CODIGO CIVIL Ley Nº 24.830 Modifícanse los artículos 1114, último
párrafo y 1117. Sancionada: Junio 11 de 1997. Promulgada de Hecho: Julio 3 de 1997. B.O.: 07/07/97
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º-Agrégase como último párrafo
del artículo 1114 del Código Civil lo siguiente:
"Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores
y curadores, por los hechos de las personas que están a
su cargo."
ARTICULO 2º-Modifícase el artículo 1117
de Código Civil el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Los propietarios de establecimientos educativos privados
o estatales serán responsables por los daños causados
o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control
de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito.
Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro
de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales,
dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación
precedente.
La presente norma no se aplicará a los establecimientos
de nivel terciario o universitario."
ARTICULO 3º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL ANO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SIETE.
-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.830-
ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS R. RUCKAUF. Esther H. Pereyra Arandia
de Perez Pardo Edgardo Piuzzi.