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Ley 24463 del 8/03/95





SOLIDARIDAD PREVISIONAL
Ley 24.463
Reformas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Reforma a la Legislación Previsional. Movilidad de las prestaciones. Mejora de los haberes mínimos. Haberes máximo. Orden público. Derogación. Reforma al Procedimiento Judicial de la Seguridad Social. Otras Disposiciones.
Sancionada: Marzo 8 de 1995.
Promulgada Parcialmente: Marzo 23 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
DE LAS REFORMAS AL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
CAPITULO I
REFORMAS A LA LEGISLACION PREVISIONAL
ARTICULO 1º
1. Los sistemas públicos de previsión de carácter nacional son sistemas de reparto asistido, basados en el principio de solidaridad.
2. Las prestaciones otorgadas o a otorgarse por dichos sistemas serán financiadas con los recursos enumerados en el artículo 18 de la Ley 24.241, y quedan sometidas a las normas que sobre haberes mínimos y máximos, incompatibilidades, y movilidad establece la Ley 24.241.
3. El Estado nacional garantiza el otorgamiento y pago de las prestaciones de dichos sistemas, hasta el monto de los créditos presupuestarios expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva Ley de Presupuesto.
El monto de los créditos presupuestarios anuales destinados al financiamiento del régimen previsional público no podrá ser inferior a lo asignado en la Ley de Presupuesto 24.447.
4. Los recursos de dichos sistemas son inembargables.
ARTICULO 2º — Modificase el artículo 16 de la Ley 24.241, el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 16. — Naturaleza del Régimen y Garantía del Estado
1.El régimen previsional público es un régimen de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad.
Sus prestaciones serán financiadas con los recursos enumerados en el artículo 18 de esta Ley.
2. El Estado Nacional garantiza el otorgamiento y pago de las prestaciones establecidas en este Capítulo, hasta el monto de los créditos presupuestarios expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva Ley de Presupuesto.
ARTICULO 3º — Modificase el artículo 17 de la Ley 24.241, al que se incorporan los siguientes párrafos:
"f) Prestación por edad avanzada.
La Ley de Presupuesto determinará el importe mínimo y máximo de las prestaciones a cargo del régimen previsional público.
Ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones por encima del tope máximo legalmente determinado".
ARTICULO 4º — Modificase el artículo 18 de la Ley 24.241 el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 18. — Financiamiento.
Las prestaciones del régimen previsional público serán financiadas exclusivamente con los siguientes recursos:
a) Los aportes personales de los afiliados comprendidos en el régimen previsional público;
b) Las contribuciones a cargo de los empleadores, establecidas en el artículo 11 de esta Ley;
c) Dieciséis (16) puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos;
d) La recaudación del Impuesto sobre los Bienes Personales no incorporados al Proceso Económico o aquel que lo sustituya en el futuro, y otros tributos de afectación específica al sistema jubilatorio;
e)Los recursos adicionales que anualmente fije el Congreso de la Nación en la Ley de Presupuesto;
f) Intereses, multas y recargos;
g) Rentas provenientes de inversiones;
h) Todo otro recurso que legalmente corresponda ingresar al régimen previsional público;
ARTICULO 5º — Modificase el artículo 32 de la Ley 24.241 el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 32. — Movilidad de las Prestaciones.
Las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo.
ARTICULO 6º — Sustitúyase el artículo 34 de la Ley 24.241 por el siguiente:
Artículo 34. —
1. los beneficiarios de prestaciones del Régimen Previsional Público podrán reingresar a la actividad remunerada tanto en relación de dependencia como en carácter de autónomos.
2. El reingreso tiene la obligación de efectuar los aportes que en cada caso correspondan, los que serán destinados al fondo Nacional de Empleo.
3. Los nuevos aportes no darán derecho a reajustes o mejoras en las prestaciones originarias.
4.Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieren accedido a tales beneficios amparados en los regímenes especiales para quienes presten servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejes o agotamiento prematuro no podrán reingresar a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional. Si así lo hicieren, se le suspenderá el pago de los haberes correspondientes al beneficio previsional otorgado.
5. El goce de la prestación del retiro por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.
6. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el artículo 12 de la presente ley, el empleador deberá comunicar la situación a que se refiere el apartado 1 de este artículo a la autoridad de aplicación, en el plazo y con las modalidades que la misma establezca. La omisión de esta obligación hará posible al empleador de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido por el beneficiario en concepto de haberes previsionales.
