Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Ley 24694 del 26/09/96




ACUERDOS



LEY 24.694



Apruébase el Acuerdo Marco Interregional de Cooperación
suscripto entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por
una parte, y el Mercado Común del Sur y sus Estados Partes,
por otra.



Sancionada: Septiembre 4 de 1.996.

Promulgada de Hecho: Septiembre 26 de 1.996.



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:


ARTICULO 1 - Apruébase el Acuerdo Marco Interregional
de Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados
Miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur y sus
Estados Partes, por otra, suscripto en Madrid -Reino de España-
el 15 de diciembre de 1995, que consta de treinta y siete (37)
artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la
presente ley.


ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
ALBERTO R. PIERRI - CARLOS F.RUCKAUF - Esther Pereyra Arandía
de Pérez Pardo - Edgardo Piuzzi.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, ALOS CUATRO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.


ACUERDO MARCO INTERREEGIONAL DE COOPERACION ENTRE LA COMUNIDAD
EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y EL MERCADO COMUN
DEL SUR Y SUS ESTADOS PARTES, POR OTRA.


EL REINO DE BELGICA


EL REINO DE DINAMARCA


LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA


LA REPUBLICA DE HELENICA


EL REINO DE ESPAÑA


LA REPUBLICA FRANCESA


IRLANDA


LA REPUBLICA ITALIANA


EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO


EL REINO DE LOS PAISES BAJOS


LA REPUBLICA DE AUSTRIA


LA REPUBLICA PORTUGUESA


LA REPUBLICA DE FINLANDIA


EL REINO DE SUECIA


EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.


Partes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y del
Tratado de la Unión Europea, en adelante designados los
"Estados miembros de la Comunidad Europea".


LA COMUNIDAD EUROPEA, en adelante designada "la Comunidad",
por una parte, y


LA REPUBLICA ARGENTINA


LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL


LA REPUBLICA DEL PARAGUAY


LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY


Partes del Tratado de Asunción para la constitución
de un Mercado Común del Sur y del protocolo Adicional de
Ouro Preto, en adelante designadas los "Estados Partes del
Mercosur", y


EL MERCADO COMUN DEL SUR


en adelante designado "el Mercosur", por otra.


CONSIDERANDO los profundos lazos históricos, culturales,
políticos y económicos que les unen e inspirados
en los valores comunes a sus pueblos;


CONSIDERANDO su plena adhesión a los propósitos
y principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas,
a los valores democráticos, al Estado de Derecho y al respeto
y promoción de los Derechos Humanos;


CONSIDERANDO la importancia que ambas partes atribuyen a los principios
y valores recogidos en la Declaración Final de la Conferencia
de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada
en Río de Janeiro en junio de 1.992, así como la
Declaración final de la Cumbre Social celebrada en la ciudad
de Copenhague en Marzo de 1.995;


TENIENDO EN CUENTA que ambas partes consideran los procesos de
integración regional como instrumentos de desarrollo económico
y social que facilitan la inserción internacional de sus
economías y, en definitiva, promueven el acercamiento entre
los pueblos y contribuyen a un mayor estabilidad internacional;



REAFIRMANDO su voluntad por mantener y reforzar las reglas de
un comercio internacional libre de conformidad con las normas
de la Organización Mundial de Comercio, y subrayando, en
particular, la importancia de un regionalismo abierto;


CONSIDERANDO que tanto la Comunidad como el Mercosur han desarrollado
experiencias específicas en materia de integración
regional de las que pueden beneficiarse mutuamente en el proceso
de fortalecimiento de sus relaciones recíprocas, de acuerdo
con sus propias necesidades;


TENIENDO EN CUENTA las relaciones de cooperación que se
han desarrollado por acuerdos bilaterales entre los Estados de
las respectivas regiones, así como por los acuerdos marco
de cooperación que han suscripto bilateralmente los Estados
Partes del Mercosur con la Comunidad Europea.


TENIENDO PRESENTE los resultados que ha producido el Acuerdo de
Cooperación Interinstitucional de 29 de mayo de 1.992 entre
el Consejo del Mercado Común del Sur y la Comisión
de las Comunidades Europeas, y destacando la necesidad de continuar
las acciones realizadas a su amparo;


CONSIDERANDO la voluntad política de ambas Partes para
establecer, como objetivo final, una asociación interregional
de carácter político y económico basada en
una cooperación política reforzada, en una liberalización
progresiva y recíproca de todo el comercio, teniendo en
cuenta la sensibilidad de ciertos productos y conforme a las reglas
de la Organización Mundial del Comercio, y, finalmente,
la promoción de las inversiones y la profundización
de la cooperación;


TENIENDO EN CUENTA los términos de la Declaración
Solemne Conjunta, en la cual ambas Partes se proponen concertar
un Acuerdo Marco Interregional que cubra la cooperación
económica y comercial, así como la preparación
de la liberalización progresiva y recíproca de los
intercambios comerciales entre ambas regiones, como etapa preparatoria
para la negociación de un Acuerdo de Asociación
Interregional entre ellas.


