ACUERDOS
Ley 24.562
Apruébase un Acuerdo General de Cooperación suscripto con la República de Letonia.
Sancionada: Septiembre 20 de 1995.
Promulgada de Hecho: Octubre 17 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el Acuerdo General de Cooperación entre la República Argentina y la República de Letonia, suscripto en Riga —República de Letonia— el 19 de marzo de 1992, que consta de cinco (5) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
ACUERDO GENERAL DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE LETONIA
La República Argentina y la República de Letonia, en adelante designadas "las Partes Contratantes":
Considerando el interés en reforzar los lazos de amistad, solidaridad y cooperación entre sus respectivos pueblos.
Reafirmando su firme adhesión a los objetivos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.
Deseando promover, desarrollar y reforzar la cooperación entre los dos pueblos y países, en base a los principios internacionalmente reconocidos de igualdad, beneficio recíproco, respeto mutuo por la soberanía e integridad territorial
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
1. — Las Partes Contratantes establecerán entre sí, sobre la base de la igualdad, relaciones de cooperación económica, científica, técnica y cultural.
2. — Las formas y condiciones de la cooperación previstas en el punto anterior serán objeto de acuerdos específicos concertados por la vía diplomática.
ARTICULO II
Las Partes Contratantes, coordinadas por los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores, convienen en que la cooperación se concretice en los campos económico, técnico, tecnológico, cultural y en otros que eventualmente lleguen a ser acordados.
ARTICULO III
Cualquier divergencia de interpretación que pudiera surgir en la aplicación del presente Acuerdo o los acuerdos específicos que fueren concluidos para su desarrollo, será resuelta por mutuo consentimiento, dentro del espíritu de amistad y cooperación sin perjuicio de otras disposiciones especiales que fueran incluidas en los respectivos acuerdos.
ARTICULO IV
Las modificaciones al presente Acuerdo general pueden ser efectuadas por mutuo consentimiento. Entrarán en vigor conforme a las modalidades previstas por la legislación interna de cada Parte. La intención para la realización de una modificación deberá ser comunicada por escrito a la otra Parte contratante, con un aviso previo de seis meses.
ARTICULO V
1. — El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación, de conformidad con los procedimientos constitucionales de cada una de las Partes Contratantes.
2. — Entrará en vigor en la fecha de la última nota por la que las Partes se comuniquen recíprocamente haber cumplido con las disposiciones previstas en el apartado 1 de este artículo.
3. — Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes, mediante notificación efectuada con seis (6) meses de anticipación.
Hecho en Riga, a los 19 días del mes de marzo de 1992, en dos originales en idioma español y letón, siendo ambos igualmente auténticos.
POR LA REPUBLICA ARGENTINA
POR LA REPUBLICA DE LETONIA