CONVENIOS Ley 24.833 Apruébase el Convenio de Cooperación Técnica
suscripto con la República Federativa del Brasil. Sancionada: Junio 11 de 1.997. Promulgada de Hecho: Julio 11 de 1.997. Boletín Oficial: Julio 17 de 1.997.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°- Apruébase el CONVENIO DE COOPERACIÓN
TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, suscripto en Buenos
Aires el 9 de abril de 1.996, que consta de DIECISEIS (16) artículos,
cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL ANO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SIETE.
- REGISTRADA BAJO EL N° 24.833 -
ALBERTO R PIERRI.- EDUARDO MENEM.- Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.
ACUERDO DE COOPERACIÓN TÉCNICA
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
la República Federativa del Brasil, en adelante denominados
las "Partes",
Aspirando fortalecer los lazos de amistad existentes entre Brasil
y Argentina,
Interesados en ampliar las posibilidades creadas en el ámbito
del Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica,
firmado en Buenos Aires el 17 de mayo de 1.980,
Considerando el interés mutuo en perfeccionar y estimular
el desarrollo económico y social de sus respectivos países,
Convencidos de la necesidad de dar énfasis al desarrollo
sustentable,
Reconociendo las ventajas recíprocas resultantes de una
cooperación técnica en áreas de interés
común,
Con el interés de desarrollar la cooperación que
estimule el progreso técnico,
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
El presente acuerdo de Cooperación Técnica, en adelante
denominado "Acuerdo" tiene por objeto promover la cooperación
técnica en las áreas priorizadas por las Partes,
las que serán oportunamente determinadas.
ARTICULO II
1. Sin perjuicio de la posibilidad de extender la cooperación
técnica a todas las áreas que las Partes estimen
conveniente, las siguientes son consideradas como de especial
interés mutuo:
- Agricultura
- Comercio e inversiones
- Cooperación para el Desarrollo
- Educación
- Energía
- Fortalecimiento institucional
- Industria
- Medio Ambiente y Recursos Naturales
- Minería
- Pequeñas y Medianas Empresas
- Salud
- Transporte y Comunicaciones
2. Los programas nacionales de desarrollo y los proyectos de integración
fronteriza y regional serán tenidos en alta consideración
para las acciones que se desarrollen en el ámbito del presente
Acuerdo.
ARTICULO III
1. La implementación de la cooperación técnica
será llevada a cabo mediante un Plan de Trabajo que se
desarrollará a través de programas sectoriales,
proyectos y acciones.
2. Los programas sectoriales y proyectos, fuentes de recursos
financieros y mecanismos operacionales, serán establecidos
por Acuerdos Complementarios.
3. Para desarrollar los programas sectoriales y proyectos, en
el marco del presente Acuerdo, las Partes podrán considerar
la participación de instituciones de los sectores público
y privado, así como de organizaciones no gubernamentales
de ambos países.
ARTICULO IV
1, A fin de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, las Partes
concuerdan en:
a) convocar reuniones de trabajo,
b) elaborar programas de pasantías y entrenamiento para
perfeccionamiento profesional,
c) organizar seminarios y conferencias,
d) prestar servicios de consultoría,
e) enviar y recibir funcionarios, técnicos, peritos y consultores,
f) otorgar becas de estudio.
g) intercambiar datos e informaciones en las áreas priorizadas,
entre las entidades indicadas por las Partes,
h) realizar las consultas pertinentes a las áreas competentes,
i) enviar los equipos y materiales indispensables para la ejecución
de los programas sectoriales y proyectos acordados,
j) enviar el material bibliográfico, información
y documentación relacionados a las áreas de los
programas sectoriales y proyectos de cooperación en ejecución,
k) desarrollar programas sectoriales y proyectos de cooperación
técnica con terceros países,
2. Sin perjuicio de las formas de cooperación establecidas
en este artículo, cualquier otra modalidad podrá
ser implementada de común acuerdo entre las Partes.
