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Ley 24681 del 14/08/96




LEY 24.681



APRUEBASE UN ACUERDO SUSCRIPTO CON EL GOBIERNO DE UCRANEA PARA
LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES



Sancionada: Agosto 14 de 1996

Promulgada de hecho: septiembre 6 de 1996



El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc, sancionan con fuerza de Ley:


ARTICULO 1 - Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno
de la República Argentina y el Gobierno de Ucrania para
la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones,
suscripto en Kiev -UCRANIA- el 9 de agosto de 1995, que consta
de doce (12) artículos, cuyas fotocopias autenticadas en
idioma español e inglés forman parte de la presente
ley.


ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
PIERRI-MENEM-Estrada-Piuzzi.


Acuerdo entre el gobierno de la republica Argentina y el gobierno
de Ucranea para la promoción y protección reciproca
de inversiones.



El Gobierno de la Republica Argentina y el Gobierno de Ucrania
(denominados en adelante las "Partes contratantes").



Con el deseo de intensificar la cooperación economica para
el beneficio de ambos paises; Con el proposito de crear y mantener
condiciones favorables para las inverciones de los inversores
de una parte contratante en el territorio de la otra parte contratante;



Reconociendo que la promoción y protección reciproca
de tales inversiones sobre la base de un acuerdo contribuira al
estimulo de la iniciativa economica individual e incrementara
la prosperidad en ambos estados.


Han acordado lo siguiente:


ARTICULO 1:


Definiciones


A los fines del presente Acuerdo:


(1) El término "inversión" designa, de
conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante
en cuyo territorio se realizó la inversión, todo
t ipo de activo invertido por un inversor de una Parte Contratante
en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con
la legislación de esta última. Incluye en particular,
aunque no exclusivamente:


(a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como
los demás derechos real es tales como hipotecas, cauciones,
derechos de prenda y derechos similares;


(b) acciones, cuotas societarias y obligaciones comerciales de
sociedades o cualquier otro tipo de participaciones en sociedades;



(c) títulos de crédito y derechos a prestaciones
que tengan un valor económico; los préstamos estarán
incluídos solamente cuando estén directamente vinculados
a una inversión específica;


(d) derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial,
derechos de autor , patentes, diseños industriales, marcas,
nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how
y valor llave;


concesiones económicas conferidas por ley o por contrato,
incluyendo las con cesiones para la prospección, cultivo,
extracción o explotación de recursos naturales.



(2) El término "inversor" designa toda persona
física o jurídica que invierta e n el territorio
de la otra Parte Contratante:


(a) Los términos "persona física" designan
toda persona física que sea nacional de una de las Partes
Contratantes, de conformidad con su legislación;


(b) Los términos "persona jurídica" designan
toda entidad o compañía constituida o incorporada
de cualquier otra forma de conformidad con las leyes y reglamentaciones
de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio
de dicha Parte Contratante.


(3) El término "ganancias" designa todas las
sumas producidas por una inversión , tales como utilidades,
dividendos, intereses, incrementos de capital, regalía
s, honorarios y otros ingresos corrientes.


(4) El término "territorio" designa el territorio
nacional de cada parte Contratante, incluyendo aquellas zonas
marítimas adyacentes al límite exterior del mar
territorial del territorio nacional, sobre el cual la Parte Contratante
conce rnida pueda, de conformidad con el derecho internacional,
ejercer derechos soberanos o jurisdicción.


ARTICULO 2:


Promoción y Protección de Inversiones


(1) Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones
favorables para que los inversores de la otra Parte Contratante
realicen inversiones en su territorio, y admitirá dichas
inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.


(2) Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido inversiones
de inversores de la otra Parte Contratante en su territorio, garantizará
plena protección legal a tales inversiones.


ARTICULO 3:


Tratamiento de las inversiones


(1) Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un
tratamiento justo y equitativo a las inversiones y ganancias de
inversores de la otra Parte Contratante, y les otorgará
un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones
y ganancias de sus propios inversores o de inversores de terceros
Estados, cualquiera que sea más favorable.


(2) Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de
la otra Parte Contratante, en lo que se refiere a gestión,
mantenimiento, uso, goce o disposición de sus inversiones,
un tratamiento justo y equitativo y no menos favorable que el
otorgado a sus propios inversores o a inversores de terceros Estados,
cualquiera que sea más favorable.


(3) Las disposiciones de los Párrafos (1) y (2) de este
Artículo no serán interpretadas en el sentido de
obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de
la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento,
preferencia o privilegio que pueda ser extendido por la primera
Parte Contratante en virtud de:


(a) cualquier unión aduanera, zona de libre comercio, mercado
común, unión monetaria o acuerdos internacionales
similares conducentes a tales uniones o instituciones u otras
formas de acuerdos de cooperación económica regional
de los cuales cada una de las Partes Contratantes sean o puedan
ser miembros.


