BANCO NACIONAL DE INFORMACION GEOLOGICA Ley Nº 24.466 Su creación. Misión y objetivos. Sancionada: Marzo 15 de 1995. Promulgada de Hecho: Abril 4 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º - Créase el Banco Nacional de Información
Geológica bajo dependencia orgánica y funcional
de la Secretaría de Minería de la Nación,
constituyéndose sobre la base de la información
geológica existente en dicho sector y en todo organismo
dependiente de la administración pública nacional
centralizada y descentralizada, universidades nacionales, entes
autárquicos u otros en los que el Estado Nacional o sus
entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria
de capital o en la
formación de las decisiones societarias.
ARTICULO 2º - Es misión del Banco Nacional
de Información Geológica el relevar, procesar y
poner en disponibilidad pública toda información
que genere la investigación, prospección y la exploración
geológica y geofísica, en el territorio nacional.
ARTICULO 3º - Son objetivos del Banco Nacional de
Información Geológica:
a) Editar un anuario en el que se sumarice la totalidad de las
tareas de investigación, prospección y exploración
de los recursos geológicos que con el apoyo del Estado
Nacional se realicen en todo el país;
b) Estructurar una red de informática pública que
permita al usuario un acceso ágil y eficiente a las fuentes
de información geológica;
c) Facilitar los mecanismos de accesos a la información
disponible a todos los archivos, bibliotecas y repositorios a
quienes así lo requieran.
ARTICULO 4º- Los entes enunciados en el artículo
1 y las personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas beneficiarias del régimen establecido en la
Ley 24.196 quedan obligados a suministrar periódicamente
al banco de datos toda la información geológico
- minera que produzca su actividad, con excepción de aquella
que la reglamentación califique como confidencial.
El incumplimiento de las disposiciones de la presente por parte
de los beneficiarios de la Ley de Inversiones Mineras, dará
lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el
artículo 29 del mencionado ordenamiento legal.
ARTICULO 5º - La Ley de Presupuesto Nacional, asignará
anualmente, la partida correspondiente para atender las erogaciones
que demande el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 6º - Invítase a las provincias y a
la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a adherir a la presente
ley, debiendo integrarse al Banco Nacional de Información
Geológica con la información generada en sus respectivas
jurisdicciones.
ARTICULO 7º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
- ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Juan Estrada. - Edgardo
Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,EN BUENOS AIRES,
A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y CINCO.