Artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Si el Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuere nacional de alguna de las partes Contratantes, o si se hallare también impedido de desempeñar dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.
(5) El Tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas partes Contratantes. Cada parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán sufragados en principio por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el tribunal arbitral podrá determinar en su decisión que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de la dos Partes Contratantes y este laudo será obligatorio para ambas Partes Contratantes. El Tribunal determinará su propio procedimiento.
ARTICULO IX
Solución de Controversias entre un inversor y la Parte
(1) Toda controversia relativa a las disposiciones del presente Convenio entre un Inversor de una parte Contratante y la otra Parte Contratante será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.
(2) Si la controversia no hubiere podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las Partes, podrá ser sometida, a pedido del inversor:
- o bien a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.
- o bien al arbitraje internacional en las condiciones descritas en el párrafo (3).
Una vez que un inversor haya sometido la controversia a las jurisdicciones de la parte Contratante implicada o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.
(3) En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada, a elección del inversor:
- Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I), creado por el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente Convenio haya adherido a aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento del Mecanismo complementario del C.I.A.D.I. para la administración de procedimientos de conciliación, de arbitraje o de investigación;
- A un tribunal de arbitraje "ad-hoc" establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).
(4) El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente Convenio, al derecho de la Parte Contratante que sea parte de la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión como así también a los principios del derecho internacional en la materia.
(5) Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación.
ARTICULO X
Entrada en vigor, duración y terminación
(1) El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes a partir de la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen por escrito que han cumplido con los respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Convenio. Su validez será de diez años. Después permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra parte Contratante su decisión de dar por terminado este Convenio.
(2) Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que la notificación de terminación de este Convenio se haga efectiva, las disposiciones de los Artículos I a IX continuarán en vigencia por un período de quince años a partir de esa fecha.
Hecho en Quito, el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo los dos textos igualmente auténticos.

Administracionius UNLP

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