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Ley 24723 del 15/11/97






ACUERDOS

LEY 24.723

Apruébase el acuerdo de Cooperación Cientifico-Técnico
suscripto con el Gobierno de la República de Turquía.


Sancionada: Octubre 23 de 1996.

Promulgada de Hecho: Noviembre 15 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º - Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION
CIENTIFICO-TECNICO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TURQUIA, suscripto en Buenos
Aires el 4 de abril de 1995, que consta de ONCE (11) artículos,
cuya fotocopia autenticada en idiomas español e inglés,
forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.-ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA-TECNICO ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA ARGENTINAS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TURQUIA.

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
la República de Turquía ( en adelante las Partes)

Deseosos de consolidar y estrechar aún más los lazos
de amistad que unen a los dos países.

Interesados en desarrollar la Cooperación Científica
y Técnica en beneficio mutuo de ambos pueblos.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1:

Las Partes se comprometen a fomentar y facilitar el desarrollo
de la cooperación en los campos de la ciencia y de la técnica.

ARTICULO 2:

Las formas y condiciones de la cooperación serán
fijadas mediante acuerdos específicos que se concertarán
por la vía diplomática.

ARTICULO 3:

La cooperación científica y técnica prevista
por este Acuerdo consistirá especialmente en lo siguiente:

1.- Intercambio de expertos y científicos y de misiones
técnicas (en adelante especialistas).

2.- Otorgamiento de becas de especialización o perfeccionamiento
según las modalidades a establecerse de común acuerdo.

3.- Estudio común de proyectos de carácter técnico
y científico, elegidos sobre la base de acuerdos mutuos,
con el fin de ser realizados por instituciones nacionales, públicas
o privadas. Las Partes se reservan el derecho de invitar a los
organismos internacionales a participar en los proyectos previstos
en este Acuerdo.

4.- Intercambio y entrenamiento de personal científico
y técnico de diferentes disciplinas.

5.- Cualquier otra actividad de cooperación científica
y técnica que sea acordada o establecida por las Partes
en los acuerdos específicos mencionados en el Artículo
2.

ARTICULO 4:

Con el propósito de asegurar una actividad sistemática
y regular de cooperación científica y técnica,
realizada sobre la base del presente Acuerdo, las Partes se comprometen
a:

1.- Elaborar conjuntamente, en forma directa o por intermedio
de las entidades o instituciones designadas por las Partes, el
programa general de cooperación científica y técnica
entre los dos países y determinar las medidas necesarias
para asegurar la realización de los proyectos.

2.- Elaborar, directamente o por intermedio de las entidades o
instituciones designadas por las Partes, los programas y proyectos
técnicos, tomando en consideración las prioridades
nacionales establecidas por cada Parte.

ARTICULO 5:

Las Partes, de conformidad con la legislación en vigor
en cada una de ellas, podrán promover la participación
de los organismos e instituciones privadas en las actividades
de cooperación previstas en los acuerdos específicos
mencionados en el artículo 2.

ARTICULO 6:

Con miras a la aplicación del presente Acuerdo, las Partes
convienen en constituir una Comisión Mixta de cooperación
científico-técnica, integrada por sus representantes,
que podrán ser acompañados por expertos de las entidades
o instituciones designadas por ellas. Dicha Comisión se
encargará de la elaboración de los programas de
cooperación previstos por este Acuerdo y someterá
a la aprobación de las Partes, todas las cuestiones esenciales
a la cooperación científica y técnica entre
los dos países.

ARTICULO 7:

Los gastos de envío de los especialistas, equipos o material,
de un país a otro, a los fines del presente Acuerdo, serán
sufragados por la Parte que envía, en tanto que la Parte
receptora sufragará los gastos de hospedaje y alimentación,
asistencia médica y transporte local, siempre que no se
haya establecido otro procedimiento en los acuerdos específicos
concertados conforme al presente Acuerdo.

La contribución de cada una de las Partes a la realización
de programas, proyectos o actividades previstas por el presente
Acuerdo, se efectuará en la forma y según las modalidades
previstas en los acuerdos específicos.

ARTICULO 8:

El estatuto que regirá a los especialistas designados,
será determinado en un protocolo que las Partes concluirán
dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del
presente Acuerdo.

ARTICULO 9:

Con el fin de facilitar lo establecido en el presente Acuerdo,
ambas, Partes podrán suscribir protocolos, acuerdos o canje
de notas derivadas de éste.

ARTICULO 10:

El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después
de la fecha en que las Partes se hayan notificado el cumplimiento
de los respectivos requisitos legislativos para la entrada en
vigor del presente Acuerdo.

ARTICULO 11:

El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco
(5) años y su vigencia se prorrogará automáticamente
por períodos consecutivos de un año, si ninguna
de las Partes lo denunciare por la vía diplomática
seis (6) meses antes de la expiración del período
respectivo. La denuncia del presente Acuerdo no afectará
los programas y proyectos en ejecución conforme los acuerdos
específicos referidos en el Artículo 2 y continuarán
hasta su conclusión, salvo que las Partes convinieran de
algún modo diferente.

Hecho en Buenos Aires, a los 4 días del mes de abril de
1995, en dos originales en los idiomas español, turco e
inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.
En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés
prevalecerá. Déjase constancia que la correspondencia
deberá efectuarse en idioma inglés.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TURQUIA

NOTA: El texto en idioma inglés, no se publica. La documentación
no publicada puede ser consultada en la Sala Central de esta Dirección
Nacional (Suipacha 767.Cap.Fed.).

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