CONVENIOS
Ley Nº 24.512 Apruébase un Convenio de Cooperación Científica, Técnica y Económica suscripto con el Gobierno de Jamaica.
Sancionada: Junio 14 de 1995
Promulgada: Julio 5 de 1995
El Senado y Cámara de Diputado de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el Convenio de Cooperación Científica, Técnica y Económica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Jamaica, suscripto en Buenos Aires el 30 de noviembre de 1992, que consta de once (11) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H.Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
CONVENIO DE COOPERACION CIENTIFICA, TECNICA Y ECONOMICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE JAMAICA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Jamaica (en adelante las Partes Contratantes), sobre la base de las relaciones amistosas que existen los dos países, teniendo en cuenta el interés común en la promoción de la cooperación económica, científica y técnica a fin de mejorar las condiciones de calidad de vida de sus pueblos, han acordado lo siguiente:
Artículo I
Las Partes Contratantes promoverán la cooperación económica, científica y técnica entre los dos países.
La realización de programas, proyectos u otras formas de cooperación mutua incluidos en los términos de este Convenio, así como las actividades complementarias respectivas, serán objeto de acuerdos específicos, concertados por vía diplomática.
Artículo II
La cooperación podrá incluir lo siguiente:
a) Intercambio de información económica, científica y tecnológica.
b) Intercambio y entrenamiento de personal científico y técnico.
c) Implementación conjunta o coordinada de programas o proyectos de investigación económica o científica y de desarrollo tecnológico.
d) Realización de programas, proyectos y actividades de desarrollo económico y social en el territorio de una o de ambas Partes Contratantes.
e) Establecimiento, operación y utilización de instalaciones científicas y técnicas, centros de ensayo y de producción experimental
f) Cualquier otra forma de cooperación en la cual ambas Partes Contratantes se pongan de acuerdo.
Asimismo cuando se estime apropiado y de común acuerdo entre las Partes Contratantes, podrán ser invitados a participar en programas, proyectos y actividades conforme a este Convenio, organizaciones e instituciones de un tercer país u organismos internacionales.
Artículo III
Ambas Partes Contratantes, de conformidad con las legislaciones respectivamente vigentes en cada una de ellas, pueden promover la participación de los organismos e instituciones privadas de sus respectivos países en la ejecución de los programas, proyectos y actividades mencionados en el Artículo I, inciso 2 de este Convenio.
Artículo IV
Los gastos de envío del personal científico y técnico, expertos y asesores (en adelante denominados los especialistas), equipos y material de un país a otro, a los fines del presente Convenio, serán sufragados por la Parte que envía, en tanto que el país receptor sufragará los gastos de estadía, manutención, asistencia médica y transporte local, siempre que no se haya establecido otro procedimiento en los acuerdos específicos concertados conforme al Artículo I, inciso 2.
El aporte gubernamental, respectivamente, a los programas, proyectos o actividades se efectuará en la forma en que se determine en los acuerdos específicos a que se refiere el Artículo I, inciso 2.
Ambas partes convendrán la forma en que las organizaciones o instituciones de un tercer país u organismos internacionales, podrán participar con aportes a programas, proyectos u otras formas de cooperación previstos en este Convenio.
Artículo V
A fin de analizar y promover la implementación del presente convenio y de los acuerdos concertados conforme al Artículo I, inciso 2, y para intercambiar información acerca de la marcha de los programas, proyectos y actividades de interés común, una Comisión Mixta se reunirá cada dos años alternativamente en la República Argentina y Jamaica. La comisión mixta se integrará con representantes argentinos y jamaiquinos, quienes serán designados por sus respectivos Gobiernos para cada reunión. El sector privado también podrá estar representado en esta Comisión Mixta.
La Comisión Mixta hará las recomendaciones que estime apropiadas y podrá sugerir la designación de grupos especialistas para el estudio de cuestiones particulares, en cuyo caso, propondrá la oportunidad de la reunión de los mismos. Dichos grupos podrán ser convocados también por vía diplomática fuera de las reuniones de la Comisión Mixta, a pedido de una de las partes y de común acuerdo entre ambas.
Artículo VI
El intercambio de información científica y tecnológica referida en el Artículo II, inciso a), se realizará entre los organismos e Instituciones designados por las partes contratantes, en particular institutos de investigación, centros de documentación y bibliotecas especializadas.
El alcance de la difusión de la información a que den lugar los programas, proyectos y actividades de cooperación, será determinado en los acuerdos específicos mencionados en el Artículo I, inciso 2.
Artículo VII
Los acuerdos específicos que se concierten de acuerdo al Artículo I, inciso 2, cubrirán cuando corresponda:
a. Disposiciones por responsabilidad resultante de las actividades que se realicen en virtud de este convenio.
b. Disposiciones para la solución de cualquier diferencia de opinión relacionada con los programas acordados.
Los dos gobiernos se consultarán mutuamente por vía diplomática con respecto a cualquier problema que pueda originarse de este convenio o con relación al mismo.
Artículo VIII
Las Partes Contratantes se extenderán mutuamente, a las organizaciones de la otra parte y a los expertos y sus familias asignados a proyectos de cooperación científica y técnica, en forma recíproca, los privilegios e inmunidades permitidos por la legislación de sus respectivos países.
Artículo IX
Ambas Partes Contratantes designarán en sus respectivos países un organismo encargado de coordinar las acciones que en el orden interno se realicen a los fines del presente Convenio.
Los acuerdos específicos previstos en el Artículo I, inciso 2, determinarán los organismos e instituciones de cada país encargados de la ejecución de las actividades que se convengan.
Dichos organismos o instituciones mantendrán informadas, respectivamente, a ambas partes, contratantes de la marcha de tales actividades mediante un sistema de informes periódicos a ser acordado en cada caso.
Artículo X
El presente Convenio está sujeto a la ratificación por las Partes Contratantes y entrará en vigencia una vez producido el canje de los instrumentos de ratificación.
Artículo XI
La vigencia del Presente Convenio será de cinco años prorrogándose por períodos sucesivos de cinco años.
Cualquiera de las partes contratantes puede denunciar el presente convenio por escrito seis meses antes de su vencimiento.
La extinción de este Convenio, no afectará el plazo de los acuerdos específicos que se concierten de conformidad al Artículo I, inciso 2.
Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 1992, en dos ejemplares originales en idiomas español e inglés siendo los dos textos igualmente válidos.