ARTICULO V
1. Se constituirá una Comisión Mixta de Cooperación
Técnica, compuesta por representantes de las Partes, que
se reunirá una vez por año, alternadamente en Argentina
y Brasil.
2. La Comisión Mixta de Cooperación Técnica
tendrá por funciones:
a) analizar las políticas y estrategias de cooperación
técnica de cada una de las Partes, establecidas en el ámbito
nacional por sus órganos competentes,
b) evaluar y definir áreas comunes prioritarias para la
implementación de la cooperación técnica
c) examinar y aprobar el Plan de Trabajo,
d) analizar, proponer y, de ser el caso, aprobar programas sectoriales
y proyectos de cooperación técnica.
e) evaluar los resultados de la ejecución de los programas
sectoriales, proyectos y acciones implementadas en el marco de
este Acuerdo y de sus Acuerdos Complementarios.
f) hacer las Partes las recomendaciones que considere pertinente.
ARTICULO VI
Cada una de las Partes garantizará la no divulgación
de documentos, informaciones y otros conocimientos obtenidos como
consecuencia de la implementación del presente Acuerdo,
así como también la no transmisión de los
mismos a terceros, sin el previo consentimiento escrito de la
otra Parte.
ARTICULO VII
1. Los programas sectoriales y proyectos desarrollados en el marco
de este Acuerdo serán implementados con recursos financieros
que se definirán en los Acuerdos Complementarios que les
den origen.
2. Los recursos financieros destinados a la cooperación
técnica derivada de este Acuerdo podrán originarse
en:
a) recursos presupuestarios y extra presupuestarios del Gobierno
Brasileño;
b) recursos presupuestarios y extra presupuestarios del Gobierno
Argentino;
c) recursos presupuestarios y extra presupuestarios de las instituciones
participantes de la cooperación técnica;
d) recursos presupuestarios y extra presupuestarios de terceros
países, así como de organismos, fondos y programas
regionales e internacionales.
ARTICULO VIII
1. Para el desarrollo de la cooperación técnica
prevista en el presente Acuerdo, las Partes procurarán
establecer equivalencia y reciprocidad en el financiamiento de
los proyectos y acciones, mediante cofinanciamiento o costos compartidos.
2. De considerarlo necesario, las Partes podrán usar fondos
destinados a la Cooperación Técnica Horizontal para
la financiación de determinados proyectos y acciones específicas.
ARTICULO IX
Las Partes podrán, siempre que lo juzguen conveniente,
solicitar la participación de instituciones públicas
o privadas, organismos o programas regionales o internaciones,
así como de terceros países en la implementación
de programas sectoriales y proyectos realizados en el marco del
presente Acuerdo.
ARTICULO X
Las Partes facilitarán, en sus respectivos territorios,
la entrada y estadía de funcionarios, técnicos,
peritos y consultores participantes en la cooperación técnica
prevista en este Acuerdo.
ARTICULO XI
1. Las Partes asegurarán a los funcionarios, técnicos,
peritos y consultores que sean enviados a la otra, en el marco
del presente Acuerdo, apoyo logístico, facilidades de transporte
y acceso a información necesarios para el cumplimiento
de sus funciones específicas y otras facilidades que serán
definidas en los Acuerdos Complementarios.
2. Asimismo, la Parte Contratante receptora ofrecerá a
los funcionarios, técnicos, peritos y consultores apoyo
para facilitar su instalación.