(b) cualquier acuerdo o arreglo internacional relativo total o
parcialmente a cuestiones impositivas;


(c) los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional
suscriptos por la República Argentina con la República
Italiana el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino de España
el 3 de junio de 1988.


ARTICULO 4:


Compensación por pérdidas


Cuando las inversiones de inversores de una Parte Contratante
sufran pérdidas debido a guerra, conflicto armado, estado
de emergencia nacional, revuelta, insurrección, motín
o eventos similares, o que resulten de actos arbitrarios de las
autoridades en el territorio de la otra Parte Contratante, recibirán
de esta última Parte Contratante, en lo que se refiere
a restitución, indemnización, compensación
u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el
acordado a sus propios inversores o a los inversores de terceros
Estados.


ARTICULO 5:


Expropiación


(1) Las inversiones de inversores de una Parte Contratante no
serán nacionalizadas, expropiadas o sujetas a medidas que
tengan efecto equivalente a la nacionalización o expropiación
(denominadas en adelante "expropiación") en el
territorio de la otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas
sean tomadas por razones de utilidad pública. La expropiación
se realizará bajo el debido proceso legal, sobre una base
no discriminatoria y será acompañada de disposiciones
para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva.
Dicha compensación comprenderá intereses a una tasa
comercial normal desde la fecha de la expropiación hasta
la fecha de pago y, en orden a ser efectiva, será pagada
y transferible, sin demora, en la moneda en que la inversión
haya sido realizada, o en moneda libremente convertible, cualquiera
que sea aceptada por el inversor afectado.


(2) El inversor afectado tendrá derecho a una pronta revisión,
por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de dicha
Parte Contratante, de su caso y de la evaluación de su
inversión, conforme a los principios establecidos en este
Artículo.


ARTICULO 6:


Transferencias


(1) Cada Parte Contratante garantizará las transferencias
de pagos relacionados a las inversiones y ganancias. Las transferencias
serán efectuadas en moneda libremente convertible, sin
ninguna restricción ni demora indebida. Dichas transferencias
comprenderán en particular, aunque no exclusivamente:


(a) el capital y las sumas adicionales necesarias para mantener
o incrementar las inversiones;


(b) los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros
ingresos corrientes;


c) los fondos para el reembolso de los préstamos directamente
vinculados a una inversión específica;


(d) las regalías y honorarios;


(e) el producido de una venta o liquidación total o parcial
de una inversión;


(f) las compensaciones previstas en los Artículos 4 y 5;



(g) los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que
hayan obtenido una autorización para trabajar en relación
a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.



(2) Las transferencias serán efectuadas sin demora en moneda
libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la
fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos
por la parte Contratante en cuyo territorio se realizó
la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia
de los derechos previstos en este Artículo.


ARTICULO 7:


Subrogación


(1) Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un
pago a cualquiera de sus inversores en virtud de una garantía
o seguro que hubiere contratado en relación a una inversión
en el territorio de la otra Parte Contratante, la última
Parte Contratante reconocerá:


(a)la validez, ya sea dentro de la ley o de acuerdo a una transacción
legal en ese país, de cualquier derecho o reclamo del inversor
a la primera Parte Contratante o una de sus agencias, así
como


(b) que la primera Parte Contratante o una de sus agencias estará
autorizada, dentro de los límites de la subrogación,
a ejercer los mismos derechos que ese inversor hubiera estado
autorizado a ejercer y asumirá las obligaciones relacionadas
con la inversión.


(2) Los derechos o reclamos subrogados no excederán los
derechos o reclamos originales del inversor.


(3) En el caso de una subrogación tal como se define en
el párrafo (1) de este Artículo, el inversor no
interpondrá ningún reclamo a menos que esté
autorizado a hacerlo por la Parte Contratante o su agencia.


ARTICULO 8:


Solución de Controversias relativas a Inversiones entre
una Parte Contratante y un Inversor de la otra Parte Contratante



(1) Toda controversia que surgiera dentro de los términos
del presente acuerdo relativa a una inversión entre un
inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante
será, en la medida de lo posible, solucionada amistosamente.



(2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el
término de seis meses a partir del momento en que hubiera
sido planteada por una u otra de las partes, podrá ser
sometida, a pedido del inversor, a:


-los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio
se realizó la inversión: o bien,


-arbitraje internacional de acuerdo con las disposiciones del
Párrafo (3).


Una vez que un inversor haya sometido una controversia a las jurisdicciones
de la Parte Contratante implicada o al arbitraje internacional,
la elección de uno u otro de esos procedimientos será
definitiva.