ARTICULO 7º — Movilidad de las prestaciones.
1. La movilidad de las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional, por períodos anteriores a la promulgación de la presente ley se regirán por los siguientes criterios:
a) Las prestaciones correspondientes a períodos anteriores al 1º de abril de 1991 se ajustarán según el índice definido en el anexo 1 de esta Ley;
b) Las prestaciones correspondientes a períodos comprendidos entre el 1º de abril de 1991 y la fecha de promulgación de la presente ley se ajustarán según las disposiciones oportunamente aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y por organismos de su dependencia.
2. A partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto. Dicha movilidad podrá ser distribuida en forma diferenciada a fin de incrementar las prestaciones mínimas.
En ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos.
ARTICULO 8º — Mejora de los haberes mínimos.
Las futuras leyes de presupuesto destinarán preferentemente los mayores recursos que se asignen anualmente en las mismas, así como los eventuales excedentes del régimen previsional público, a mejorar las prestaciones de los beneficiarios que carezcan de otros ingresos y perciban prestaciones previsionales inferiores a los cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450).
ARTICULO 9º — Haberes máximos.
1. Las prestaciones que se otorguen después de la sanción de la presente ley y en virtud de leyes anteriores a la Ley 24.241 tendrán el tope máximo establecido en la ley respectiva.
2. Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la Ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones, prevista en el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley 18.037, modificado por el artículo 158 apartado 1 de la Ley 24.241, estarán sujetos a la siguiente escala de deducciones:
— De $ 3.101 a $ 4.000: 6% sobre el excedente de $ 3.100.-
— De $ 4.001 a $ 6.000: $ 54 más el 12% sobre el excedente de $ 4000.-
— A partir de $ 6.001: $ 294 más el 30% sobre el excedente de $ 6000.-
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a adecuar la escala precedente a las movilidades que resulten de la suma equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones.
3. Hasta tanto la Ley de Presupuesto cumpla con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 24.241, el monto del haber máximo del Régimen Previsional Público que regula la referida ley y correspondiente a las prestaciones que se otorguen después de la sanción de la presente no podrá superar los tres mil cien pesos ($ 3.100).
ARTICULO 10. — Orden público.
1. La presente Ley es federal y de orden público.
2. No se aplicará retroactivamente respecto de haberes correspondientes a períodos anteriores a su entrada en vigencia.
ARTICULO 11. — Derogación.
1. Deróganse los artículos 125, 158 inc. 6), y 160 de la Ley 24.241 así como toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
2. Deróganse el Decreto 2302/94 a partir de la promulgación de la presente ley.
ARTICULO 12. — Cuando de acuerdo con lo establecido por el pacto fiscal (Ley 24.307) para la producción y el empleo, se transfieran Cajas de Previsión Social Provincial al Régimen Previsional Público Nacional, y los primeros registraren déficit operativo, deberá habilitarse el correspondiente crédito presupuestario sin que afecten los recursos que la presente Ley asigna al Sistema Previsional Público Nacional.
ARTICULO 13. — Incorpórase como segundo párrafo del artículo 188 de la Ley 24.241, el siguiente texto:
"Las contribuciones patronales destinadas al financiamiento de la Seguridad Social, podrán ser disminuidas por el Poder Ejecutivo nacional únicamente en la medida que fueran efectivamente compensadas con incrementos en la recaudación del sistema, o con aportes del Tesoro que equiparen dicha reducción."
CAPITULO II
REFORMA AL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 14. — El procedimiento de impugnación judicial de los actos administrativos de la Administración Nacional de Seguridad Social, se regirá por las disposiciones del presente Capítulo.
ARTICULO 15. — Las resoluciones de la Administración Nacional de Seguridad Social podrán ser impugnadas ante los Juzgados Federales en lo contencioso - administrativo de la Capital Federal y ante los juzgados con asiento en las provincias, dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 25, inc. a) de la Ley 19.549, mediante demanda de conocimiento pleno, que tramitará por las reglas del proceso sumario previsto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas en la presente ley. La Administración Nacional de Seguridad Social actuará como parte demandada. Para la habilitación de la instancia no será necesaria la interposición de recurso alguno en sede administrativa.
ARTICULO 16. — La Administración Nacional de Seguridad Social podrá articular en su defensa la limitación de recursos en el Régimen de Reparto para atender el mayor gasto que se derivaría del acogimiento de las pretensiones del actor y su eventual extensión a los casos análogos.