HAN DECIDIDO concluir el presente Acuerdo y han designado a este
efecto como plenipotenciarios :


EL REINO DE BELGICA: Erik DERYCKE, Ministro de Asuntos Exteriores.



EL REINO DE DINAMARCA: Niels HELVEG PETERSEN, Ministro de Asuntos
Exteriores.


LA REPUBLICA FEDERAL ALEMANA: Klaus KINKEL, Ministro Federal de
Asuntos Exteriores y Vicecanciller.


LA REPUBLICA HELENICA: Karolos PAPOULIAS, Ministro de Asuntos
Exteriores.


EL REINO DE ESPAÑA: Javier SOLANA MADARIAGA, Ministro de
Asuntos Exteriores.


LA REPUBLICA FRANCESA: Hervé de CHARETTE, Ministro de Asuntos
Exteriores.


IRLANDA: Dick SPRING, Ministro de Asuntos Exteriores.


LA REPUBLICA ITALIANA: Susanna AGNELLI, Ministra de Asuntos Exteriores.



EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO: Jacques F. POOS, Ministro de Asuntos
Exteriores.


EL REINO DE LOS PAISES BAJOS: Hans Van MIERLO, Ministro de Asuntos
Exteriores.


LA REPUBLICA DE AUSTRIA: Wolfgang SCHÛSSEL, Ministro Federal
de Asuntos Exteriores y Vicecanciller:


LA REPUBLICA PORTUGUESA: Jaime GAMA, Ministro de Asuntos Exteriores.



LA REPUBLICA DE FINLANDIA: Tarja HALONEN, Ministra de Asuntos
Exteriores.


EL REINO DE SUECIA: Mats HELLSTRÔM, Ministro de Asuntos
Europeos y Comercio Exterior:


EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE: Malcolm
RIFKIND, Ministro de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth.



LA COMUNIDAD EUROPEA: Javier SOLANA MADARIAGA, Ministro de Asuntos
Exteriores, Presidente en ejercicio del Consejo de la Unión
Europea.


Manuel MARIN, Vicepresidente de la Comisión de las Comunidades
Europeas:


LA REPUBLICA ARGENTINA: Guido Di TELLA, Ministro de Relaciones
Exteriores.


LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL: Luiz Felipe Palmeira LAMPREIA,
Ministro de Relaciones Exteriores.


LA REPUBLICA DEL PARAGUAY: Luis Maria Ramirez BOETTNER, Ministro
de Asuntos Exteriores.


LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY: Alvaro Ramos TRIGO, Ministro
de Relaciones Exteriores:


EL MERCADO COMUN DEL SUR: Alvaro Ramos TRIGO, Ministro de Relaciones
Exteriores; Presidente en ejercicio del Mercado Común del
Sur:


QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes
reconocidos en buena y debida forma


HAN CONVENIDO EN LAS DISPOCICIONES SIGUIENTES:


TITULO I


OBJETIVOS, PRINCIPIOS Y AMBITO DE APLICACION


ARTICULO 1


Fundamento de la cooperación


El respeto de los principios democráticos y de los Derechos
Humanos fundamentales, tal y como se enuncian en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, inspira las políticas internas
e internacionales de las Partes y constituye un elemento esencial
del presente Acuerdo.


ARTICULO 2


Objetivos y ámbitos de aplicación


1. El presente Acuerdo tiene por objeto el fortalecimiento de
las relaciones existentes entre las Partes, y la preparación
de las condiciones para la creación de una Asociación
Interregional.

2. Para el cumplimiento de dicho objeto este Acuerdo abarca los
ámbitos comercial, económico y de cooperación
para la integración, así como otros campos de interés
mutuo, con la finalidad de intensificar las relaciones entre las
Partes y sus respectivas instituciones.


ARTICULO 3


Diálogo político


1. Las Partes instituyen un diálogo político con
carácter regular que acompaña y consolida el acercamiento
entre la Unión Europea y el Mercosur. Dicho diálogo
se desarrolla conforme a los términos establecidos en la
Declaración conjunta que se anexa al Acuerdo.


2. Por lo que se refiere al diálogo ministerial previsto
en la Declaración conjunta, éste se llevará
a cabo en el seno del Consejo de Cooperación instituido
por el artículo 25 del presente Acuerdo o, en otros foros
del mismo nivel que se decidirán por mutuo acuerdo.


TITULO II


AMBITO COMERCIAL


ARTICULO 4


Objetivos


Las Partes se comprometen a intensificar sus relaciones con el
fin de fomentar el incremento y la diversificación de sus
intercambios comerciales, preparar la ulterior liberalización
progresiva y recíproca de los mismos y promover la creación
de condiciones que favorezcan el establecimiento de la Asociación
Interregional, teniendo en cuenta la sensibilidad respecto de
ciertos productos, de conformidad con la OMC.


ARTICULO 5


Diálogo económico y comercial


1. Las Partes determinarán de común acuerdo los
ámbitos de cooperación comercial sin excluir ningún
sector.


2. A tales efectos, las Partes se comprometen a mantener un diálogo
económico y comercial con carácter periódico
de acuerdo con el marco institucional previsto en el Título
VIII del presente Acuerdo.


