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Ley 24585 del 1/11/95




CODIGO DE MINERIA


LEY 24.585

Modificación



Sancionada : Noviembre 1º de 1995.

Promulgada: Noviembre 21 de 1995.

Boletín Oficial: Noviembre 24 de 1995.



El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:



ARTICULO 1º- Sustitúyese el Artículo
282 del Código de Minería por el siguiente:

"ARTÍCULO 282.- Los mineros pueden explotar sus pertenencias
libremente, sin sujeción a otras reglas que las de su seguridad,
policía y conservación del ambiente. La protección
del ambiente y la conservación del patrimonio natural y
cultural en el ámbito de la actividad minera quedarán
sujetas a las disposiciones del título complementario y
a las que oportunamente se establezcan en virtud del artículo
41 de la Constitución Nacional".

ARTICULO 2º- Incorpórase como título
complementario precediendo al título final del Código
de Minería el siguiente:


"TITULO COMPLEMENTARIO

De la protección ambiental para la actividad minera


Sección Primera

Ambito de Aplicación y Alcances

Artículo 1º- La protección del ambiente
y la conservación del patrimonio natural y cultural, que
pueda ser afectado por la actividad minera, se regirán
por las disposiciones de este título.

Art. 2º- Están comprendidas dentro del régimen
de este Título, todas las personas físicas y jurídicas,
públicas y privadas, los entes centralizados y descentralizados
y las empresas del Estado Nacional, Provincial y Municipal que
desarrollen actividades comprendidas en el artículo 4º
de este título.

Art. 3º- Las personas comprendidas en las actividades
indicadas en el artículo 4º serán responsables
de todo daño ambiental que se produzca por el incumplimiento
de lo establecido en el presente título, ya sea que lo
ocasionen en forma directa o por las personas que se encuentren
bajo su dependencia o por parte de contratistas o subcontratistas,
o que lo cause el riesgo o vicio de la cosa. El titular del derecho
minero será solidariamente responsable, en los mismos casos,
del daño que ocasionen las personas por él habilitadas
para el ejercicio de tal derecho.

Art. 4º- Las actividades comprendidas en el presente
título son:

a) Prospección, exploración, explotación,
desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento
de sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería,
incluidas todas las actividades destinadas al cierre de la mina;

b) Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización,
sinterización, briqueteo, elaboración primaria,
calcinación, fundición, refinación, aserrado,
tallado, pulido, lustrado y otros que pueden surgir de nuevas
tecnologías y la disposición de residuos cualquiera
sea su naturaleza.

Art. 5º- Será autoridad de aplicación
para lo dispuesto por el presente título las autoridades
que las provincias determinen en el ámbito de su jurisdicción.

Sección Segunda

De los Instrumentos de Gestión Ambiental

Art. 6º- Los responsables comprendidos en el artículo
3º de este título deberán presentar ante la
autoridad de aplicación y antes del inicio de cualquier
actividad especificada en el artículo 4º del presente
título un Informe de Impacto Ambiental. La autoridad de
aplicación podrá prestar asesoramiento a los pequeños
productores para la elaboración del mismo.

Art. 7º- La autoridad de aplicación evaluará
el Informe de Impacto Ambiental y se pronunciará por la
aprobación mediante una Declaración de Impacto Ambiental
para cada una de las etapas del proyecto o de implementación
efectiva.

Art. 8º- El Informe de Impacto Ambiental para la etapa
de prospección deberá contener el tipo de acciones
a desarrollar y el eventual riesgo de impacto ambiental que las
mismas pudieran acarrear. Para la etapa de exploración,
el citado Informe deberá contener una descripción
de los métodos a emplear y las medidas de protección
ambiental que resultaren necesarias. En las etapas mencionadas
precedentemente será necesaria la previa aprobación
del Informe por parte de la autoridad de aplicación para
el inicio de las actividades, sin perjuicio de las responsabilidades
previstas en el artículo 3º del presente título
por los daños que se pudieran ocasionar.

Art. 9º- La autoridad de aplicación se expedirá
aprobando o rechazando en forma expresa el Informe de Impacto
Ambiental en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles
desde que el interesado lo presente.

Art. 10.- Si mediante decisión fundada se estimare
insuficiente el contenido del Informe de Impacto Ambiental, el
responsable podrá efectuar una nueva presentación
dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles
de notificado. La autoridad de aplicación en el término
de treinta (30) días hábiles se expedirá,
aprobando o rechazando el informe en forma expresa.

Art. 11.- La Declaración de Impacto Ambiental será
actualizada como máximo en forma bianual, debiéndose
presentar un informe conteniendo los resultados de las acciones
de protección ambiental ejecutadas, así como de
los hechos nuevos que se hubieren producido.

Art. 12.- La autoridad de aplicación, en caso de
producirse desajustes entre los resultados efectivamente alcanzados
y los esperados según la Declaración de Impacto
Ambiental, dispondrá la introducción de modificaciones,
atendiendo la existencia de nuevos conocimientos acerca del comportamiento
de los ecosistemas afectados y las acciones tendientes a una mayor
eficiencia para la protección del área de influencia
de la actividad. Estas medidas podrán ser consideradas
también a solicitud del operador minero.

