SISTEMA PUBLICO DE SALUD
Ley 24.742
Comité Hospitalario de Etica. Funciones. Integración.
Sancionada: Noviembre 27 de 1996.
Promulgada: Diciembre 18 de 1996
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso. etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
Articulo 1°-En todo hospital del sistema público
de salud y seguridad social, en la medida en que su complejidad
lo permita, deberá existir un Comité Hospitalario
de Etica, el que cumplirá funciones de asesoramiento, estudio,
docencia y supervisión de la investigación respecto
de aquellas cuestiones éticas que surgen de la práctica
de la medicina hospitalaria.
Art. 2°-Los Comités Hospitalarios de Etica
funcionarán como equipos interdisciplinarios integrados
por medicas, personal paramédico, abogados, filósofos
y profesionales de las ciencias de la conducta humana, que podrán
pertenecer o no a la dotación de personal del establecimiento.
Desarrollarán su actividad dependiendo de la dirección
del hospital, y quedarán fuera de su estructura jerárquica.
Art. 3°-Serán temas propios de los Comités
Hospitalarios de Etica, aunque no en forma excluyente, los siguientes:
a) Tecnologías reproductivas:
b) Eugenesia;
c) Experimentación en humanos:
d) Prolongación artificial de la vida:
e) Eutanasia:
f) Relación médico-paciente:
g) Calidad y valor de la vida:
h) Atención de la salud:
i) Genética:
j) Transplante de órganos;
k) Salud mental:
1) Derecho de los pacientes:
m) Secreto profesional
n) Racionalidad en el uso de los recursos disponibles.
Art. 4°-Las recomendaciones de los Comités
Hospitalarios de Etica no tendrán fuerza vinculante, y
no eximirán de responsabilidad ética y legal al
profesional interviniente ni a las autoridades del hospital.
Art. 5°-El Ministerio de Salud y Acción Social
establecerá las normas a las que se sujetará el
desarrollo de las actividades de los Comités Hospitalarios
de Etica.
Art. 6°-La presente ley entrará en vigencia
a los ciento ochenta (180) días de su publicación,
lapso en el que deberá ser reglamentada.
Art. 7°-Invítase a las provincias a adherir
al régimen de la presente.
Art. 8°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A
LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SEIS.
ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF.- Esther H. Pereira Arandia
de Pérez Pardo.-
Edgardo Piuzzi.
Decreto 1489
Bs. As., 18/12/96
Por tanto:
Téngase por Ley de la Nación N° 24.742 cúmplase,
comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.-Alberto J. Mazza.