3. En particular, esta cooperación abarcará principalmente
los siguientes ámbitos:


a) el acceso al mercado, la liberalización comercial,
(barreras arancelarias y barreras no arancelarias), y disciplinas
comerciales, tales como prácticas restrictivas de la competencia,
normas de origen, salvaguardias, regímenes aduaneros especiales,
entre otras;


b) relaciones comerciales de las partes frente a terceros países;



c) compatibilidad de la liberalización comercial con las
normas GATT/OMC;


d) identificación de productos sensibles y productos prioritarios
para las Partes;


e) cooperación e intercambio de información en
materia de servicios, en el marco de sus competencias respectivas;



ARTICULO 6


Cooperación en materia de normas agroalimentarias e industriales
y reconocimiento de la conformidad


1. Las Partes acuerdan cooperar para promover su acercamiento
en materia de política de calidad en lo que se refiere
a productos agroalimentarios e industriales y reconocimiento de
la conformidad, en compatibilidad con los criterios internacionales.



2. Las Partes, en el marco de sus competencias, estudiarán
la posibilidad de iniciar negociaciones de acuerdos de reconocimiento
mutuo.


3. La cooperación se concreta, principalmente, mediante
la promoción de todo tipo de actuación que contribuya
a elevar los niveles de calidad de productos y empresas de las
Partes.


ARTICULO 7


Cooperación en materia aduanera


1. Las Partes promoverán la cooperación aduanera
con vistas a mejorar y consolidar el marco jurídico de
su relaciones comerciales.


La cooperación aduanera podrá dirigirse igualmente
a fortalecer las estructuras aduaneras de las Partes y mejorar
su funcionamiento en el marco de la cooperación interinstitucional.



2. La cooperación aduanera podrá concretarse, entre
otros, en:


a) intercambios de información;


b) desarrollo de nuevas técnicas en el ámbito de
la formación y coordinación de acciones de organizaciones
internacionales competentes en la materia;


c) intercambios de funcionarios y altos cargos de las administraciones
aduaneras y fiscales;


d) simplificación de procedimientos aduaneros;


e) asistencia técnica.


3. Las partes manifiestan su interés en proceder en el
futuro, a considerar, en el marco institucional previsto en el
presente Acuerdo, la conclusión de un Protocolo de Cooperación
Aduanera.


ARTICULO 8


Cooperación en materia de estadísticas


Las Partes acuerdan promover un acercamiento metodológico
en el ámbito estadístico con vistas a utilizar,
sobre bases recíprocamente reconocidas, los datos estadísticos
relativos a los intercambios de bienes y servicios y, de manera
general, todos aquellos ámbitos susceptibles de ser objeto
de tratamiento estadístico.


ARTICULO 9


Cooperación en materia de propiedad intelectual


1. Las Partes acuerdan cooperar en materia de propiedad intelectual
con el fin de fomentar las inversiones, la transferencia de tecnologías,
los intercambios comerciales y todo tipo de actividades económicas
conexas, así como prevenir distorsiones.


2. Las Partes en el marco de sus leyes, reglamentos y políticas
respectivas y de conformidad con los compromisos asumidos en el
Acuerdo TRIPS, asegurarán la adecuada y efectiva protección
de los derechos de propiedad intelectual y si ello fuere necesario,
acordarán su reforzamiento.


3. A los fines del apartado anterior la propiedad intelectual
abarcará entre otros, los derechos de autor y derechos
conexos, marcas de fábrica o de comercio, indicaciones
geográficas y denominaciones de origen, dibujos y modelos
industriales, patentes, esquemas de topografía de los circuitos
integrados.


TITULO III


COOPERACION ECONOMICA


ARTICULO 10


Objetivos y principios


1. Las Partes, teniendo en cuenta su interés mutuo y sus
objetivos económicos a medio y largo plazo, promoverán
la cooperación económica de manera que contribuya
a expandir sus economías, fortalecer su competitividad
internacional, fomentar el desarrollo tecnológico y científico,
mejorar sus respectivos niveles de vida, favorecer condiciones
de creación y calidad de empleo y, en definitiva, facilite
la diversificación y el estrechamiento de sus vínculos
económicos.


2. Las Partes promoverán el tratamiento regional de toda
acción de cooperación que, tanto por su ámbito
de aplicación, como por el resultado de las economías
de escala, permita, a juicio de ambas Partes, una utilización
más racional y eficaz de los medios puestos a disposición,
así como una optimización de los resultados esperados.



3. La cooperación económica entre las Partes se
llevará a cabo sobre la base más amplia posible,
sin excluir a priori ningún sector, teniendo en cuenta
sus prioridades respectivas, su interés común y
sus competencias propias.


4. Teniendo en cuenta todo lo que precede, las Partes cooperarán
en todos aquellos ámbitos que promuevan la creación
de vínculos y redes económicas y sociales entre
ellas y, redunden en un estrechamiento de sus economías
respectivas, así como en todos aquellos ámbitos
en los que se opere una transferencia de conocimientos específicos
en materia de integración regional.