ARTICULO 17. — Sólo se admitirán los medios probatorios documentales, testimoniales, periciales, de informes y los que el tribunal dispusiere para mejor proveer, salvo que la Administración Nacional de Seguridad Social articulara la defensa de limitación de recursos en el Régimen de Reparto, en cuyo caso se admitirá también la prueba pericial correspondiente, a ser diligenciada por integrantes del cuerpo de peritos o funcionarios de la Auditoría General de la Nación, de acuerdo a la reglamentación que expida dicho organismo.
ARTICULO 18. — La Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, creada por Ley 23.473, se transformará en Cámara Federal de la Seguridad Social y conocerá en la materia enumerada en el artículo 39 bis del Decreto-Ley 1.285/58, con la salvedad de que en lo concerniente al inciso a) de dicho artículo intervendrá en grado de apelación contra las sentencias dictadas por los juzgados mencionados en el artículo 15.
ARTICULO 19. — La sentencia definitiva de la Cámara Federal de la Seguridad Social será apelable ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por recurso ordinario, cualquiera fuere el monto del juicio. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación serán de obligatorio seguimiento por los jueces inferiores en las causas análogas.
ARTICULO 20. — Cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación se hubiere pronunciado reiteradamente en casos análogos en favor de la aplicación de la presente ley, podrá rechazar in-limine el recurso interpuesto, sin otra fundamentación, en los casos en que se pretenda desconocer esa doctrina.
ARTICULO 21. — En todos los casos las costas serán por su orden.
ARTICULO 22. — Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de Seguridad Social serán cumplidas dentro de los noventa (90) días de notificadas, hasta el agotamiento de los recursos presupuestarios destinados a ello para el año fiscal en el que venciera dicho plazo. Agotados dichos recursos se suspenderá el cumplimiento de aquellas sentencias pendientes de pago, reanudándose el cómputo de los plazos para su cumplimiento a partir del comienzo del año fiscal para el que se aprueben nuevos recursos presupuestarios destinados a atender sentencias judiciales y hasta su nuevo agotamiento. La Administración Nacional de Seguridad Social deberá respetar estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas para su cumplimiento, salvo cuando queden sentencias pendientes de cumplimiento para el siguiente período fiscal, en cuyo caso dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad. Serán de aplicación las Leyes 23.982 y 24.130; y supletoriamente la Ley 3.952.
ARTICULO 23. — En ningún caso los jueces podrán fijar un plazo distinto para el cumplimiento de las sentencias, ni aplicar sanciones pecuniarias, compulsivas o conminatorias a los organismos respectivos, ni a los funcionarios competentes, salvo en los casos de amparo por mora. Quedan sin efecto las medidas de ese tipo que se hubieren adoptado o trabado. Los bienes y cuentas de la Administración Nacional de Seguridad Social o del Estado Nacional son inembargables. Las autoridades administrativas competentes deberán tramitar de inmediato la interrupción o el levantamiento de las medidas compulsivas, cautelares o ejecutorias dispuestas con anterioridad a la presente ley, incluyendo las trabadas respecto a los bienes afectados al servicio de la Administración Nacional de Seguridad Social.
ARTICULO 24. — Las normas previstas en el presente Capítulo serán de aplicación inmediata a las causas en trámite. Las que estuvieren radicadas ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, pendientes de sentencia, serán convertidas al procedimiento previsto en la presente ley, notificando a los recurrentes para que adecuen su presentación al nuevo procedimiento, solicitando lo que en derecho corresponda. En estos casos, y por única vez, la Administración Nacional de Seguridad Social tendrá un plazo de seis (6) meses para contestar demanda y ofrecer pruebas, contados a partir de su notificación.
ARTICULO 25. — Las sentencias dictadas o que se dicten en esta materia contra la Administración Nacional de la Seguridad Social o el Estado nacional hasta el 31 de diciembre de 1995, que la condenen al pago de sumas de dinero, serán cumplidas recién a partir del 1 de enero de 1996, de acuerdo al procedimiento previsto en la presente ley.
ARTICULO 26. — Modificase el artículo 39 bis del Decreto - Ley 285/58 que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 39 bis: "La cámara Federal de la Seguridad Social conocerá":
a) En los recursos de aplicación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en las causas sustanciadas con motivo de impugnaciones judiciales contra resoluciones o actos administrativos que afecten pretenciones de los afiliados, beneficiarios, peticionarios de prestaciones o de afiliación empleadores y, en general, de cualquier persona que alegare la afectación de su derecho respecto del régimen de reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
