ENTIDADES FINANCIERAS Ley 24.627
Introdúcense reformas a la Ley 21.526
Sancionada: Febrero 21 de 1996.
Promulgada: Marzo 11 de 1996
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc.
Sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° -- Introdúcense las siguientes
reformas a la Ley Nº 21.526 de Entidades Financieras, con
las modificaciones introducidas por las Leyes N° 24.144 y
N° 24.485:
1. Agréguese al apartado III del artículo 35 bis,
corno segundo párrafo el siguiente:
"La intervención judicial de una entidad sujeta al
procedimiento establecido en el apartado II producirá la
radicación ante el Juez que la disponga de todos los juicios
de contenido patrimonial que afectaren a los activos excluidos
o se refieran a los pasivos excluidos".
2. Agréguese como apartado V del articulo 35 bis, el siguiente
texto:
"V Transferencias de activos y pasivos excluidos.
a) Las transferencias de activos y pasivos de entidades financieras
autorizadas, encomendadas o dispuestas por el Banco Central de
la República Argentina de conformidad a lo previsto en
el apartado II se rigen exclusivamente por lo dispuesto en esta
ley, siendo inaplicable a estos casos la Ley Nº 11.867.
b) No podrán iniciarse o proseguirse actos de ejecución
forzada sobre los activos excluidos cuya transferencia hubiere
autorizado, encomendado o dispuesto el Banco Central de la República
Argentina en el marco de este articulo, salvo que tuvieren por
objeto de cobro de un crédito hipotecario o prendario o
derivado de una relación laboral.
Tampoco podrán trabarse medidas cautelares sobre los activos
excluidos. El Juez actuante a los fines de la intervención
prevista en el apartado III, ordenará el inmediato levantamiento
de los embargos y/o inhibiciones generales trabados, los que no
podrán impedir la realización o transferencia de
los activos excluidos, debiendo recaer las medidas cautelares
derivadas de créditos laborales sobre el producido de su
realización.
c) Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por el Banco
Central de la República Argentina en el marco de este :artículo
que importen la transferencia de activos y pasivos no están
sujetos a autorización judicial alguna ni pueden ser reputados
ineficaces respecto de los acreedores de la Entidad Financiera
que fuera la propietaria de los activos excluidos, aun cuando
su insolvencia fuere anterior a la exclusión.
d) Los acreedores de la Entidad Financiera enajenante de los activos
excluidos no tendrán acción o derecho alguno contra
los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren privilegios
especiales que recaigan sobre bienes determinados."
3. Agréguese los siguientes párrafos al articulo
42:
"Los profesionales de las audítorias externas designadas
por las Entidades Financieras para cumplir las funciones que la
ley, las normas reglamentarias y las resoluciones del Banco Central
de la República Argentina dispongan, quedarán sujetas
a las previsiones y sanciones establecidas en el articulo 41º,
por las infracciones al régimen.
Las Sociedades Calificadoras de Riesgo, sus integrantes profesionales
intervinientes y cualquier otra persona física o jurídica
que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de una profesión
o titulo habilitante, produjera informes u opiniones técnicas
de cualquier especie, en infracción o contrarios a las
normas de su arte, oficio o profesión, quedarán
también sujetos por las consecuencias de sus actos a las
previsiones y sanciones del articulo 41" .
4. Agréguese como último párrafo del artículo
44 el siguiente texto:
"Al resolver la revocación de la autorización
para funcionar o durante el periodo de suspensión transitoria
de una Entidad Financiera, el Banco Central de la República
Argentina podrá ordenar que se efectivice el pago a los
acreedores laborales previstos en el inciso b) del articulo 53º,
y a los depositantes del privilegio especial previsto en el inciso
d) del articulo 49º o del privilegio general previsto en
el inciso e) del mismo articulo, respetando el orden de prelación
respectivo y distribuyendo los fondos de que disponga la entidad
a prorrata, entre los acreedores de igual rango, cuando fueren
insuficientes".
5. Modificase el artículo 45, el que quedára redactado
de la siguiente forma:
"Artículo 45º.- El Banco Central de la República
Argentina deberá notificar de inmediato y de manera fehaciente
la resolución adoptada a las autoridades legales o estatutarias
de la ex entidad y al juzgado comercial competente, en su caso.
En los casos previstos en los incisos a) y b) del articulo 44
de la presente ley, si las autoridades legales o estatutarias
de la entidad lo solicitaren al juez de la causa, y éste
considerare que existen garantías suficientes podrá,
previa conformidad del Banco Central de la República Argentina,
el que deberá expedirse en el plazo de cinco (5) días
autorizarlas o disponer a que ellas mismas administren el proceso
de cese de la actividad reglada o de liquidación de la
entidad. En cualquier estado del proceso de autoliquidación
de la Entidad o de la persona jurídica, el juez podrá
disponer la continuidad de las mismas por la vía judicial
si se dieran los presupuestos de la legislación societaria
o concursal para adoptar tal determinación.