5. En el marco de esta cooperación, las Partes promoverán
el intercambio informativo relativo a sus respectivos indicadores
macroeconómicos.


6. La conservación del medio ambiente y de los equilibrios
ecológicos será tenida en cuenta por las Partes
en las acciones de cooperación que emprendan.


7. El desarrollo social, y en particular la promoción de
los derechos sociales fundamentales, inspira las acciones y medidas
promovidas por las Partes en este ámbito.


ARTICULO 11


Cooperación empresarial


1. Las Partes promoverán la cooperación empresarial
con el propósito de crear un marco favorable de desarrollo
económico que tenga en cuenta sus intereses mutuos.


2. Esta cooperación se dirigirá, en particular a:



a) incrementar los flujos de intercambios comerciales, inversiones,
proyectos de cooperación industrial y transferencia de
tecnología;


b) apoyar la modernización y la diversificación
industrial;


c) identificar y eliminar obstáculos a la cooperación
industrial entre las Partes mediante medidas que fomenten el respeto
de las leyes de la competencia y promuevan su adecuación
a las necesidades del mercado, teniendo en cuenta la participación
y la concertación entre los operadores;


d) dinamizar la cooperación entre agentes económicos
de ambas Partes, especialmente las pequeñas y medianas
empresas;


e) favorecer la innovación industrial a través
del desarrollo de un enfoque integrado y descentralizado de la
cooperación entre los operadores de las dos regiones;


f) mantener la coherencia del conjunto de las acciones que puedan
ejercer influencia positiva en la cooperación entre las
empresas de las dos regiones.


3. La cooperación se desarrollará esencialmente
a través de las siguientes acciones:


a) intensificación de contactos organizados entre operadores
y redes de las dos Partes a través de conferencias, seminarios
técnicos, misiones de prospección, participación
en ferias generales y sectoriales y, encuentros empresariales;



b) iniciativas adecuadas de apoyo a la cooperación entre
pequeñas y medianas empresas tales como la promoción
de empresas conjuntas, el establecimiento de redes de información,
el fomento de oficinas comerciales, la transferencia de experiencias
de conocimientos especializados, la subcontratación,
investigación aplicada, licencias y franquicias, entre
otros;


c) promoción de iniciativas de fortalecimiento de la cooperación
entre operadores económicos del Mercosur y asociaciones
europeas con vistas a establecer diálogos entre redes;



d) acciones de formación, promoción de redes y
apoyo a la investigación.


ARTICULO 12


Fomento de inversiones


1. Las Partes, en el marco de sus competencias, promoverán
un entorno atractivo y estable para favorecer el incremento de
inversiones mutuamente ventajosas.


2. Esta cooperación se llevará a cabo a través,
entre otras, de las siguientes acciones:


a) instrumentar el intercambio sistemático de información,
de identificación y de divulgación de las legislaciones
y de las oportunidades de inversión;


b) apoyar el desarrollo de un entorno jurídico que favorezca
la inversión entre las Partes en particular a través
de la celebración, en su caso, por parte de los Estados
miembros de la Comunidad y los Estados Partes del Mercosur interesados,
de acuerdos bilaterales de fomento y protección de inversiones
y de acuerdos bilaterales destinados a evitar la doble imposición;



c) promover emprendimientos conjuntos, en particular entre pequeñas
y medianas empresas.


ARTICULO 13


Cooperación energética


1. La cooperación entre las Partes estará orientada
a fomentar el acercamiento de sus economías en los sectores
energéticos, teniendo en cuenta su utilización racional
y respetuosa con el medio ambiente.


2. La cooperación energética se realizará,
principalmente, a través de las siguientes acciones:


a) intercambios de información en todas las formas apropiadas,
particularmente mediante la organización de encuentros
conjuntos;


b) transferencia de tecnología;


c) fomento de la participación de agentes económicos
de ambas partes en proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico
o de infraestructura;


d) programas de capacitación técnica;


e) diálogo, en el marco de sus competencias, sobre políticas
energéticas.


3. Las Partes, llegado el caso, podrán concluir acuerdos
específicos de interés común.


ARTICULO 14


Cooperación en materia de transporte


1. La cooperación en materia de transporte entre las Partes
se dirige a apoyar la reestructuración y la modernización
de los sistemas de transporte y a buscar soluciones mutuamente
satisfactorias para la circulación de personas y mercancías,
en todos los modos de transporte.


2. La cooperación se llevará a cabo, prioritariamente
a través de:


a) intercambios de información sobre las respectivas políticas
de transporte, así como otros temas de interés recíproco;



b) programas de capacitación destinados a los agentes
que operan en los sistemas de transporte.


3. En el marco del diálogo económico y comercial
referido en el artículo 5, y en la perspectiva de la Asociación
Interregional, ambas Partes prestarán atención a
todos aquellos aspectos relativos a los servicios internacionales
de transporte, de manera que no se constituyan en un obstáculo
a la expansión recíproca del comercio.