b) En los recursos interpuestos contra resoluciones que dicte la Dirección General Impositiva que denieguen total o parcialmente impugnaciones de deuda determinadas por el citado organismo en ejercicio de las funciones asignadas por el Decreto Nº 507/93, siempre que en el plazo de su interposición se hubiere depositado el importe resultante de la resolución impugnada;
c) En los recursos interpuestos contra resoluciones de los entes que administran los subsidios familiares;
d) En los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones de la Comisión Nacional de Previsión Social, al decidir conflictos suscitados con motivo de la aplicación del régimen de reciprocidad instituido por el Decreto Nº 9316/46;
e) En los recursos de queja por apelación denegada y en los pedidos de pronto despacho de conformidad con el artículo 28 de la Ley 19.549."
ARTICULO 27. — Modificase el artículo 9º de la ley 23.473, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 9º. — Los recursos contenciosos - administrativos enumerados en los incisos b), c), y d), del artículo 39 bis del Decreto Ley 1285/58 deberán presentarse con firma de letrado y con expresión de agravios ante el mismo organismo administrativo que dictó la medida y dentro de los treinta (30) días de notificada si el interesado se domiciliare en la Capital Federal y de noventa (90) días si se domiciliare en el interior del país o en el extranjero. Si el interesado se domiciliare en el interior del país, podrá optar por presentar el recurso ante el Juez Federal de su domicilio, quien remitirá las actuaciones a la Cámara.
ARTICULO 28. — Modificase el artículo 11 de la ley 23.473, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 11. — Interpuesto el recurso contencioso - administrativo y previa vista al ministerio público si la estimare necesaria, la Cámara Federal de la Seguridad Social resolverá en cada caso sobre la procedencia del recurso, de acuerdo a las constancias del expediente, sin perjuicio de las medidas que de oficio y para mejor proveer dispusiere. El control judicial recaerá sobre los hechos de las causas y el derecho aplicable.
ARTICULO 29. — Derógase el artículo 14 de la Ley 23.473.
TITULO II
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 30. — Modificase el artículo 33 de la Ley 24.073 que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 33. — Los créditos fiscales a que se refiere el presente Título se considerarán deudas del Estado nacional al 31 de marzo de 1991, una vez conformado su importe por la Dirección General Impositiva, a partir del ejercicio fiscal en el que hubieran correspondido su deducción de ganancias sujetas a impuesto y hasta el importe imputable a cada ejercicio.
Tales deudas serán abonadas mediante la entrega de los Bonos de Consolidación en Moneda Nacional a dieciséis (16) años, creados por la Ley 23.982, siendo de aplicación dicha norma legal y su reglamentación en cuanto no se oponga a lo previsto en este Título.
Vencido el plazo que establezca la Dirección y que no será menor de ciento ochenta (180) días los créditos se considerarán de oficio controvertidos y los reclamos correspondientes se deberán realizar según los procedimientos de la mencionada Ley 23.982.
La modificación del artículo 33 de la Ley 24.073 dispuesta en el primer párrafo del presente artículo no será de aplicación a los contribuyentes que —al tiempo se sancionarse la presente ley— ya se hubiesen recibido los Bonos de Consolidación en el marco de los artículos 31 a 33 de la Ley 24.073.
ARTICULO 31. — Sustitúyese el inciso a) del punto 1 del artículo 4º del Decreto Nº 879 del tres de junio de 1992 ratificado por el artículo 29 de la Ley 24.307, con efectos retroactivos al primero de junio de 1994, por el siguiente texto:
a) El veinte por ciento (20%) al Sistema de Seguridad Social, para ser destinado a la atención de la obligaciones previsionales nacionales.
Asimismo y como consecuencia de lo dispuesto precedentemente, déjase sin efecto el inciso b) del artículo 1º del Decreto Nº 1985 de fecha 26 de octubre de 1992.
ARTICULO 32. — A partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente Ley, serán destinados al otorgamiento de subsidios a jubilados y pensionados al régimen contributivo nacional que perciban los menores haberes por todo concepto incluidos los subsidios ya vigentes al cincuenta por ciento (50%) de los recursos provenientes de la recaudación del impuesto establecido en los artículos 65 y 66 del Capítulo IV del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones.
ARTICULO 33. — Excepto lo dispuesto en el artículo 32, la presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 34. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS OCHO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
INDICE GENERAL DE REMUNERACIONES

























































