IMPUESTOS
LEY 24.689
Modifícase el artículo 6º de la Ley de Impuesto
al Valor Agregado , texto sustituido por la Ley N° 21.349
y sus modificaciones. Franquicias para operaciones de importación
que se efectúen en el marco del Decreto Nº454/95,
destinadas el Programa Nacional de Atención Médica
de la República Argentina.
Sancionada: Agosto 21 de 1996. Promulgada: Septiembre 12 de 1996
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 : Modifícase el artículo 6º
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por
la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones , de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso h), por el siguiente:
h) Aeronaves concebidas para el transporte de pasajeros y/o cargas
destinadas a esas actividades y las embarcaciones siempre que
sean destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales, como
así también las utilizadas en la defensa y seguridad.
También estarán exentas las partes y componentes
de las aeronaves utilizadas en la defensa y seguridad.
b) Sustitúyese el apartado 27 del inciso j), por el siguiente:
27) Los trabajos de transformación, modificación,
reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves,
sus partes y componentes y de embarcaciones contempladas en el
inciso h), como así también de las demás
aeronaves destinadas a otras actividades siempre que se encuentren
matriculadas en el exterior, los que tendrán, en todos
los casos, el tratamiento del artículo 41.
ARTICULO 2 - Exímese del pago del derecho de importación,
de las tasas de estadística y de comprobación de
destino y del impuesto al valor agregado, a las mercaderías
que se importen para consumo en el marco de las operaciones aprobadas
por el decreto N° 454/95, destinadas al Programa Nacional
de Atención Médica de la República Argentina.
ARTICULO 3 - Las franquicias acordadas en el artículo
anterior sólo alcanzarán a las mercaderías
cuyo valor en aduana no supere la suma de dólares estadounidenses
ciento noventa y dos millones setecientos trece mil ochocientos
dieciocho (U$S 192.713.818).
ARTICULO 4 - Esta ley entrará en vigencia el día
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. -MARCELO
LOPEZ ARIAS. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
Decreto 1042/96
Bs. As., 12/09/96
Téngase por Ley de la Nación Nº 24.689 cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívase. -MENEM. -Jorge
A. Rodríguez. -Roque B: Fernández.