ARTICULO 15


Cooperación en materia de ciencia y tecnología


1. Las Partes convienen cooperar en materia de ciencia y tecnología
con el objetivo de promover una relación duradera de trabajo
entre sus comunidades científicas, y de intercambiar información
y experiencias regionales en el ámbito de las ciencias
y las tecnologías.


2. La cooperación científica y tecnológica
entre las Partes se desarrollará, principalmente, mediante:



a) proyectos conjuntos de investigación en los ámbitos
de interés común;


b) intercambios de científicos para fomentar la investigación
conjunta, la preparación de proyectos y para la formación
de alto nivel;


c) reuniones científicas conjuntas para el intercambio
de información, para promover las interacciones y para
facilitar la identificación de los ámbitos de investigación
comunes;


d) divulgación de los resultados y desarrollo de los vínculos
entre los sectores público y privado;


3. Esta cooperación implica a los centros de enseñanza
superior de ambas Partes, los centros de investigación
y los sectores productivos, especialmente las pequeñas
y medianas empresas.


4. Las Partes determinarán de común acuerdo el alcance,
la naturaleza y las prioridades de esta cooperación, mediante
un programa plurianual adaptable a las circunstancias.


ARTICULO 16


Cooperación en materia de telecomunicaciones y tecnologías
de la información


1. Las Partes acuerdan establecer una cooperación común
en materia de telecomunicaciones y tecnologías de la información
con vistas a promover su desarrollo económico y social,
impulsar la sociedad de la información y, facilitar el
camino hacia la modernización de la sociedad.


2. Las acciones de cooperación en este ámbito se
orientan especialmente a:


a) facilitar el establecimiento de un diálogo sobre los
distintos aspectos que caracterizan a la sociedad de la información
y promover intercambios de información sobre normalización,
pruebas de conformidad y certificación en materia de tecnologías
de la información y de las telecomunicaciones;


b) difundir las nuevas tecnologías de la información
y de las telecomunicaciones, especialmente en los ámbitos
de las redes digitales de servicios integrados, de la transmisión
de datos y de la creación de nuevos servicios de comunicación
y de tecnologías de la información;


c) impulsar la puesta en marcha de proyectos conjuntos de investigación,
de desarrollo tecnológico e industrial, en materia de nuevas
tecnologías de las comunicaciones, de telemática
y de la sociedad de la información.


ARTICULO 17


Cooperación en materia de protección del medio ambiente



1. Las Partes, con arreglo al objetivo de desarrollo sustentable,
promoverán que la protección del medio ambiente
y la utilización racional de los recursos naturales sean
tenidas en cuenta en los distintos ámbitos de la cooperación
interregional.


2. Las Partes convienen prestar especial atención a las
medidas que se refieren a la dimensión mundial de los problemas
medioambientales.


3. Esta cooperación podrá incluir, de manera particular,
las siguientes acciones:


a) intercambio de información y de experiencias, incluyendo
las reglamentaciones y normas;



b) capacitación y educación medioambiental;


c) asistencia técnica, ejecución de proyectos
conjuntos de investigación y, cuando proceda, asistencia
institucional.


TITULO IV


FORTALECIMIENTO DE LA INTEGRACION


ARTICULO 18


Objetivos y ámbitos de aplicación


1. La cooperación entre las Partes estará orientada
a apoyar los objetivos del proceso de integración del Mercosur
y abarcará todos los ámbitos del presente Acuerdo.



2. A tales efectos, las actividades de cooperación serán
consideradas conforme a los requerimientos específicos
del Mercosur.


3. La cooperación deberá adoptar todas las formas
que se consideren convenientes y, particularmente, las siguientes:



a) sistemas de intercambio de información en todas las
formas adecuadas, inclusive a través del establecimiento
de redes informáticas;


b) capacitación y apoyo institucional;


c) estudios y ejecución de proyectos conjuntos;


d) asistencia técnica.


4. Las Partes cooperarán para asegurar la máxima
eficiencia en la utilización de sus recursos en materia
de recopilación, análisis, publicación y
difusión de la información, sin perjuicio de las
disposiciones que en su caso se revelen necesarias para salvaguardar
el carácter reservado de algunas de estas informaciones.
Asimismo, acuerdan respetar la protección de los datos
personales en todos aquellos ámbitos en los que se prevea
intercambios de información a través de redes informáticas.



TITULO V


COOPERACION INTERINSTITUCIONAL


ARTICULO 19


Objetivos y ámbito


1. Las Partes promoverán una cooperación más
estrecha entre sus respectivas instituciones, particularmente
impulsando la celebración de contactos regulares entre
ellas.


2. Esta cooperación se desarrollará sobre la base
más amplia posible y en especial a través de:


a) cualquier medio que favorezca intercambios regulares de información,
inclusive mediante el desarrollo conjunto de redes informáticas
de comunicación;


b) transferencias de experiencias;


c) asesoramiento e información.


TITULO VI


OTROS AMBITOS DE COOPERACION


ARTICULO 20


Cooperación en materia de formación y educación



1. Las Partes promoverán, en el marco de sus competencias
respectivas, la definición de los medios necesarios para
mejorar la educación y la enseñanza en materia de
integración regional, tanto en el ámbito de la juventud
y la formación profesional, como en los ámbitos
de la cooperación interuniversitaria e interempresarial.