ARTICULO XII
1. Cada Parte Contratante concederá a los funcionarios,
técnicos, peritos y consultores que se desplacen de un
país a otro en función del presente Acuerdo y de
los Acuerdos Complementarios previstos, así como a los
miembros a cargo de sus familias en caso que corresponda:
a) autorización para entrar en el país y salir libremente
en cualquier momento exento del pago de visado de sus pasaportes
y, si fuere necesario, les otorgara permiso de residencia y de
trabajo;
b) exención de impuestos y demás gravámenes
que incidan sobre la importación de objetos de uso doméstico
y personal, destinados a la primera instalación, siempre
que el período de permanencia previsto en el país
anfitrión sea superior a un año;
c) idéntica exención que la prevista en el inciso
"b" del presente artículo, cuando se trate de
la re-exportación de los referidos bienes;
d) exención de impuestos sobre los salarios y otros pagos
a cargo de la institución de la Parte Contratante que los
envió. En el caso de remuneraciones y viáticos diarios
pagados por la institución receptora, será aplicada
la legislación del país anfitrión, en consonancia
con los acuerdos para evitar la doble imposición eventualmente
firmados entre las Partes;
e) facilidades de repatriación en situación de crisis:
f) la eximición de responsabilidad civil que, de conformidad
con sus leyes, pudiere surgir por daños que causaren a
terceros en sus respectivos territorios por actos realizados en
el desempeño de las funciones que les hubieren sido asignadas
en cumplimiento del presente Acuerdo y de los Acuerdos Complementarios,
excepto en caso de dolo o culpa.
Dicha eximición de responsabilidad civil no es extensiva
a las acciones por daños y perjuicios causados por accidente
en que estuviese involucrado vehículo de su propiedad o
que utilice. De acuerdo a las leyes y reglamentos del país
anfitrión, los funcionarios, técnicos, peritos y
consultores deberán poseer seguro contra terceros sobre
los vehículos de su propiedad o que utilicen.
2. La selección de funcionarios, técnicos, peritos
y consultores será hecha por la Parte que lo/s envía
y deberá ser aprobada por la Parte que lo/s recibe.
ARTICULO XIII
Los funcionarios, técnicos, peritos y consultores, enviados
por una Parte a la otra en el marco del presente Acuerdo, deberán
actuar en función a lo establecido para cada proyecto o
acción, y estarán sujetos a las leyes y reglamentaciones
vigentes en el territorio del país anfitrión, excepto
lo dispuesto en el Artículo XII del presente acuerdo.
ARTICULO XIV
1. Estarán exentos de todas las tasas, impuestos y demás
gravámenes de importación y exportación,
los equipos y materiales eventualmente provistos, a cualquier
título, por una de las Partes a la otra, para la ejecución
de programas sectoriales y proyectos desarrollados en el marco
del presente Acuerdo y de sus Acuerdos Complementarios.
2. Al término de los programas sectoriales y proyectos,
todos aquellos equipos y materiales que no hubieran sido donados
por la Parte que los proveyó a la otra, serán re-exportados,
con igual exención de tasas, impuestos y demás gravámenes
de exportación e importación.
ARTICULO XV
1. El presente Acuerdo tendrá una vigencia de 5 (CINCO)
años, pudiendo ser prorrogado tácitamente por períodos
iguales y consecutivos.
2. Cada una de las Partes notificará a la otra por vía
diplomática, de las formalidades legales internas necesarias
para la entrada en vigor del presente Acuerdo, que tendrá
vigencia a partir de la fecha de recepción de la última
de esas notificaciones.
3. La vigencia del presente Acuerdo no afectará la ejecución
de los acuerdos firmados por cualquiera de las Partes en el ámbito
bilateral y de los mecanismos regionales y subregionales de integración.
ARTICULO XVI
1. La denuncia del presente Acuerdo podrá ser realizada
en cualquier momento por cualquiera de las Partes, notificando
a la otra con una anticipación mínima de 6 (seis)
meses.
2. En caso de denuncia del presente Acuerdo, los programas sectoriales,
proyectos y acciones en ejecución no serán afectados,
salvo cuando las Partes convinieran lo contrario de manera expresa.
Hecho en Buenos Aires. a los 9 días del mes de abril de
1.996, en dos originales en español y en portugués,
de igual tenor y efecto, ambos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL