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Ley 24742 del 27/11/96




SISTEMA PUBLICO DE SALUD



Ley 24.742



Comité Hospitalario de Etica. Funciones. Integración.




Sancionada: Noviembre 27 de 1996.

Promulgada: Diciembre 18 de 1996


El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso. etc.,

sancionan con fuerza de Ley:


Articulo 1°-En todo hospital del sistema público
de salud y seguridad social, en la medida en que su complejidad
lo permita, deberá existir un Comité Hospitalario
de Etica, el que cumplirá funciones de asesoramiento, estudio,
docencia y supervisión de la investigación respecto
de aquellas cuestiones éticas que surgen de la práctica
de la medicina hospitalaria.


Art. 2°-Los Comités Hospitalarios de Etica
funcionarán como equipos interdisciplinarios integrados
por medicas, personal paramédico, abogados, filósofos
y profesionales de las ciencias de la conducta humana, que podrán
pertenecer o no a la dotación de personal del establecimiento.
Desarrollarán su actividad dependiendo de la dirección
del hospital, y quedarán fuera de su estructura jerárquica.



Art. 3°-Serán temas propios de los Comités
Hospitalarios de Etica, aunque no en forma excluyente, los siguientes:



a) Tecnologías reproductivas:


b) Eugenesia;


c) Experimentación en humanos:


d) Prolongación artificial de la vida:


e) Eutanasia:


f) Relación médico-paciente:


g) Calidad y valor de la vida:


h) Atención de la salud:


i) Genética:


j) Transplante de órganos;


k) Salud mental:


1) Derecho de los pacientes:


m) Secreto profesional


n) Racionalidad en el uso de los recursos disponibles.


Art. 4°-Las recomendaciones de los Comités
Hospitalarios de Etica no tendrán fuerza vinculante, y
no eximirán de responsabilidad ética y legal al
profesional interviniente ni a las autoridades del hospital.


Art. 5°-El Ministerio de Salud y Acción Social
establecerá las normas a las que se sujetará el
desarrollo de las actividades de los Comités Hospitalarios
de Etica.


Art. 6°-La presente ley entrará en vigencia
a los ciento ochenta (180) días de su publicación,
lapso en el que deberá ser reglamentada.


Art. 7°-Invítase a las provincias a adherir
al régimen de la presente.


Art. 8°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A

LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SEIS.


ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF.- Esther H. Pereira Arandia
de Pérez Pardo.-

Edgardo Piuzzi.


Decreto 1489



Bs. As., 18/12/96



Por tanto:


Téngase por Ley de la Nación N° 24.742 cúmplase,
comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.-Alberto J. Mazza.

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