2. Las Partes otorgan atención particular a aquellas acciones
que favorezcan la creación de vínculos entre sus
respectivas entidades especializadas y que faciliten la utilización
de recursos técnicos y de intercambio de experiencias.



3. Las Partes promoverán la conclusión de acuerdos
entre centros de formación así como la celebración
de encuentros entre organismos responsables de enseñanza
y de formación en materia de integración regional.



ARTICULO 21


Cooperación en materia de comunicación, información
y cultura


1. Las Partes, en el marco de sus competencias respectivas, con
el fin de favorecer el conocimiento de sus realidades políticas,
económicas y sociales, acuerdan fortalecer sus vínculos
culturales y fomentar y divulgar la naturaleza, los objetivos
y el alcance de sus respectivos procesos de integración
con el fin de facilitar su comprensión por parte de la
sociedad.


Igualmente las Partes convienen intensificar sus intercambios
de información sobre cuestiones de interés mutuo.



2. Mediante esta cooperación se procurará la promoción
de encuentros entre los medios de comunicación e información
de ambas Partes, incluso a través de acciones de asistencia
técnica.


Esta cooperación podrá abarcar la celebración
de actividades culturales cuando su naturaleza regional lo justifique.



ARTICULO 22


Cooperación en materia de lucha contra el narcotráfico



1. Las Partes promoverán, de conformidad con sus competencias
respectivas, la coordinación y la intensificación
de sus esfuerzos en la lucha contra el narcotráfico y sus
múltiples consecuencias, incluyendo la financiera.


2. Esta cooperación promoverá consultas y una mayor
coordinación entre las Partes, a nivel regional y, en su
caso, entre las instituciones regionales competentes.


ARTICULO 23


Cláusula evolutiva


1. Las Partes podrán ampliar el presente Acuerdo mediante
consentimiento mutuo con el objeto de aumentar los niveles de
cooperación y de completarlos, de conformidad con sus legislaciones
respectivas, a través de la conclusión de acuerdos
relativos a sectores o actividades específicos.


2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo,
cada una de las Partes podrá formular propuestas encaminadas
a ampliar el ámbito de la cooperación mutua teniendo
en cuenta la experiencia adquirida durante su ejecución.



TITULO VII


MEDIOS PARA LA COOPERACION


ARTICULO 24


1. Con vistas a facilitar el logro de los objetivos de cooperación
previstos en el presente Acuerdo, las Partes se comprometen a
facilitar los medios adecuados para su realización, incluidos
medios financieros, en el marco de sus disponibilidades y mecanismos
propios.


2. Teniendo en cuenta los resultados obtenidos, las Partes alientan
al Banco Europeo de Inversiones a intensificar su acción
en el Mercosur, de acuerdo con sus procedimientos y criterios
de financiación.


3. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán
a las cooperaciones bilaterales originadas por los acuerdos de
cooperación existentes.


TITULO VIII


MARCO INSTITUCIONAL


ARTICULO 25:


1. Se instituye un Consejo de Cooperación que supervisará
la puesta en marcha del presente Acuerdo; el Consejo de Cooperación
se reunirá a nivel ministerial con carácter periódico
y cada vez que las circunstancias así lo exijan.


2. El Consejo de Cooperación examinará los problemas
importantes que se planteen en el marco del Acuerdo, así
como todas las demás cuestiones bilaterales o internacionales
de interés común con vistas a cumplir los objetivos
del presente Acuerdo.


3. El Consejo de Cooperación podrá igualmente formular
las propuestas apropiadas de común acuerdo entre las dos
Partes. En el ejercicio de estas tareas el Consejo se encargará
particularmente de proponer recomendaciones que contribuyan a
la realización del objetivo ulterior de la Asociación
Interregional.


ARTICULO 26


1. El Consejo de Cooperación estará integrado, por
una parte, por miembros del Consejo de la Unión Europea
y por miembros de la Comisión Europea y, por la otra parte,
por miembros del Consejo del Mercado Común y por miembros
del Grupo Mercado Común.


2. El Consejo de Cooperación adoptará su reglamento
interno.


3. La Presidencia del Consejo de Cooperación será
ejercida alternativamente por un representante de la Comunidad
y un representante del Mercosur.


ARTICULO 27


1. El Consejo de Cooperación estará asistido en
el cumplimiento de sus tareas por una Comisión Mixta de
Cooperación compuesta por los miembros del Consejo de la
Unión Europea y de la Comisión Europea por una parte,
y por representantes del Mercosur por la otra.

2. Con carácter general, la Comisión Mixta se reunirá
alternadamente en Bruselas y en uno de los Estados Partes del
Mercosur, una vez por año, en fecha y con orden del día
fijados de común acuerdo. Podrán convocarse reuniones
extraordinarias mediante consenso entre las Partes. La Presidencia
de la Comisión Mixta será ejercida, alternadamente,
por un representante de cada Parte.


3. El Consejo de Cooperación determinará en su reglamento
interno las modalidades de funcionamiento de la Comisión
Mixta.


4. El Consejo de Cooperación podrá delegar todas
o parte de sus competencias en la Comisión Mixta que asegurará
la continuidad entre las reuniones del Consejo de Cooperación.



5. La Comisión Mixta asistirá al Consejo de Cooperación
en el desarrollo de sus funciones. En el ejercicio de estas tareas
la Comisión Mixta se encargará particularmente de:

a) impulsar las relaciones comerciales de acuerdo con los objetivos
que persigue el presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones
previstas en su Título II;


b) intercambiar opiniones sobre toda cuestión de interés
común relativa a la liberalización comercial y
a la cooperación, incluidos los programas futuros de cooperación
y los medios disponibles para su realización;


c) elevar propuestas al Consejo de Cooperación con vistas
a impulsar la preparación de la liberalización comercial
y la intensificación de la cooperación, teniendo
en cuenta igualmente la necesaria coordinación de las acciones
previstas, y,


d) en general, elevar propuestas al Consejo de Cooperación
que contribuyan a la realización del objetivo final de
la Asociación Interregional UE-Mercosur.


ARTICULO 28


El Consejo de Cooperación podrá decidir acerca de
la constitución de cualquier otro órgano para asistirle
en el cumplimiento de sus tareas y determinará la composición,
los objetivos y el funcionamiento de tales órganos.


ARTICULO 29


1. Las Partes, de acuerdo con las disposiciones previstas en el
artículo 5 del presente Acuerdo, instituyen una Subcomisión
Comercial que asegure el cumplimiento de los objetivos comerciales
previstos en el presente Acuerdo y prepare los trabajos para la
ulterior liberalización de los intercambios.


2. La Subcomisión Comercial estará compuesta por
miembros del Consejo de la Unión Europea y por miembros
de la Comisión Europea por una parte, y por representantes
de Mercosur, por la otra parte.


La Subcomisión Mixta Comercial podrá solicitar todos
los estudios y análisis técnicos que considere necesarios.



3. La Subcomisión Mixta Comercial presentará, una
vez por año, a la Comisión Mixta de Cooperación
prevista en el artículo 27 del presente Acuerdo, informes
sobre el desarrollo de sus trabajos, así como propuestas
con vistas a la ulterior liberalización de los intercambios
comerciales.


4. La Subcomisión Mixta Comercial someterá su reglamento
de funcionamiento interno a la Comisión Mixta para su aprobación.



ARTICULO 30


Cláusula de Consulta


En el marco de sus competencias las Partes se comprometen a celebrar
consultas sobre cualquiera de las materias previstas en el presente
Acuerdo.


El procedimiento para las consultas a las que se refiere el párrafo
anterior se establecerá en el Reglamento de funcionamiento
de la Comisión Mixta.


TITULO IX


DISPOSICIONES FINALES


ARTICULO 31


Otros Acuerdos


Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los Tratados
constitutivos de la Comunidad Europea y del Mercosur el presente
Acuerdo, al igual que cualquier medida emprendida con arreglo
al mismo, no afecta la facultad de los Estados Miembros de la
Comunidad Europea, ni de los Estados Partes del Mercosur, de emprender
en el marco de sus competencias respectivas acciones bilaterales
y concluir en su caso nuevos Acuerdos.


ARTICULO 32


Definición de las Partes


A efectos del presente Acuerdo, el término "las Partes"
designa, por una parte a la Comunidad, o sus Estados Miembros
o, a la Comunidad y sus Estados Miembros conforme a sus competencias
respectivas, tal como se deriva del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea y, por otra, al Mercosur o sus Estados Partes,
conforme al Tratado constitutivo del Mercado Común del
Sur.


ARTICULO 33


Aplicación territorial


El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios
en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea, y en las condiciones previstas por dicho Tratado, y a
los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo
del Mercado Común del Sur y en las condiciones previstas
por dicho Tratado y protocolos adicionales, por la otra parte.



ARTICULO 34


Duración y entrada en vigor


1. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.



2. Las Partes, de conformidad con sus procedimientos respectivos,
y en función de los trabajos y propuestas elaboradas en
el marco institucional del presente Acuerdo, determinarán
la oportunidad, el momento y las condiciones para iniciar las
negociaciones conducentes a la conformación de la Asociación
Interregional.


3. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día
del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen la
conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.



4. Dichas notificaciones serán dirigidas al Consejo de
la Unión Europea y al Grupo Mercado Común del Mercosur.



5. Por parte de la Comunidad, el Secretario General del Consejo
será el depositario del presente Acuerdo, por parte del
Mercosur, el depositario será el Gobierno de la República
del Paraguay.


ARTICULO 35


Cumplimiento de las obligaciones


1. Las Partes adoptarán toda medida general o particular
necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del
presente Acuerdo y velarán por el cumplimiento de los objetivos
previstos en el mismo.


Si una de las Partes considerara que la otra Parte no ha satisfecho
una de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá
adoptar las medidas apropiadas. Con anterioridad, salvo en caso
de urgencia especial, deberá proporcionar a la Comisión
Mixta todos los elementos de información útiles
que sean necesarios para un examen profundo de la situación,
con vistas a buscar una solución aceptable para las Partes.