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































Ene-70

100,00

Feb-70

100,00

Mar-70

107,00

Abr-70

107,00

May-70

107,00

Jun-70

107,00

Jul-70

107,00

Ago-70

107,00

Sep-70

114,49

Oct-70

114,49

Nov-70

115,15

Dic-70

115,15

Ene-71

125,57

Feb-71

125,57

Mar-71

125,57

Abr-71

154,18

May-71

154,18

Jun-71

154,18

Jul-71

154,18

Ago-71

154,18

Sep-71

160,02

Oct-71

160,02

Nov-71

160,02

Dic-71

160,02

Ene-72

184,02

Feb-72

184,02

Mar-72

184,02

Abr-72

184,02

May-72

211,63

Jun-72

211,63

Jul-72

211,63

Ago-72

211,63

Sep-72

211,63

Oct-72

234,42

Nov-72

234,42

Dic-72

234,42

Ene-73

319,94

Feb-73

319,94

Mar-73

326,71

Abr-73

326,71

May-73

333,44

Jun-73

393,57

Jul-73

394,23

Ago-73

394,23

Sep-73

394,45

Oct-73

394,51

Nov-73

394,51

Dic-73

394,51

Ene-74

394,51

Feb-74

398,44

Mar-74

406,93

Abr-74

480,96

May-74

489,62

Jun-74

494,54

Jul-74

500,94

Ago-74

510,86

Sep-74

517,23

Oct-74

522,44

Nov-74

610,57

Dic-74

634,94

Ener-75

648,74

Feb-75

649,93

Mar-75

745,84

Abr-75

788,76

May-75

827,01

Jun-75

1.660,18

Jul-75

1.672,51

Ago-75

1.921,55

Sep-75

1.971,69

Oct-75

2.009,31

Nov-75

2.328,68

Dic-75

2.342,49

Ene-76

3.199,04

Feb-76

3.318,03

Mar-76

4.082,15

Abr-76

4.302,07

May-76

4.451,03

Jun-76

5.017,51

Jul-76

5.057,05

Ago-76

5.146,72

Sep-76

5.793,28

Oct-76

5.793,28

Nov-76

6.585,70

Dic-76

6.585,70

Ene-77

7.035,25

Feb-77

7.035,25

Mar-77

8.438,90

Abr-77

9.396,97

May-77

9.692,75

Jun-77

9.776,47

Jul-77

11.381,98

Ago-77

12.234,24

Sep-77

12.859,36

Oct-77

14.066,04

Nov-77

14.857,53

Dic-77

15.560,42

Ene-78

20.665,28

Feb-78

21.529,23

Mar-78

21.946,54

Abr-78

23.534,84

May-78

28.588,06

Jun-78

29.284,79

Jul-78

30.545,86

Ago-78

34.254,93

Sep-78

38.569,57

Oct-78

40.897,09

Nov-78

43.350,83

Dic-78

53.821,90

Ene-79

57.105,16

Feb-79

58.580,84

Mar-79

60.974,43

Abr-79

66.007,10

May-79

77.521,62

Jun-79

82.881,67

Jul-79

89.515,54

Ago-79

95.824,10

Sep-79

108.776,96

Oct-79

121.634,83

Nov-79

127.662,71

Dic-79

133.129,63

Ene-80

156.468,35

Feb-80

160.962,11

Mar-80

165.791,39

Abr-80

172.388,71

May-80

189.744,81

Jun-80

194.733,44

Jul-80

207.818,03

Ago-80

220.630,86

Sep-80

234.950,39

Oct-80

245.385,97

Nov-80

252.212,14

Dic-80

261.037,54

Ene-81

287.682,89

Feb-81

294.111,72

Mar-81

302.723,80

Abr-81

313.483,84

May-81

331.320,99

Jun-81

358.259,57

Jul-81

390.777,47

Ago-81

409.062,11

Sep-81

439.639,63

Oct-81

492.010,50

Nov-81

504.593,85

Dic-81

517.565,82

Ene-82

579.063,60

Feb-82

591.990,75

Mar-82

604.765,16

Abr-82

617.241,66

May-82

631.202,06

Jun-82

662.426,86

Jul-82

775.864,29

Ago-82

814.375,72

Sep-82

1.103.902,30

Oct-82

1.350.404,40

Nov-82

1.509.522,82

Dic-82

1.685.830,97

Ene-83

1.935.920,80

Feb-83

2.131.357,80

Mar-83

2.337.070,26

Abr-83

2.692.635,71

May-83

3.125.063,53

Jun-83

3.648.136,64

Jul-83

4.336.733,52

Ago-83

4.957.185,04

Sep-83

6.187.450,86

Oct-83

7.449.588,85

Nov-83

