Ley 24.731
Sancionada: Noviembre 13 de 1996.
Promulgada de Hecho: Diciembre 6 de 1996.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°-El Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos, a través de la Secretaria
de Industria y de sus organismos dependientes, elaborará
y publicara un informe anual de tecnología industrial que
proporcione información cualicuantitativa sobre estándares
técnicos utilizados en la industria radicada en el territorio
nacional.
ARTICULO 2°-El diagnóstico resultante del informe
estará orientado a determinar el grado de la competitividad
tecnológica de la industria y abarcara los aspectos que
siguen:
a) Evaluación de las tecnologías aplicadas en ramas
seleccionadas por volumen e incidencia cualitativa;
b) Brecha tecnológica respecto de estándares internacionales
de primer nivel en cuanto a los procesos, métodos y tecnologías
de producción:
c) Tamaño de las unidades productivas vinculado con las
escalas óptimas generalmente aceptadas:
d) Estándares de calidad de producto final comparados con
los internacionales:
e) Restricciones fácticas o económicas para el acceso
a la tecnología de avanzada:
f) Estimación de las inversiones necesarias para superación
de brechas tecnológicas en los métodos de producción:
g) Estimación de la brecha de competitividad internacional
atribuible al factor tecnológico, con información
orientadora sobre los estándares internacionales considerados
óptimos:
h) Recomendaciones de adecuación tecnológica aplicable
en las ramas seleccionadas.
ARTICULO 3°-La evaluación del informe contemplara
el estudio desagregado por ramas y subramas de la producción
industrial, provincias y/o regiones y tamaño de las empresas.
ARTICULO 4º-La Secretaria de Industria podrá
contratar o convenir parte de los estudios pertinentes con entidades
gubernamentales o no gubernamentales de reconocida experiencia
en tecnología industrial y economía de la industria.
Los que deberán realizar sus investigaciones en conjunto
con personal técnico de la Secretaria o de sus organismos
dependientes. Con este objetivo, se podrá solicitar financiamiento
de organismos de cooperación internacional.
ARTICULO 5°-En ningún caso el resultado de
los estudios podrá ser definido como confidencial o reservado,
excepto por lo previsto en la legislación de confidencialidad
estadística.
ARTICULO 6°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandia de
Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.