La elección deberá realizarse prioritariamente sobre
las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente
Acuerdo. Estas medidas serán notificadas inmediatamente
a la Comisión Mixta siendo objeto de consulta en su seno,
a solicitud de la otra Parte.


2. Las Partes acuerdan, que por los términos "caso
de urgencia especial" contemplados en el apartado 1 de este
artículo, se entiende un caso de ruptura material del Acuerdo
por una de las dos Partes. La ruptura material del Acuerdo consiste
en:


a) una repudiación del Acuerdo no sancionada por las reglas
generales del Derecho internacional; o bien


b) una violación de los elementos esenciales del Acuerdo
referidos en el artículo primero.


3. Las Partes acuerdan que las "medidas apropiadas"
mencionadas en este artículo constituyen medidas tomadas
de conformidad con el Derecho internacional. Si una de las Partes
adoptara una medida en caso de urgencia especial en aplicación
de este artículo la otra Parte podrá solicitar la
convocatoria urgente, a los efectos de mantener una reunión
entre ambas Partes en un plazo de quince días.


ARTICULO 36


Textos auténticos


El presente Acuerdo está redactado en doble ejemplar en
lenguas alemana, danesa, española, francesa, finlandesa,
griega, holandesa, inglesa, italiana, portuguesa y sueca, siendo
todos estos textos igualmente auténticos.


ARTICULO 37


Firma


El presente Acuerdo estará abierto a la firma en Madrid
entre el 15 y el 31 de diciembre de 1.995.


Hecho en Madrid, el quince de diciembre de mil novecientos noventa
y cinco.


ANEXO AL ACUERDO


Declaración conjunta sobre el diálogo político
entre la Unión Europea y el Mercosur


Preámbulo


La Unión Europea y los Estados Partes de Mercosur,


-Conscientes de los lazos históricos, políticos
y económicos que los unen, de su patrimonio cultural común
y de las profundas relaciones de amistad que existen entre sus
pueblos;


-Considerando que las libertades políticas y económicas
constituyen la base de las sociedades de los países miembros
de la Unión Europea y el Mercosur;


-Reiterando, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
el valor de la dignidad humana y de la promoción de los
Derechos Humanos como fundamentos de las sociedades democráticas;



-Reafirmando el papel esencial de los principios y las instituciones
democráticas basadas en el Estado de Derecho, cuyo respeto
preside las políticas interiores y exteriores de las Partes;



-Deseosos de afianzar la paz y la seguridad internacionales de
conformidad con los principios establecidos en la Carta de las
Naciones Unidas;


-Manifestando conjuntamente su interés por la integración
regional como instrumento de promoción de un desarrollo
sostenible y armonioso de sus pueblos, basado en principios de
progreso social y de solidaridad entre sus miembros;


-Tomando como base las relaciones privilegiadas consagradas por
los Acuerdos marco de cooperación firmados entre la Comunidad
Europea y cada uno de los Estados Partes del Mercosur;


-Recordando los principios establecidos en la declaración
solemne conjunta firmada por las Partes el 22 de diciembre de
1994,


Han decidido dar a sus relaciones una perspectiva de largo plazo.



Objetivos


-El Mercosur y la Unión Europea reafirman solemnemente
su voluntad de progresar hacia el establecimiento de una asociación
interregional y de establecer a tal fin un diálogo político
más intenso.


-La integración regional es uno de los medios para lograr
un desarrollo sostenible y socialmente armonioso, así como
un mecanismo de inserción en condiciones competitivas en
la economía internacional.


-Ese diálogo tendrá además por objetivo lograr
una concertación más estrecha sobre cuestiones birregionales
y multilaterales, en especial a través de la coordinación
de las posiciones de ambas Partes en los foros pertinentes.


Mecanismos del diálogo


-El diálogo político entre las Partes se efectuará
mediante contactos, intercambios de información y consultas,
que se plasmarán en particular en reuniones al nivel adecuado
entre los diferentes organismos del Mercosur y de la Unión
Europea, y mediante la utilización cabal de los cauces
diplomáticos.


-En particular, y con el objetivo de establecer y desarrollar
dicho diálogo político sobre cuestiones bilaterales
e internacionales de interés mutuo, Las Partes convienen:



a) la celebración de encuentros regulares cuya modalidad
será definida por las Partes, entre los Jefes de Estado
de los Estados de Mercosur y las máximas autoridades de
la Unión Europea.


b) La celebración anual de una reunión de los Ministros
de Relaciones Exteriores del Mercosur y de los Ministros de Relaciones
Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea,
con la presencia de la Comisión Europea. Estas reuniones
se celebrarán en el lugar a determinar en cada ocasión
por las Partes.


c) Asimismo, se realizarán reuniones de otros ministros
competentes en temas de interés mutuo y cuyo encuentre
las Partes consideren necesario para el fortalecimiento de las
relaciones recíprocas.


d) La celebración de reuniones periódicas de altos
funcionarios de ambas Partes.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Ley 24694 del 26/09/96