Cuando se verifique la causal prevista en el inciso c) del articulo
44 de la presente ley, aunque concurra con cualquier otra, o cuando
se trate del supuesto previsto en el inciso d) del mismo artículo,
sólo procederá la liquidación judicial de
la ex entidad, salvo que correspondiere su quiebra y sin perjuicio
de lo dispuesto en el articulo 35 bis de la presente ley.
Cuando las autoridades legales o estatutarias de una entidad soliciten
su liquidación directamente al Juez, previo a todo trámite
éste notificará al Banco Central de la República
Argentina para que tome la intervención que le corresponde
conforme a esta ley.
Si la resolución de revocación de la autorización
para funcionar dispusiere el pedido de quiebra de la ex entidad,
el juez interviniente deberá expedirse de inmmediato.
No mediando petición de quiebra por el Banco Central de
la República Argentina el Juez podrá decretarla
en cualquier estado del proceso cuando estime que se hayan configurado
los presupuestos necesarios.
Los honorarios de los peritos o auxiliares que el Juez Interviniente
designare a los fines de la presente ley, deberán fijarse
en función de la tarea efectivamente realizada por aquellos,
con absoluta independencia de la cuantía de los activos,
pasivos o patrimonio de la entidad".
6.Incorpórase como artículo 46, el siguiente:
"Articulo 46.- A partir de la notificación de la resolución
que dispone la revocación de la autorización para
funcionar y hasta tanto el juez competente resuelva el modo del
cese de la actividad reglada o de la liquidación de la
ex entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos que
aumenten los pasivos de la misma y cesara su exigibilidad y el
devengamiento de sus intereses.
La autoliquidación, la liquidación judicial y/o
la quiebra de las entidades financieras quedarán sometidas
a lo prescripto por las leyes N° 19.550 y Nº 24.522
en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente
ley.
"En los procesos de autoliquidación, liquidación
o quiebra al requerimiento del Juzgado interviniente, el Banco
Central de la República Argentina deberá informar
y prestar asistencia técnica sobre los asuntos de su conocimiento
en virtud del ejercicio de sus funciones de superintendencia cumplidas
con anterioridad a la revocación de La autorización
para funcionar."
7.Modifícase el inciso d) del articulo 49, el que quedará
redactado de 1a siguiente forma:
"d) Sobre la totalidad de los fondos en conjunto, sin distinción
por clase de depósitos, que la entidad liquidada tuviese
depositados en concepto de encaje por efectivo mínimo,
otros fondos existentes a la fecha de disponerse la revocación
de su autorización para funcionar o los fondos resultantes
de la transferencia de los activos excluidos conforme al artículo
35 bis, los depositantes tendrán un privilegio especial,
exclusivo y excluyente, con excepción de los acreedores
laborales previstos en el inciso b) del articulo 53 para la satisfacción
de su crédito conforme a la siguiente prelación:
-Hasta la suma de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-) por persona, o su
equivalente en moneda extranjera, gozando de este privilegio especial
una sola persona por depósito.
- Sobre el remanente de dichos fondos; la totalidad de los depósitos
constituidos a plazas mayores de noventa (90) días.
- Sobre el saldo de dichos fondos, el remanente de los depósitos
a prorrata".
8.Modifícase el inciso e) del articulo 49 el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"e) Los depositantes tendrán privilegio general y
absoluto para el cobro de sus acreencias por sobre todos los demás
créditos, con excepción de los créditos con
privilegio especial de prenda e hipoteca y los acreedores laborales
del inciso b) del articulo 53".
9. Agréguese como inciso k) del artículo 49 el siguiente
texto:
"k) Todos los juicios do contenido patrimonial iniciados
o a iniciarse en contra de la ex entidad o que afectaren sus activos
tramitarán ante el juez que entienda en la liquidación
judicial, sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo
del articulo 56 de la presente ley".
10.Modifícase el artículo 50, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 50: Las entidades financieras no podrán
solicitar la formación de concurso preventivo ni su propia
quiebra, ni ser declaradas en quiebra a pedido de terceros, hasta
1a revocación de su autorización para funcionar,
salvo lo dispuesto en el articulo 52 de La presente ley".
Cuando la quieba sea pedida por circunstancias que la harían
procedente según la legislación común, los
jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención
al Banco Central de la República Argentina para que, si
así correspondiere, se formalice la petición de
quiebra.
Si la resolución del Banco Central de la República
Argentina que dispone la revocación de la autorización
para funcionar, comprendiere la decisión de peticionar
la quiebra de la ex entidad, dicho pedido deberá formalizarse
perentoriamente ante el Juez competente quien deberá pronunciarse
al respecto.