Art 13.- Los equipos, instalaciones, sistemas, acciones
y actividades de prevención, mitigación, rehabilitación,
restauración o recomposición ambiental, consignadas
por el responsable e incluidas en la Declaración de Impacto
Ambiental constituirán obligación del responsable
y serán susceptibles de fiscalización de cumplimiento
por parte de la autoridad de aplicación.

Art. 14.- No será aceptada la presentación
cuando el titular o cualquier tipo de mandatario o profesional
de la empresa, estuviera inhabilitado o cumpliendo sanciones por
violación al presente título.

Art 15.- Toda persona física o jurídica que
realice las actividades comprendidas en éste título
y cumpla con los requisitos exigidos por el mismo, podrá
solicitar ante la autoridad de aplicación un Certificado
de Calidad Ambiental.

Sección Tercera

De las Normas de Protección y Conservación
Ambiental

Art. 16.- Las normas que reglamenten este título
establecerán:

a) Los procedimientos, métodos y estándares requeridos,
conducentes a la protección ambiental, según las
etapas de actividad comprendidas en el artículo 4º
de este título, categorización de las actividades
por grado de riesgo ambiental y caracterización ecosistemática
del área de influencia;

b) La creación de un Registro de consultores y laboratorios
a los que los interesados y la autoridad de aplicación
podrán solicitar asistencia para la realización
de trabajos de monitoreo y auditoría externa;

c) La creación de un Registro de Infractores.

Art. 17.- El Informe de Impacto Ambiental debe incluir:

a) La ubicación y descripción ambiental del área
de influencia.

b) La descripción del proyecto minero.

c) Las eventuales modificaciones sobre suelo, agua, atmósfera,
flora y fauna, relieve y ámbito sociocultural.

d) Las medidas de prevención, mitigación, rehabilitación,
restauración o recomposición del medio alterado,
según correspondiere.

e) Métodos utilizados.

Sección Cuarta

De las Responsabilidades ante el Daño Ambiental


Art. 18.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas
y penales que establezcan las normas vigentes, todo el que causare
daño actual o residual al patrimonio ambiental, estará
obligado a mitigarlo, rehabilitarlo, restaurarlo o recomponerlo,
según correspondiere.

Sección Quinta

De las Infracciones y Sanciones

Art. 19.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas
en este título, cuando no estén comprendidas dentro
del ámbito de las responsabilidades penales, será
sancionado con:

a) Apercibimiento;

b) Multas, las que serán establecidas por la Autoridad
de Aplicación conforme las pautas dispuestas en el artículo
292 del Código de Minería;

c) Suspensión del goce del Certificado de Calidad Ambiental
de los productos;

d) Reparación de los daños ambientales;

e) Clausura temporal, la que será progresiva en los casos
de reincidencia. En caso de tres (3) infracciones graves se procederá
al cierre definitivo del establecimiento;

f) Inhabilitación.

Art. 20.- Las sanciones establecidas en el artículo
19 se aplicarán previo sumario, por las normas del proceso
administrativo, que asegure el debido proceso legal y se graduarán
de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño
producido.

Art. 21.- El que cometiere una infracción habiendo
sido sancionado anteriormente por otra infracción a este
título, será tenido por reincidente a los efectos
de la graduación de la pena. Sección Sexta De la
Educación y Defensa Ambiental

Art. 22.- La autoridad de aplicación implementará
un programa de formación e ilustración con la finalidad
de orientar a la población, en particular a aquella vinculada
a la actividad minera, sobre la comprensión de los problemas
ambientales, sus consecuencias y prevención con arreglo
a las particularidades regionales, étnicas, sociales, económicas
y tecnológicas del lugar en que se desarrollen las tareas.

Art. 23.- La autoridad de aplicación estará
obligada a proporcionar información a quien lo solicitare
respecto de la aplicación de las disposiciones del presente
título. Sección Séptima Disposiciones Transitorias
y Generales

Art. 24.- Para aquellas actividades comprendidas en el
artículo 4º de este título, y cuya iniciación
sea anterior a la vigencia de la presente ley, el concesionario
o titular de la planta e instalaciones deberá presentar,
dentro del año de su entrada en vigor, el Informe de Impacto
Ambiental.

Art. 25.- De conformidad con lo prescripto por el Artículo
24º de este título:

a) Los impactos irreversibles e inevitables producidos no podrán
afectar bajo ningún aspecto las actividades que se estuvieren
realizando.

b) Las acciones conducentes a la corrección de impactos
futuros, consecuencia de la continuidad de las actividades, serán
exigidas a los responsables por la autoridad de aplicación,
quedando a cargo de los primeros la ejecución de las mismas."



ARTICULO 3º- La presente Ley entrará en vigencia
a los noventa (90) días de su publicación.


ARTÍCULO 4º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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