8.856.214,01

Dic-83

10.981.025,43

Ene-84

13.284.321,01

Feb-84

15.003.293,45

Mar-84

18.402.991,73

Abr-84

22.427.384,56

May-84

25.368.123,57

Jun-84

29.862.099,73

Jul-84

35.909.313,04

Ago-84

45.154.367,54

Sep-84

53.290.270,48

Oct-84

69.279.476,44

Nov-84

76.975.543,42

Dic-84

80.075.643,29

Ene-85

117.631.685,18

Feb-85

136.155.791,17

Mar-85

167.809.106,94

Abr-85

213.116.460,91

May-85

277.164.651,63

Jun-85

333.595.393,40

Jul-85

342.094.639,10

Ago-85

346.344,261,94

Sep-85

346.344.261,94

Oct-85

350.593.884,79

Nov-85

352.718.696,21

Dic-85

354.843.507,64

Ene-86

393.090.113,25

Feb-86

395.214.924,67

Mar-86

403.714.170,36

Abr-86

410.088.604,63

May-86

452.584.833,09

Jun-86

465.333.701,63

Jul-86

516.329.175,78

Ago-86

548.201.347,13

Sep-86

584.323.141,32

Oct-86

633.193.804,04

Nov-86

636.359.773,06

Dic-86

639.541.571,93

Ene-87

720.311.072,39

Feb-87

733.059.940,93

Mar-87

762.807.300,85

Abr-87

790.429.849,35

May-87

822.302.020,69

Jun-87

939.166.648,95

Jul-87

1.002.910.991,64

Ago-87

1.102.777.128,52

Sep-87

1.249.389.116,71

Oct-87

1.434.298.705,98

Nov-87

1.434.298.705,98

Dic-87

1.434.298.705,98

Ene-88

1.980.324.246,22

Feb-88

2.143.934.725,79

Mar-88

2.445.657.947,85

Abr-88

2.840.872.872,53

May-88

3.278.584.025,66

Jun-88

3.867.156.789,83

Jul-88

4.623.589.656,41

Ago-88

5.896.351.698,79

Sep-88

6.565.667.297,03

Oct-88

7.254.106.198,07

Nov-88

7.616.811.507,97

Dic-88

7.921.483.968,28

Ene-89

10.094.979.070,61

Feb-89

11.015.022.416,76

Mar-89

12.321.781.441,90

Abr-89

16.163.440.494,66

May-89

26.040.918.981,01

Jun-89

53.090.538.214,73

Jul-89

144.227.949.769,46

Ago-89

181.295.285.043,45

Sep-89

206.604.106.835,52

Oct-89

247.924.928.202,62

Nov-89

247.924.928.202,62

Dic-89

280.155.168.868,96

Ene-90

608.624.609.565,90

Feb-90

960.508.254.892,38

Mar-90

1.698.943.968.722,78

Abr-90

2.258.136.965.344,33

May-90

2.640.751.758.281,45

Jun-90

3.027.705.416.144,32

Jul-90

3.281.333.531.649,07

Ago-90

3.762.288.846.864,84

Sep-90

4.264.768.501.795,47

Oct-90

4.752.803.688.672,63

Nov-90

4.990.443.873.106,26

Dic-90

5.239.966.066.761,58

Ene-91

5.532.545.736.565,88


INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Créditos por Incisos (en pesos)





Transferencias

1.295.000.000



ADMINSITRACION CENTRAL
FUENTES FINANCIERAS (en pesos)








Jurisdición

Económica
Endeudamiento Público e incremento de otros Pasivos

Deuda Pública

1.295.000.000



 
Decreto 417/95
Bs. As., 23/03/95
VISTO el Proyecto de Ley Nº 24.463, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 8 de marzo de 1995 y,
CONSIDERANDO:
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION incorporó modificaciones al proyecto de la ley original, denominado de "Solidaridad Previsional", propuesto por el PODER EJECUTIVO.
Que entre las citadas modificaciones se encuentra el artículo 32 que dispone destinar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los recursos provenientes de la recaudación del impuesto establecido en los artículos 65 y 66 del Capítulo IV del Título II de la Ley de Impuestos Internos, Texto Ordenado en 1979 y sus modificaciones, a subsidiar a los jubilados y pensionados del Régimen Contributivo Nacional que perciban los menores haberes por todo concepto.
