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Ley 24517 del 28/07/95




CRIMENES DE GUERRA
Ley Nº 24.517
Créase la Comisión Nacional Investigadora de Crímenes de Guerra. Objeto, funciones e integración.

Sancionada: Julio 5 de 1995
Promulgada de Hecho: Julio 28 de 1995
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Créase en el ámbito del Ministerio de Defensa Nacional la Comisión Nacional Investigadora de Crímenes de Guerra, la que tendrá por objeto esclarecer los hechos relacionados con la posible comisión de crímenes de guerra durante el transcurso de los sucesos bélicos acaecidos en el Atlántico Sur entre los meses de abril y junio de mil novecientos ochenta y dos.
ARTICULO 2º — Serán funciones específicas de la comisión las siguientes;
a) Recibir denuncias y pruebas sobre la existencia de tales hechos;
b) Averiguar el destino o paradero de las personas de nacionalidad argentina presuntamente afectadas y obtener su comparecencia y declaración;
c) Denunciar a la Justicia cualquier intento de ocultamiento, sustracción o destrucción de elementos probatorios de los hechos que se pretende esclarecer;
d) Emitir un informe final, incluyendo una explicación detallada de los hechos investigados, dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de su constitución.
ARTICULO 3º — La comisión podrá requerir a todos los funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional, de sus organismos dependientes, de entidades autárquicas y de las Fuerzas Armadas y de seguridad que le brinden informes, datos y documentos, como asimismo que le permitan el acceso a los lugares que la comisión disponga visitar a los fines de su cometido.
Los funcionarios y organismos están obligados a proveer esos informes, datos y documentos y a facilitar el acceso pedido.
ARTICULO 4º — Toda declaración requerida de los funcionarios públicos, incluidos los miembros de las fuerzas armadas y de seguridad deberá cumplimentarse por escrito. Los particulares están obligados a prestar declaración, constituyéndose esta obligación en carga pública.
ARTICULO 5º — La comisión sufragará los gastos que demande el traslado de las personas citadas a declarar o destacará un representante con el objeto de recibir declaración en los casos que se manifieste imposibilidad de traslado por razones valederas.
ARTICULO 6º — La comisión estará integrada por once (11) miembros, quienes serán designados como sigue:
— Un representante del Ministerio de Defensa.
— Un representante del Ministerio de Justicia.
— Un representante del Ministerio del Interior.
— Tres (3) oficiales superiores de las Fuerzas Armadas, en situación de retiro, uno por cada fuerza, a propuesta del Círculo Militar, del Centro Naval y del Círculo de la Fuerza Aérea, respectivamente.
— Cuatro (4) representantes del Honorable Congreso de la Nación, dos por cada una de las cámaras con representación de la minoría de cada una de ellas.
— Un representante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
ARTICULO 7º — La comisión dictará su propio reglamento, designará un presidente que la representará y nombrará los secretarios que estime necesarios. Podrá también constituir los equipos técnicos que juzgue convenientes.
La comisión decidirá por simple mayoría y quedará disuelta al momento de presentar el informe al que se hace referencia en el artículo 2º.
ARTICULO 8º — El Poder Ejecutivo Nacional proveerá el lugar físico para sede de la comisión así como la dotación de equipamiento y personal transitorio que se le requiera.
ARTICULO 9º — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a "Rentas Generales".
ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R.PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

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