(3) En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia
podrá ser llevada, a elección del inversor:


-al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el "Convenio sobre Arreglo
de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales
de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18
de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente Acuerdo
haya adherido a aquél. Mientras esta condición no
se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que
la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento
del Mecanismo complementario del C.I.A.D.I. para la Administración
de Procedimientos de Conciliación, de Arbitraje o de Investigación;
o


-a un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de
acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).



(4) El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones
del presente Acuerdo, al derecho de la Parte Contratante que sea
parte en la controversia, incluídas las normas relativas
a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos
particulares concluídos con relación a la inversión
como así también a los principios del derecho internacional
en la materia.


(5) Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias
para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las
ejecutará de conformidad con su legislación.


ARTICULO 9:


Solución de Controversias entre las Partes Contratantes



(1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes
relativas a la interpretación o aplicación del presente
Acuerdo serán, en lo posible, solucionadas a través
de la consulta o la negociación.


(2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera
ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses, ésta
será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes
Contratantes, a un tribunal arbitral, de conformidad con las disposiciones
del presente Artículo.


(3) Dicho tribunal arbitral será constituido para cada
caso particular de la siguiente manera. Dentro de los

dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada
parte Contratante designará un miembro del tribunal. Estos
dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado
quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes,
será nombrado Presidente del tribunal (denominado en adelante
el "Presidente"). El Presidente será nombrado
en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la designación
de los otros dos miembros.


(4) Si dentro de los plazos previstos en el apartado (3) de este
Artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias,
deberá solicitarse al Presidente de la Corte Internacional
de Justicia que proceda a los nombramientos necesarios. Si el
Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o
cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar
dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar
los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuere nacional
de alguna de las Partes Contratantes, o si se hallare también
impedido de desempeñar dicha función, el miembro
de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente
en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las
Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos
necesarios.


(5) El tribunal arbitral tomará su decisión por
mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria.
Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro
del tribunal y de su representación en el procedimiento
arbitral; los gastos del Presidente, así como los demás
gastos serán sufragados en principio por partes iguales
por las Partes Contratantes. No obstante, el tribunal arbitral
podrá determinar en su decisión que una mayor proporción
de los gastos sea sufragada por una de las dos Partes Contratantes,
y este laudo será obligatorio para ambas Partes Contratantes.
El tribunal determinará su propio procedimiento.


ARTICULO 10:


Aplicación de otras normas y compromisos especiales


(1) Cuando una materia sea simultáneamente regida por el
presente Acuerdo y por otro acuerdo internacional del cual ambas
Partes Contratantes sean partes, nada en el presente Acuerdo impedirá
a cada Parte Contratante o a cualquiera de sus inversores que
posean inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante,
invocar cualesquiera normas que sean más favorables para
su caso.


(2) Si el tratamiento a ser acordado por una Parte Contratante
a los inversores de la otra Parte Contratante en conformidad con
sus leyes y reglamentaciones u otras disposiciones específicas
de contratos, es más favorable que el acordado por el presente
Acuerdo, el tratamiento más favorable prevalecerá.



ARTICULO 11:


Aplicabilidad del presente Acuerdo


(1) Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán
a las inversiones realizadas por personas físicas que sean
nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra
Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión,
han estado domiciliadas desde hace más de dos años
en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe
que la inversión fue admitida en su territorio desde el
exterior.


(2) Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán
a todas las inversiones realizadas por inversores de una Parte
Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, antes
o después de la entrada en vigor del presente Acuerdo,
pero no se aplicarán a ninguna controversia relativa a
una inversión, o a ningún reclamo relativo a una
inversión, que haya surgido con anterioridad a su entrada
en vigor.


ARTICULO 12:


Entrada en vigor, duración y terminación


(1) Cada una de las Partes Contratantes notificará a la
otra el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación
para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo
entrará en vigor en la fecha de la segunda notificación.



  1. El presente Acuerdo tendrá una validez de diez años
    y luego permanecerá en vigor hasta la expiración
    de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que alguna de
    las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra su decisión
    de dar por terminado el Acuerdo.



(3) Con relación a aquellas inversiones efectuadas con
anterioridad a la terminación del presente Acuerdo, las
disposiciones de los artículos 1 a 11 continuarán
en vigencia por un período de 10 años a partir de
esa fecha de terminación.


Hecho en Kiev, el nueve de agosto de 1995, en dos originales,
en los idiomas español, ucranio e inglés, siendo
los tres textos igualmente auténticos. Sin embargo, en
caso que hubiera alguna diferencia de interpretación de
sus disposiciones, prevalecerá el texto en inglés.


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