Que el artículo en cuestión cambia sustancialmente el destino de los citados tributos, por cuanto conforme lo dispuesto por los artículos 5º y 6º del Decreto Nº 171 del 23 de enero de 1992, los mismos han sido afectados a la integración del Fondo para el Financiamiento de Pasivos con el cual el Instituto Nacional de Reaseguros Sociedad del estado ( en liquidación) debe afrontar las obligaciones que contrajera en su condición de reasegurador monopólico de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 12.988.
Que el destino que se pretende dar a los referidos ingresos colocará al organismo reasegurador en liquidación en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, provocando el incumplimiento del ESTADO NACIONAL con el consiguiente perjuicio para aseguradoras y asegurados y la iniciación de innumerables reclamos judiciales.
Que asimismo resulta imposible la alternativa de desviar fondos del Tesoro Nacional para atender las deudas del organismo reasegurador en liquidación, toda vez que las partidas presupuestarias ya han sido afectadas además de haber sufrido recortes en razón de la actual coyuntura económica.
Que resulta necesario poner de relieve que el desvío de los ingresos afectados al Fondo para el Financiamiento de Pasivos del Instituto Nacional de Reaseguros Sociedad del Estado (en liquidación) significaría aumentar la pesada carga que en la actualidad soporta el mercado asegurador por reclamos judiciales en los cuales el ex - reasegurador oficial participa en una suma estimada en PESOS MIL MILLONES ($ 1.000.000.000).
Que desatender la realidad señalada precedentemente provocaría consecuencias ruinosas sobre el mercado asegurador repercutiendo sobre asegurados y terceros reclamantes ajenos a las relaciones contractuales y reglamentarias que vinculan a las entidades aseguradoras con el que fuera hasta hace TRES (3) años reasegurador monopólico.
Que dado el monto en cuestión no se observa que su incorporación al área de Seguridad Social tenga efectos significativos.
Que en atención a lo señalado en los considerandos precedentes resulta necesario observar el citado Artículo 32 del Proyecto de Ley Nº 24.463, entendiéndose que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto en el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvase el artículo 32 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.463.
Art. 2º — Con las salvedades establecidas en el artículo precedente, promúlgase y téngase por Ley de la Nación al Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.463.
Art. 3º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los efectos previstos en el Artículo 99 inciso 3) de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo. — Alberto J. Maza. — Carlos V. Corach. — José A. Caro Figueroa. — Oscar H. Camillón. — José A. Rodríguez. — Guido J. Di Tella.

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