Estando la entidad en proceso de liquidación judicial,
el liquidador deberá solicitar de inmediato la declaración
de quiebra si advirtiera la cesación de pagos por sí
mismo, o en virtud de los pedidos de quiebra, formulados por terceros.
El juez deberá disponerla si advirtiera la existencia de
los presupuestos falenciales. El pedido y la declaración
tramitarán previa citación al deudor por el plazo
de cinco (5) dias.
El requisito establecido por el articulo 80, segundo párrafo,
de la Ley Nº 24.522 no regirá al respecto a los pedidos
de quiebra que formule el Banco Central de La República
Argentima".
11. Agréguese como inciso d) del articulo 51, el siguiente
texto:
"d) La verificación de créditos del Banco Central
de la Republica Argentina se formalizará sin necesidad
de cumplir con el recaudo dc acompañar los titulos justificativos
de los mismos, a los que se refiere el artículo 32 de la
Ley N° 24.522, bastando a tales efectos la certificación
de los saldos contables emitidos por el Banco Central de la República
Argentina. Esta disposición sera de aplicación al
caso previsto en el articulo 49 inciso b)".
12. Modificase el artículo 52 el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Articulo 52: Habiéndose dispuesto las exclusiones
previstas en el apartado II del artículo 35 bis de la presente
ley ningún acreedor, con excepción del Banco Central
de la Republica Argentima, podrá solicitar la quiebra de
la ex entidad sino cuando hubieren transcurrido sesenta (60) dias
corridos contados a partir de la revocación de la autorización
para funcionar. Transcurrido dicho plazo la quiebra podra ser
declarada a pedido de cualquier acreedor pero en ningún
caso afectará los actos de transferencia de los activos
y pasivos excluidos realizados o autorizados de acuerdo a las
disposiciones del mencionado artículo, aun cuando estos
estuvieren en trámite de instrumentación y perfeccionamiento".
13. Modificase el artículo 52 el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Artículo 53: Los fondos asignados por el Banco Central
de la República Argentina y los pagos efectuados en virtud
de convenios de créditos recíprocos o por cualquier
otro concepto y sus intereses, le seran satisfechos a éste
con privilegio absoluto por sobre todos los demas créditos,
con las siguientes excepciones en el orden de prelacion que sigue:
a) Los créditos con privilegio especial por causa de hipoteca,
prenda, y los créditos otorgados conforme a lo previsto
por el artículo 17 incisos b) yc) de la Carta Orgánica
del Banco Central, en la extensión de sus respectivos ordenamientos
b) Los céditos privilegiados emergentes de las relaciones
laborales, comprendidos en el artículo 268 de la Ley 20.744
y sus modificatorias. Gozarán del mismo privilegio los
intereses que se devenguen por las acreencias precedentemente
expuestas, hasta su cancelacion total.
c) Los créditos de los depositantes, de acuerdo a lo previsto
en el artitulo 49, incisos d) y e) de la presente ley."
14. Agréguese como arítculo 56 el siguiente texto:
"Articulo 56: El juez que previno en el trámite de
intervención judicial conocerá tambien en el trámite
de los procesos de autoliquidación, liquidación
judicial o quiebra, sin perjuicio de las disposiciónes
especificas sobre competencia material que contengan los respectivos
Codigos Procesales.
Toda cuestión relacionada con la competencia del juzgado
se resolverá por via incidental, continuándose el
trámite principal ante el de su radicación, hasta
que exista una sentencia firme que decrete la incompetencia, en
cuyo caso se ordenará el paso del expediente al que corresponda,
siendo válidas todas las actuaciones que se hubieren cumplido
hasta entonces."
ARTICULO 2°.-Las modificaciones dispuestas por la
presente ley se aplicarán a las entidades actualmente en
proceso de reestructuración en los términos del
artículo 35 bis, asi como a las ex entidades en proceso
de cese de actividad reglada o autoliquidación o liquidación
judicial o quiebra, sin alterar las etapas precluidas, salvo respecto
de aquellas en las cuales se mantenga la vigencia de la Ley de
entidades Financieras (redacción conforme a las Leyes N°
21.526 y Nº 22.529) de acuerdo a lo dispuesto por el articulo
8º de la Ley N° 24.144.
ARTICULO 3º.- La presente ley entrará en vigencía
al día siguiente de su publicacíon,
con excepción de las modificaciones del articulo 52 la
Ley de Entidades Financieras N° 21.526 dispuesto en el apartado
12 del artículo 1º de la presente ley, el que entrara
en vigencia a los treinta (30) días contados a partir de
su publicación.
ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRE, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
DECRETO Nº 247/96 Bs. As. 11/3/96
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 24.627 cúmplase,
comuniquese, publiquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archivese - MENEM-Eduardo Bauzá-Domingo
F. Cavallo.